Sentencia SOCIAL Nº 2237/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2237/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1130/2016 de 13 de Octubre de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 2237/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016101874

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:13982

Núm. Roj: STSJ AND 13982:2016


Encabezamiento

22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2237/2016

ILTMO. SR. DL JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a trece de octubre de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación núm.1130/2016, interpuestos por GRANADA LA PALMA, S. COOP. ANDALUZA y D. Juan Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE MOTRIL, en fecha 15/07/15 , en Autos núm. 496/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por GRANADA LA PALMA, S. COOP. ANDALUZA en reclamación sobre MATERIA SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, Juan Enrique y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15/07/15 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa GRANADA LA PALMA, S. COOP. ANDALUZA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION D. Juan Enrique y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, asimismo desestimando la demanda acumulada interpuesta por D. Juan Enrique contra GRANADA LA PALMA, S. COOP. ANDALUZA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades gestoras y demás partes demandadas, en ambos procesos, de las pretensiones en su contra ejercitadas en los respectivos escritos de demanda.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.-El trabajador D. Juan Enrique , en fecha de 4/11/2013, sufrió accidente de trabajo cuando prestaba servicios laborales para la empresa 'Granada La Palma SCA'.

2º.- En fecha 15/01/2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Granada levanta Acta de Infracción en la que se hacen constar los siguientes extremos:

'De acuerdo con las entrevistas mantenidas, la inspección ocular realizada durante la visita y el examen de la documentación, el accidente de fecha 4 de noviembre de 2013 tiene lugar cuando el trabajador D. Juan Enrique utilizaba una transpaleta mecánica de plataforma para conductor montado a pie sobre la misma.

.-la transpaleta tiene Marca JUGHEINRICH, Tipo ERE 20, N° de serie 90029752, año de

construcción 2001, N° de máquina a nivel interno de empresa: 13. El equipo de trabajo tiene

Marcado CE.

.- Se acredita documentalmente que durante el año 2013 se hicieron operaciones de mantenimiento preventivo y reparación por la Delegación SUR de la Marca JUGHEINRICH en fecha: 15 febrero, 12 de junio y 11 de septiembre.

.- En fecha posterior al accidente de trabajo, en concreto el día 29 de noviembre de 2013, el técnico nº NUM000 , D. Esteban , de la Delegación SUR de la Marca JUGHEINRICH, realiza a petición de la empresa GRANADA LA PALMA SCA, una comprobación de funcionamiento y seguridad de la máquina. En la Hoja de Trabajo diligenciada tras la realización de la referida operación puede leerse lo siguiente:

'Se comprueba la parada de emergencia, la llave de contacto, el electro freno, la tecla de protección personal, el controlier de marcha, los interruptores de plataforma, barreras laterales y del timón: no se detectan anomalías. Todos los elementos de seguridad funcionan correctamente. La lanza de dirección y el sistema de elevación tienen holgura, las clavijas de batería tienen holgura y los casquillos desgastados'.

.- El trabajador estaba adscrito al puesto de alimentación de líneas del turno 2 y acude a colaborar en la recogida y limpieza del tomate que se le había caído a su compañero D. Guillermo .

El tomate caído había ocupado una gran extensión de la vía de circulación habitual de las transpaletas y otros vehículos (carretillas, etc.), en el lugar de trabajo.

En el momento del accidente Laureano . se encontraba depositando un palé de cajas de estrío y al sacar las pinzas de la transpaleta del palé, en dirección marcha atrás las ruedas pierden adherencia al suelo deslizándose hacia un columna de la nave y aun con la transpaleta en movimiento el trabajador saca un pie de la plataforma y resulta atrapado entre la plataforma y la columna ocasionándole el atrapamiento las lesiones por la velocidad que llevaba la transpaleta en su movimiento.

.- Como consecuencia del accidente el trabajador sufre lesiones calificadas como Graves en el parte Delta.

.- Durante la visita de inspección efectuada por quien suscribe los dos trabajadores de la empresa entrevistados como testigos Sabino y Guillermo coincidieron en señalar que la transpaleta circulaba por la zona donde se había caído el tomate y que las ruedas quedaron impregnadas del jugo de los tomates al ser aplastados por circular sobre los mismos y posiblemente pudo producirse un efecto similar al 'aqua planing' por lo que el trabajador pierde el control de la máquina que se desliza y finalmente choca contra la viga, quedando atrapado el pie del operario al haber sacado el mismo de la plataforma de apoyo.

