Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2236/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2012/2019 de 12 de Noviembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2236/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101907
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2343
Núm. Roj: STSJ AS 2343/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02236/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0005036
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002012 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000842 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Luis , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: ENRIQUE JAMBRINA GUTIERREZ, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 2236/19
En OVIEDO, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ
y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2012/2019, formalizado por el Letrado D. ENRIQUE JAMBRINA GUTIERREZ, en
nombre y representación de Luis , contra la sentencia número 321/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000842/2018, seguidos a instancia de Luis frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE
ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Luis presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 321/2019, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- DON Luis , con D. N. I. NUM000 , nacido25 de octubre de 1963, figuro afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con Nº NUM001 siendo su profesión habitual la de autónomo de hostelería. Actualmente en convenio especial.
2º.-. Inicio proceso de It derivado de enfermedad común el 5 de septiembre de 2016, con dx de alteración de la personalidad. Reflejándose en el parte de baja: Ingresado en clínica psiquiátrica por intento autolítico. Una vez agotada la duración máxima de 365 días de la IT se le reconoció por el INSS la prórroga por un plazo máximo de 180 días. Tras nueva valoración se resolvió emitir alta médica con efectos de 9 de febrero de 2018. EL actor interpuso reclamación previa que fue desestimada e interpuso demanda contra el INSS que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo que dictó sentencia en fecha 4 de a abril de 2018 que estimo la demanda del actor y declaro indebida el alta médica de 9 de febrero de 2018 dejándola sin efecto y se reconoce el derecho del actor a que se inicie por parte del INSS expediente de IP permaneciendo en situación de It recibiendo la prestación económica correspondiente hasta la calificación de la IP.
El INSS remite al actor escrito del siguiente tenor: 'La sentencia del Juzgado de lo Social n°5 de Oviedo, de fecha 4 de abril de 2018, autos 142/2018, declara que el alta médica extendida a usted el 9 de febrero de 2018 es indebida y que lo procedente es iniciar expediente de incapacidad permanente, con derecho a percibir usted la prestación de incapacidad temporal hasta su calificación en el grado de incapacidad permanente que corresponda. Pues bien, en cumplimiento de dicha sentencia, esta Dirección Provincial acuerda la iniciación de un expediente de incapacidad permanente a su nombre, fijando como hecho causante el día 3 de marzo de 2018, fecha del agotamiento del plazo de 545 de la situación de incapacidad temporal. Para facilitar la gestión este expediente, le remitimos un impreso solicitud que pude presentar en el CAISS más próximo a su domicilio.' 3º.- Se inició a instancias del INSS expediente administrativo de incapacidad permanente resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 3 de agosto de 2018, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 1 de agosto de 2018, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 10 de octubre de 2018.
4º.- El actor padece: Trastorno de personalidad esquizoide Consumo perjudicial del alcohol. Remisión completa.
A la exploración presenta: 'Aspecto correcto, acude acompañado de su hermana. Facies neutra, actitud expectante, conversación muy parca, casi monosilábica, ansiedad en consulta sin rasgos depresivos magnos, no alteraciones de la sensopercepcion, no déficits de cognición sin ideación autolítica estructurada, consciente y orientado, juicio conservado.' 5º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de la enfermedad común asciende a la cantidad de 798,45 euros, según conformidad de las partes.
La fecha de efectos se fija 1 de agosto de 2018.
6º.- El actor esta dado de baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores.
7º.- Por resolución de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales de 30 de enero de 2019 se reconoció al actor un grado de discapacidad del 65%.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando en su petición principal la demanda formulada por DON Luis contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TGSS, debo declarar y declaro al actor afectado de Incapacidad Permanente Absoluta, para toda profesión u oficio, derivada de la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una renta vitalicia, en catorce pagas anuales, del 100% de su base reguladora de 798,45 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada pensión con efectos desde el 1 de agosto de 2018.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis formalizándolo posteriormente.
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de Julio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia estimando la pretensión principal contenida en la demanda deducida por el actor frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaró a aquél en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, articulando en el recurso que interpone, y que ha sido impugnado de contrario, un único motivo de suplicación por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se denuncia la infracción del artículo 194.1 c) en relación con la disposición transitoria vigésima sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Alega, en síntesis, la entidad recurrente que las dolencias reconocidas en el hecho probado cuarto no son de entidad suficiente como para anular la capacidad laboral del actor, al no padecer el mismo esquizofrenia, ni trastorno psicótico, ni tampoco encontrarse diagnosticado de una depresión mayor.Se trata, en definitiva, de determinar si el cuadro que presenta el demandante es constitutivo o no de la invalidez permanente absoluta que le ha sido reconocida por la sentencia de instancia, y determinar en su caso, si tal cuadro le viene a hacer o no tributario de algún grado de incapacidad permanente, por cuanto que por la parte actora también se articulaba en la demanda la pretensión subsidiaria de ser declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, que según consta en el incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia es la de autónomo de hostelería.
