Sentencia Social Nº 2237/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2237/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 714/2015 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 2237/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015102246


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8010236

EBO

Recurso de Suplicación: 714/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 25 de marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2237/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Enma frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 190/2012 y siendo recurrida MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, CLUB DE TENIS TARRAGONA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda formulada por Enma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENEAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y el CLUB DE TENIS TARRAGONA absuelvo a todos ellos de las pretensiones formuladas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º) La demandante, nacida el NUM000 /1982, se encontraba el día 1/02/2010 afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados para la Empresa siendo su profesión habitual la de monitora de tenis, cuando sufrió un accidente de trabajo in itinere. (Expediente administrativo. No controvertido).

2º) A consecuencia de dicho accidente permaneció en situación de IT a cargo de la MUTUA desde entonces hasta que fue dada de alta médica el 07/11/2011. (Expediente administrativo no controvertido).

3º) Se inició el expediente administrativo para calificar la eventual incapacidd, siendo reconocida por el ICAM el 09/12/2011, recayendo resolución del INSS el 21/12/2011 por la que no se le reconocieron unas lesiones permanentes no invalidantes. (Expediente administrativo. Folios 6, y 179 a 184 de autos).

4º) Contra esta resolución formuló reclamación previa siendo desestimada la segunda el 9/02/2012, quedando agotada la vía administrativa. (No controvertido).

5º) La base de cotización de la actora para IPT solicitada es de 11.745,24 €. (No controvertido).

6º) La Empresa tenía cubierta la IT por accidente de trabajo con la Mutua y se encontraba al corriente de pagos. (No controvertido).

7º) El demandante acredita a consecuencia del accidente la siguiente patología: 'fractura estiloides radial carpo derecho con evolución tórpida (atrofia de sudechk). Limitación de la movilidad del carpo derecho en un 50% en persona diestra. Subluxaión metatarso falángica 5º dedo del pie izquierdo, con IQ. Plantillas de descarga. Cicatrices extremidad inferior izda longitud total 15 cms'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-En su Motivo primero, al amparo del art. 193 b) de la Ley de Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, interesa el recurrente la modificación del hecho segundo a fin de adicionar lo siguiente: ' A consecuencia de las lesiones que tuvieron apartada a la actora de su trabajo habitual no se procedió a la renovación de su contrato de trabajo en fecha 05/04/2011.'

La citada adición la funda en el certificado del club al folio 96

El Motivo se desestima ya que el texto no se infiere directamente del documento que cita, pues este bien puede referirse a la larga ausencia para fundar el despido, sin ser, además, documento hábil para basar una revisión de hechos; ni puede afectar al fallo, donde se ha de estar a las lesiones de la actora y su repercusión laboral, sin que la decisión del empresario por los motivos que fuere pueda influir en ello.

SEGUNDO.-En su Motivo segundo, bajo el mismo amparo procesal anterior de la revisión fáctica, se solicita la modificación del hecho séptimo con el siguiente tenor literal: ' El demandante acredita a consecuencia del accidente la siguiente patología: ' fractura estiloides radial carpo derecho que ocasiona distrofia en dicha articulación con evolución poco favorable, con limitación de movilidad y dolor continuo ( atrofia de Shudechk); Limitación de la movilidad del carpo derecho en un 50 % en persona diestra; Subluxación metatarso falángica 5 dedo del pie izquierdo con IQ; gonalgia en rodilla izquierda, cojera y persistencia de dolor, recomendación evitar la sobrecarga de la rodilla izquierda, especialmente actividades con impacto y repetición; Plantillas de descarga; Sintomatología ansioso depresiva e Insomnio; Cicatrices extremidad inferior izquierda longitud total 15 cms'

La citada revisión la funda en los informes de asistencia a los folios 108, 107 y 152 e informes a los folios 131,132 y 231-232

Al respecto, una vez más es obligado reiterar que si la Magistrada de instancia llegó a una conclusión fáctica habiendo examinado toda la prueba practicada, incluso la que ahora se cita, aquella debe prevalecer sobre informes médicos contradictorios dada su amplia facultad para la valoración de la prueba ( artº 97.2 LRJS ) siempre que siga la sana crítica; lo que acontece en un supuesto como el presente en que coincide con la resolución administrativa e informe del ICAM por su carácter objetivo, especializado y de carácter oficial ( art. 319.2 LEC ), adverado por la pericial médica de la Mutua, frente a lo que no puede prevalecer los informes médicos que cita, que no muestran un error evidente de la juzgadora al carecer de una cualificación tan altamente significativa como para desvirtuar dicha valoración.

En todo caso conviene volver a recordar que la doctrina consolidada ya ha establecido que «para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez 'a quo', aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ( actual LRJS ) y el artº 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que no pueda verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el citado artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ( actual LRJS ). De manera que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, 'casi casacional', como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294/1993, de 18 de octubre de 1993 , ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1989, de Bases del Procedimiento Laboral, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o Pericias»

Por lo expuesto y razonado se desestima el Motivo.

TERCERO.-En su tercer Motivo, al amparo del art. 193 c) de la Ley de Jurisdicción Social, para examinar el derecho aplicado en la sentencia, considera la recurrente que la sentencia ha vulnerado por inaplicación del artículo 137.5 y 137.4 y siguientes del R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto a la calificación de la Incapacidad Permanente, en base a lo que ahí se razona y que determina su solicitud de que se le reconozca una Incapacidad Permanente en grado de Total derivada de accidente de trabajo.

Al respecto el artº 137.4 LGSS -74, aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la LGSS en vigor, define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que aunque los padecimientos que integran su estado patológico considerados aisladamente no determinen un grado de incapacidad, podrían justificar dicha declaración en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; en tal sentido, debe indicarse que las tareas que han de relacionarse con las secuelas son las definidas para la categoría profesional y no las que conforman un puesto de trabajo en una determinada empresa.

CUARTO.-Y para el adecuado enjuiciamiento ahora de la presunta infracción normativa, se ha de partir de las lesiones que padece la actora y que no son otras que las descritas en el hecho probado 7º que indica lo siguiente: ' fractura estiloides radial carpo derecho con evolución tórpida ( atrofia de sudechk ).Limitación de la movilidad del carpo derecho en un 50 % en persona diestra. Subluxación metatarso falángica 5º dedo del pie izquierdo, con IQ. Plantilla de descarga. Cicatrices extremidad inferior izda longitud total 15 cms'.

Y con dichas lesiones se ha de convenir que la actora puede realizar todas y cada una de las actividades esenciales de su profesión habitual de monitora de tenis, que, como tal, capacita para enseñar y entrenar a jugadores en diversos niveles, también los básicos de la iniciación al tenis, aparte de otras actividades complementarias, lo que muestra que no se precisa de una extraordinaria capacidad física para tal deporte, señalando así la sentencia de instancia que tras el periodo de curación restan como secuelas la de una limitación en menos del 50 % de la movilidad de la muñeca derecha y el uso de una plantilla de descarga por su subluxación de la falange del metatarso, lo que realmente no le impide efectuar su actividad profesional al no existir menoscabo alguno para ello que sea relevante, razón por la cual la sentencia que desestimó la demanda en su petición de que se le reconozca una Incapacidad Permanente Total se ajustó a derecho y ha de ser íntegramente confirmada, tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de Enma , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre del 2014, del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona , en los autos 190/2012, promovidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua Universal Mugenat y el Club de Tenis Tarragona, sobre incapacidad permanente por accidente de trabajo, confirmando íntegramente dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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