.- El trabajador accidentado en su declaración manifiesta que: '( ) cuando me aproximaba al lugar donde quería parar la transpaleta noté como el motor dejó de mandar fuerza intenté pararla pero esta no respondía al perder fuerza siguió andando por su inercia por lo que yo seguí con la misma inercia, así que puse el pie en el suelo para no caerme, cuando subí el pie a la plataforma de la transpáleta esta chocó con una viga de hierro pillándome el pie por debajo del tobillo como indican las heridas sufridas.'

.- en el informe de investigación del accidente confeccionado Da Celestina , técnico en prevención de riesgos laborales del Servicio de Prevención Ajeno concertado por la empresa, (Sociedad de Prevención de Fraternidad Muprespa, SLU CIF B 84454172), considera como causas del accidente:

'incumplimiento de las normas de seguridad en el manejo de la transpaleta ya que el trabajador no levantó el timón como sistema de parada de emergencia y puso el pie fuera de la transpaleta en movimiento.'

Se proponen como Medidas Correctoras el referido informe del servicio de prevención ajeno, las |siguientes:

.- reforzar formación e información de los trabajadores que utilicen directamente estos equipos de trabajo sobre los riesgos derivados de la utilización de los mismos, así como de las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse,

.-.respetar las normas de seguridad en el manejo de equipos de manutención (transpaletas).

.- la empresa acredita haber entregado al trabajador los equipos de protección individual tipo calzado de seguridad. Igualmente la empresa acredita haber impartido formación al trabajador y entregado información en materia de seguridad y salud en el trabajo; en relación con la formación cabe señalar que se trata de un curso presencial de cuatro horas lectivas, al que asisten 33 trabajadores, impartido el día 4 de julio de 2013 con los siguientes contenidos:

.- Ley de prevención de riesgos laborales

.- Caída de personas al mismo y distinto nivel

.- Manejo manual de cargas

.- Las maquinas y herramientas

.- Riesgos eléctricos

.- Equipos de protección individual

.- Riesgos de cortes y/o golpes

,- Riesgos de atrapamiento

.- Riesgos ergonómicos

.- Prevención de incendios y planes de emergencia y evacuación

.- Normas de actuación en la empresa

.- Factores de riesgo en la manipulación de carretillas y transpaletas

.- Carretilla elevadora, carretillero, mercancía, y medio ambiente donde se realiza el trabajo y

organización del trabajo.

.- esta inspectora del conjunto de actuaciones de comprobación practicadas concluye que en el caso que nos ocupa el trabajador accidentado perdió el control de la transpaleta al producirse un efecto 'aqua planing' tras circular sobre los tomates derramados y esparcidos por una gran extensión de la vía de circulación, deslizándose sin control hacía la columna y atrapando el pie del trabajador por haber sacado este el mismo de la plataforma de apoyo dé los pies.

La empresa en casos de vertido accidental de productos tipo hortalizas y frutas en las vías de

circulación de equipos de trabajo deberá señalizar la zona prohibiendo la circulación de todos los vehículos hasta haber retirado todos los desperdicios eliminando así el riesgo de deslizamiento descontrolado de los vehículos que pueden pisar los desperdicios, o productos vertidos y ocasionar la perdida de adherencia de las ruedas de los vehículos al pavimento'.

3º.- Mediante resolución del INSS de fecha 26/06/2014 se resuelve:

1º.-Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Juan Enrique en fecha 4 de noviembre de 2013.

2º.- Declarar, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a las empresa responsable GRANADA LA PALMA S. COOP. ANDALUZA, que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante le tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

3°.- Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.

4º.- Como consecuencia del accidente de trabajo se ha reconocido al trabajador prestación económica de I.T.

Asimismo se le ha reconocido prestación de Incapacidad Permanente Parcial.

5º.- La empresa 'Granada La Palma S.C.A.' interpuso reclamación previa con objeto de que se dejara sin efecto el recargo impuesto, por entender que no concurría infracción empresarial en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo.

Se le desestima su petición mediante resolución del INSS de fecha 22/08/2014.

Asimismo el trabajador accidentado interpone reclamación previa con objeto de que se incremente el recargo del 30% al 50%.

Se le desestima su petición mediante Resolución del INSS de fecha 23/07/2014.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Juan Enrique , el cual, formalizado, fue impugnado por GRANADA LA PALMA, S. COOP. ANDALUZA, la cual a su vez anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, formalizado fue impugnado por D. Juan Enrique . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Como consecuencia del accidente de trabajo de fecha 04-11-2013, la Dirección Provincial del INSS de Granada, dictó Resolución de fecha 26-06-2014, declarando la responsabilidad de la empresa demandante y demandada GRANADA LA PALMA S.COOP. ANDALUZA, imponiendo un recargo en las prestaciones del 30%.