Para resolver el tema planteado hay que partir de la propia situación patológica descrita en el relato fáctico de la sentencia recurrida, del que resulta que el demandante padece un trastorno de la personalidad esquizoide, encontrándose en remisión completa del consumo de perjudicial de alcohol que también sufría. Y partiendo de dicho cuadro y teniendo en cuenta la repercusión funcional que el mismo ocasiona y que es reflejada por la propia juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia, no cabe más que apreciar el desacierto de la conclusión por ella alcanzada de considerar al demandante afectado del grado de incapacidad permanente absoluta, pues no cabe estimar, partiendo dicho cuadro declarado probado, que el mismo tenga tal entidad como para originar una completa inhabilidad del actor para el desempeño de todo tipo de trabajo, requisito imprescindible conforme al artículo 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social para acceder al grado de incapacidad permanente absoluta.
En efecto ha de tenerse en cuenta el contenido del informe médico de síntesis que junto con los informes de Salud Mental, y en particular el de fecha 24 de abril de 2019, han sido apreciados por la Juzgadora de instancia para formar su convicción, y precisamente partiendo del contenido de tales informes resulta que no hay dato alguno en ellos que permita considerar que tal cuadro ocasiona al demandante una inhabilidad completa para todo tipo de actividad laboral, inclusive aquellas que no precisen de altos requerimientos intelectivos, de responsabilidad y de concentración o de fluidas relaciones sociales, siendo de destacar al respecto como en el informe médico de síntesis está recogido que el actor ha seguido control por el trastorno de personalidad esquizoide en Salud Mental desde el año 2010, con un seguimiento discontinuo hasta 2012 que retoma el seguimiento por Salud Mental, que tuvo un ingreso en 2016 tras fallecimiento de su madre y consumo de alcohol, que actualmente se encuentra abstinente y tiene buena adherencia terapéutica, no habiendo tenido otros ingresos urgentes por descompensación. En dicho informe consta el resultado de la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador, que la juzgadora de instancia hace suya, y de la que resulta que el demandante tiene un aspecto correcto, facies neutra, actitud expectante, conversación muy parca casi monosilábica, que tiene ansiedad en consulta sin rasgos depresivos magnos, que se encuentra consciente y orientado, que no presenta alteraciones de la percepción, ni déficits de cognición, que tampoco hay ideación autolítica estructurada, y que tiene juicio conservado. Por su parte el informe de Salud Mental de 24 de abril de 2019 tampoco revela la presencia de manifestaciones clínicas que evidencien que el demandante tenga afectadas sus facultades superiores de voluntad, conocimiento y memoria, ni que presente el mismo trastornos sensoperceptivos ni retardo psicomotor, como tampoco deterioro de la esfera del lenguaje, ni que se encuentre desconectado de la realidad o que concurran síntomas psicóticos, o manifestaciones depresivas magnas, lo que, en definitiva, impide apreciar que su cuadro psíquico de años de evolución le genere una repercusión funcional tan trascendente que haga su estado incompatible con el desempeño de todo tipo de cometido laboral.
Ahora bien no se puede obviar el hecho de que el trastorno de personalidad esquizoide que padece el demandante se caracteriza precisamente porque quienes lo sufren, además de tener una restricción de la expresión emocional, tienen una falta de interés en relacionarse socialmente, evitando las interacciones con terceros y las actividades sociales. Pues bien teniendo en cuenta que la profesión habitual del actor es la de autónomo hostelero, no cabe sino considerar que el cuadro psíquico que padece le origina ciertamente una inhabilidad para el desempeño de los cometidos fundamentales que integran su profesión habitual, dada la falta de aptitud que el mismo presenta para mantener en condiciones óptimas y apropiadas el contacto y las relaciones sociales que su profesión precisa y requiere de una forma constante y plenamente adecuada con los clientes, por lo que ha de concluirse que si bien la situación del mismo no es tributaria de la incapacidad permanente absoluta reconocida en la sentencia de instancia, sin embargo sí que lo es de la invalidez permanente total que por él también se reclamaba en su demanda con carácter subsidiario.
Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad Gestora demandada y con revocación de la sentencia de instancia declarar al demandante afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir la pensión correspondiente sobre la base reguladora y con la fecha de efectos económicos determinada en la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en procedimiento entablado por D. Luis contra dicha Entidad recurrente y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante se encuentra afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual en cuantía equivalente al 75% (55%+20%) de una base reguladora mensual de 798,45 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación y con efectos del 1 de agosto de 2018, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la citada prestación.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