2. Frente a dicho pronunciamiento, tras agotar la vía previa se formularon sendas demandas. Una, por la indicada empresa para que se dejase sin efecto dicho recargo, y la otra, por el trabajador, para que se incrementase el recargo al 50%.

3. La sentencia dictada en la instancia, previa desestimación de la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y estimación de oficio la excepción de falta de legitimación pasiva de la Mutua demandada Fraternidad Muprespa, desestima íntegramente ambas demandas, en base a lo expuesto respectivamente en los fundamentos de derecho cuarto y quinto, apreciando la concurrencia de culpas.

4. Contra dicha sentencia, se han formulado dos recursos: Uno, por la mencionada empresa, sustentando en dos motivos. El primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, destinado a la revisión de los hechos declarados probados. Y el segundo motivo, destinado a la censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que 'se acuerde la revocación de la Sentencia dictada en su día, y en su lugar se dicte nueva resolución por la que se acuerde no conforme la Resolución objeto de la demanda, y no ajustada a derecho la declaración de recargo de prestaciones impuestas, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha revocación.'

El otro recurso, está formulado por el trabajador accidentado, el que se basa, al parecer, en dos motivos. El primero destinado al apartado b) del artículo 193 LJS, aún cuando por error involuntario parece que la parte alega censura jurídica. Mientras que el segundo motivo, se dice que lo es de forma simultánea al amparo del apartado b) y c) del reiterado artículo 193 LJS, efectuando diferentes valoraciones de las declaraciones de testigos, y especialmente efectuando afirmaciones para negar la concurrencia de culpas, concluyendo con la suplica de que se'estime el presente recurso y acuerde la revocación de la resolución recurrida, y consecuentemente se estime la demanda inicial.'

5. Dichos recursos han sido recíprocamente impugnados, por cada parte.

SEGUNDO.- 1. Como ha reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 294/1993 ) el órgano judicial debe realizar una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas reguladoras del recurso, y no debe rechazar el examen de una pretensiónpor defectos formales o deficiencias técnicascuando el escrito correspondiente exponga, de manera suficiente, los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos, suministrando datos suficientes para conocer la argumentación de la parte.

2. Como viene reiterando esta Sala de Granada, en múltiples ocasiones, a la vista del contenido de ambos recursos, la doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que 'no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fín en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. La Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado, en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos querequieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca' del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

TERCERO.- 1. Dado que la empresa niega la existencia de responsabilidad alguna en el accidente de trabajo, razones de lógica procesal obligan a examinar en primer lugar el recurso formulado por dicha parte.

1.1.- Con correcto amparo procesal se pide la revisión de cuatro hechos probados, partiendo de la alegación de que el hecho probado segundo debe ser enteramente suprimido, por no ser un hecho, sino que reproduce el acta de la Inspección de Trabajo y la Resolución impugnada del INSS.

Dentro de las facultades de valoración de la prueba, el Magistrado de instancia a la vista de los medios de prueba practicados a su presencia, puede dar por acreditado el contenido del acta de la Inspección de Trabajo, lo que en modo alguno, deja de conformar un hecho declarado probado. Máxime si se pone en relación el contenido de los artículos 97.2 y 96.2 LJS.

Como se desprende de la revisión por adición que se pretende por dicha empresa, en los propuestos como ordinal cuarto y séptimo, se trata de la técnica del espigueo a fin de que se suprima del Acta de la Inspección de Trabajo, lo que resulta perjudicial pero se mantenga lo que pueda favorecer.

Por lo que se rechaza la supresión del hecho probado segundo, y la redacción alternativa propuesta a dicho hecho: 'En fecha 17.02.2014 se emitió Acta de infracción número NUM001 , iniciando las actuaciones inspectoras el día 26 de noviembre de 2013'.

2.- Nueva redacción al hecho probado tercero, con siguiente tenor: 'Se dicta Resolución de fecha 26.06.2014, la cual es objeto de impugnación del presente procedimiento.'

El exponer el contenido de la Resolución, especialmente fijando el tanto por ciento de incremento de la prestación, constituye un dato fáctico necesario, para calibrar tanto la entidad de la responsabilidad empresarial, como la concurrente del trabajador, por lo que se rechaza la revisión interesada.

3.- Adición de un nuevo hecho probado con el ordinal cuarto, pasando a numerarse como quinto, y el siguiente como sexto. Se propone el siguiente tenor literal:

'La transpaleta Marca JUGHEINRICH, tipo ERE 20, número de serie 90029752, de construcción 2001, número de máquina a nivel interno13, es la que el trabajador estaba utilizando en el momento del accidente laboral. Consta documentalmente que durante el 2013 se hicieron operaciones de mantenimiento preventivo y de reparación por la Delegación SUR de la marca, en fecha 15 de febrero, 12 de junio y 11 de septiembre. En fecha posterior al accidente de trabajo el día 29 de noviembre de 2013, el técnico nº NUM000 , D. Esteban de la Delegación Sur de la marca realiza a petición de la empresa GRANADA LA PALMA SCA, una comprobación de funcionamiento y seguridad de la máquina.'

Y se alega que dicho hecho se acredita y consta expresamente en el Acta de Inspección de Trabajo, que obra al folio 41, vuelto y folios 329 a 335 de los Autos.

Dicha revisión es intrascendente, dado que los hechos que se pretenden incluir, literalmente vienen expresados en el inmodificado hecho probado segundo.

4.- Adición de un nuevo hecho probado con el ordinal séptimo, proponiendo la siguiente redacción:

'La empresa acredita haber entregado al trabajador los equipos de protección individual tipo calzado de seguridad.

Igualmente ha acreditado haber impartido formación al trabajador y haber entregado información en materia de seguridad y salud en el trabajo; en relación con la formación cabe señalar que se trata de un curso presencial de cuatro horas lectivas al que asisten 33 trabajadores, impartido el día 4 de julio de 2013 con los contenidos que se señalan:

- Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

- Caída de personas al mismo y distinto nivel.

- Manejo manual de cargas.

- Las máquinas y herramientas.

- Riesgos eléctricos.

- Equipos de protección individual.

- Riesgos de cortes y/o golpes.

- Riesgos de atrapamiento.

- Riesgos ergonómicos

- Prevención de incendios y planes de emergencia y evacuación.

- Normas de actuación de la empresa.

- Factores de riesgo en la manipulación de carretillas y transpaletas.

- Carretilla elevadora, carretillero, mercancía y medio ambiente donde se realiza el trabajo y organización del trabajo.'

Y se alega como base para dicha revisión, precisamente el Acta de la Inspección de Trabajo cuya supresión fue interesada, y que obra al folio 43 último párrafo y folio 43 vuelto.

Dicha revisión es intrascendente, dado que los hechos que se pretenden incluir, literalmente vienen expresados en el inmodificado hecho probado segundo.

CUARTO.- 1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica se invoca la vulneración del artículo 123 LGSS al no concurrir relación de causalidad; del artículo 4.2.a y 19.1 ET y artículo 14.1 de la Ley 31/1995 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

En síntesis, se alega que partiendo de la naturaleza sancionadora del recargo de prestaciones, queda documentalmente acreditado que las medidas preventivas se habían adoptado, y que 'fue el trabajador en una forma de impericia'el que no frenó, ni abandono el vehículo en marcha, por el contrario, puso el pie en el suelo.

Y que la Inspección de Trabajo, no acredita el alegado efecto agua planning, y continua exponiendo la parte recurrente, desde su parcial y subjetivo criterio, lo dicho por el técnico de Muprespa (Sr. Ezequiel ) y por el Técnico de prevención externo (Sr. Celestina ).

Que no existe infracción del RD 486/1997, de 14 de abril, y que lo que queda claro, es que fue el trabajador fue el que no utilizo los sistemas de frenada, y además, se bajo de la transpaleta en movimiento.

Según el técnico de prevención, la transpaleta pesa 200 kg, su velocidad máxima es de 10Km/hora, y levantando el timón se frena.

No hay infracción del RD 1215/1997, de 18 de julio, ya que lo ocurrido fue que el trabajador se apea de la transpaleta, estando en marcha, en lugar de accionar el sistema de frenado de la misma.

2. El artículo 96.2 LJS dispone:' 2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.'

A su vez, como expresa la sentencia de instancia, en relación a los lugares de trabajo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de Junio de 1981, que impone a la empresa GRANADA LA PALMA S.COOP. ANDALUZA, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

3. No se ha probado por la empresa, en su condición de garante de la seguridad e integridad física del trabajador que presta sus servicios, que las ruedas de la transpaleta, circulando marcha atrás, tengan suficiente adherencia en una superficie de gran extensión ocupada por tomates.

4. Es decir, partiendo de que la indicada máquina funcionaba en perfecto estado, y estando la zona del suelo de la nave por donde 'habitualmente' circulan las transpaletas, 'en una gran extensión'llena de tomates, cuya piel y líquido, había sido pisado por las ruedas, el trabajador, precisamente accede a ayudar a su compañero al que se le había caído un palet de tomates al suelo. Y sí se aproxima al lugar circulando de frente con la transpaleta, y si no choca de frente, es porque usó del sistema de frenado, es una vez, que las ruedas han pasado por encima de los tomates, es decir, cuando ya están impregnadas, y al pretender echar marcha atrás, cuando ' las ruedas pierden adherencia al suelo deslizándose hacia una columna de la nave'.

Es la empresa recurrente, la que no adecuo las circunstancias concurrentes a los medios mecánicos que se utilizaron por el trabajador para aminorar las consecuencias derivadas de la caída de tomates de otra transpaleta.

No se acredita por la empresa, que en aquel curso de formación e información que se menciona en el hecho probado segundo, o bien, posteriormente se hubiese dado orden expresa al trabajador, sobre los casos y momentos en que se debe o no se debe circular con la transpaleta, atendiendo especialmente a las condiciones existentes en el suelo por el que se circula.

Por lo que no estando acreditado por el deudor de seguridad, que el suelo por el que circulo la transpaleta conducida por el trabajador, mantenía perfecto agarre en aquellas circunstancias, cabe concluir que no existe error de valoración en el Magistrado de instancia, lo que conlleva la íntegra desestimación del recurso formulado por la empresa GRANADA LA PALMA S.COOP. ANDALUZA.

QUINTO.- 1. Por el trabajador accidentado se formula igualmente recurso, con la finalidad de que el recargo de prestaciones, se incremente al 50 %. Y para ello, con defectuosa técnica procesal, invoca en el ordinal sexto de su recurso, el apartado b) del artículo 193 LJS, en un primer motivo, indicando que se ha infringido el artículo 24.1 CE y el artículo 209 de la LEC y concordantes, así como la infracción de la STS 1ª 17/06/2009 2225/2004 , entre otras, y que le han causado indefensión y lesión a su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, ya que las sentencias tienen que ser motivadas, y la parte tiene derecho a conocer los elementos y razones que permitan conocer los criterios fundamentales de una decisión.

Y a continuación dicha parte, prosigue afirmando literalmente'B) INVOCAMOS IGUALMENTE el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , LA INFRACCIÓN con referencia a la valoración de los hechos probados y revisión de los mismos probados, se manifiesta este motivo junto con el de infracción de normas sustantivas y de Jurisprudencia.'

2. De considerar la parte que la sentencia no está 'motivada', debe indicar porque. No basta con afirmarlo. Y en todo caso, esgrimir el motivo propio y acorde a dicho defecto, como es el apartado a) del artículo 193 LJS, y en congruencia pedir en el suplico del recurso, la nulidad de la misma.

Además como indica el artículo 196.2 LJS, no basta con efectuar manifestaciones genéricas imputando infracciones a la sentencia, sin concretar las razones de ello ('...en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos').

3. La Ley de Enjuiciamiento Civil, actúa con carácter supletorio, en lo no regulador en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Civil (Disposición Final Cuarta), estableciéndose en el artículo 97 de esta Ley, el plazo, forma y contenido de la sentencia, luego no cabe invocar como infringido el artículo 209 de la LEC , y al tiempo omitir el mencionado artículo 97.

Por último, tanto la tutela judicial efectiva, como la consecuente indefensión 'material' por la supuesta vulneración de aquel derecho fundamental, exige que la parte, razone motivadamente para que la Sala pueda conocer la causa de la vulneración de aquel derecho fundamental, lo que no habiéndose producido, el motivo debe ser rechazado de plano.

SEXTO.- 1. Con carácter previo, se debe reiterar que se está en presencia de un recurso extraordinario, casi cuasacional, que no debe ser confundido con el recurso de apelación, y que el artículo 193 en relación con el artículo 196 LJS, son normas procesales que obligan a su estricto cumplimiento, por lo que no cabe, mezclar dos motivos al mismo tiempo, al socaire de lo que se pretenda por la parte.

2. En el apartado octavo del recurso, se invoca conjuntamente los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, indicándose las infracciones en cuanto a la valoración de los hechos probados.

A continuación dicha parte, escribe lo que manifestó D. Oscar .

La Sala ignora, a la vista de la sentencia dictada, que relación guarda el Sr. Oscar con los presentes hechos, y que virtualidad tiene, de ser un testigo, para sustentar el presente recurso de suplicación.

Se prosigue por la parte, en el apartado noveno de su recurso, diciendo que: 1.- 'la declaración del recurrente, es clara, inconcusa, y congruente con las demás declaraciones y pruebas' y a continuación dicha parte, trascribe lo que debió ser la declaración de dicho recurrente.

Dicho alegato sustentado en la supuesta declaración prestada por el trabajador, fue debidamente valorada por el Magistrado de instancia, no existiendo error, conforme a las reglas de la sana crítica.

2 y 3.- Que de la gravedad de las consecuencias da fe el folio 386. Si bien, no es la gravedad de las consecuencias dañosas derivadas del accidente la que modula el porcentaje de recargo, sino que de conformidad con el artículo 123.1 LGSS lo es 'según la gravedad de la falta'.

4, 5 y 6.- A continuación se expone por el recurrente, lo que D. Sabino manifestó ante la Policía (folio 390). E igualmente lo que dijo el Sr. Jose Daniel (folio 392). Y por último, se alega por la parte que se remite al acta levantada por la inspección de trabajo.

Tanto la prueba testifical, como la pericial, de conformidad con el artículo 326 LEC están sometidas a las reglas de la sana crítica, no quedando acreditado que el Magistrado de instancia haya conculcado principios básicos de valoración de la prueba.

SÉPTIMO.- 1. En el apartado décimo del recurso, se dice que no es cierto que exista concurrencia de culpas, que se obvia la declaración ante notario, que efectúo el compañero del demandante, y que no fue impugnada de contrario, cuando dice en documento público, que el trabajador había avisado a sus jefes del mal funcionamiento de la transpaleta. Se prosigue alegando los testimonios de otros trabajadores, y se indica que se debiera deducir testimonio de lo declarado por el Sr. Jose Daniel y remitirlo a la jurisdicción penal, por falso testimonio. No se han tenido en cuenta las declaraciones ante la policía. No se ha acreditado la concurrencia de culpas, ni ha sido destruida la presunción de veracidad del acta de la Inspección de Trabajo. Y que el suelo de la fábrica siempre está lleno de tomates. Que la culpa puede ser lata, leve y levísima. Y que pisar una transpaleta los tomates que habían en el suelo, no tiene nada que ver con la concurrencia de culpas.

2. La abundante jurisprudencia existente sobre el apartado b) del artículo 193 LJS, exige la especifica determinación de los folios donde obre la prueba documental o pericial, de la propuesta, admitida y practicada en el juicio oral, que sustente la revisión del hecho probado que la parte debe invocar para adicionar, suprimir o rectificar, proponiendo la redacción alternativa, lo que no se efectúa.

3. El apartado c) del artículo 193 LJS, exige que la parte recurrente, determine las 'normas sustantivas' o la 'jurisprudencia ' ( artículo 1.6 CC ) infringida por la sentencia de instancia. Lo que tampoco se efectúa, sin que la Sala pueda suplir dichas omisiones técnicas, conculcando el principio de igualdad que debe imperar entrar las partes, construyéndole el recurso a la parte.

Por las razones expuestas procede desestimar el recurso formulado, y por ende, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 235 LJS por el que se consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en el presente recurso de suplicación, a excepción del proceso de conflicto colectivo, se excluye de la condena a los que gozaren del beneficio de justicia gratuita.

Dichas costas incluyen los conceptos que se mencionan en el artículo 241.1 LEC , especificando el artículo 235 LJS que, respecto de los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no podrán superar la cantidad de 1.200.00 euros, en el recurso de suplicación.

Por las razones que anteceden, desestimatorias del recurso de suplicación formulado por la empresa GRANADA LA PALMA S.COOP. ANDALUZA, se le condena al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en 150 euros.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por GRANADA LA PALMA, S. COOP. ANDALUZA y por D. Juan Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE MOTRIL, en fecha 15/07/15 , en Autos núm. 496/14, seguidos a instancia de GRANADA LA PALMA, S. COOP. ANDALUZA, en reclamación sobre MATERIA SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, Juan Enrique y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente GRANADA LA PALMA, S. COOP. ANDALUZA a la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 150 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.11302016, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.11302016. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.