Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2237/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 794/2018 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 2237/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102167
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3236
Núm. Roj: STSJ CAT 3236/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8002236
AF
Recurso de Suplicación: 794/2018
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 16 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2237/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS (Girona) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Girona (UPSD social 1) de fecha 9 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento nº 41/2015 y siendo
recurridos TGSS (Girona) y D. Juan Alberto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de enero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Juan Alberto frente a la INSS y TGSS, declaro al referido demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración así como a que abone l actor una prestación económica del 100% de la base reguladora de 893,80 euros mensuales, más sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos desde el día 17/10/2014, con posibilidad de revisión a partir del 29/06/2018, con absolución de la TGSS.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Juan Alberto , nacido el NUM000 /1956, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y adscrito al Régimen General. Su profesión habitual es la de mozo de mantenimiento urbanización (expediente administrativo).
El actor en fecha 28/05/2013 sufrió un accidente en su lugar y dentro de su horario de trabajo como consecuencia del cual sufrió un infarto cerebral del que causó baja médica el 29/05/2013. El período de IT iniciado en esa fecha fue declarado por resolución de 2/07/2014 derivado de contingencia de accidente de trabajo (folios 253 y 254 y expediente administrativo).
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar del actor, éste fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 19/09/2014 con siguiente resultado: ' Infart cerebral de posible etiología cardioembolica al maig 2013 recuperat.
Insuficiencia renal crónica estable. Miocardiopatia hipersensitiva amb bona funció ventricular (F 63%). T.
Ansioso depressiu i cervicalgia crónica per discopatia cervical. Dubtoses desconexions del medi no filiades amb EEG normal. Sd. Vertiginós posicional benigne' (expediente administrativo).
Mediante resolución de 17/10/2014 se declaró que las lesiones que presentaba el actor derivadas de accidente de trabajo no eran constitutivas de incapacidad permanente para su profesión habitual en ninguno de los grados establecidos en la ley (expediente administrativo).
TERCERO.- Presentada reclamación previa a fin de que le fuera reconocida la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, fue desestimada por resolución de 3/12/2014 (expediente administrativo).
CUARTO.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.
La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 893,80 €, con fecha de efectos de 17/10/2014 (no controvertido).
QUINTO.- El demandante inició un nuevo período de IT el 28/10/2015 derivada de enfermedad común.
En por insuficiencia renal crónica. Incoado nuevo expediente de incapacidad permanente, el INSS, por resolución de 20/04/2017 reconoció al actor en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos desde el 30/03/2017, sobre la base del siguiente cuadro residual: ' Transplantament renal. Malaltia renal crónica estadi 5, secundaria a glomerulofrenitis focal y segmentaria. Síndrome ansioso-depresivo ' (folios 155 a 159).
SEXTO.- El demandante presenta insuficiencia renal conocida desde 2007 secundaria a glomerulofrenitis. En septiembre de 2014 se constató una muy avanzada insuficiencia renal y ya se apuntaba a que precisaría de tratamiento sustitutivo (diálisis y trasplante). Entró en lista de espera para trasplante el 9/03/2016 y se practicó el trasplante renal el 2/06/2016 (dictamen ICAM, periciales de parte y documentación médica complementaria).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora D. Juan Alberto impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó la pretensión de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de incapacidad permanente declarando al beneficiario demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, revocando la resolución administrativa impugnada de 17/10/2014, que declaró que no se hallaba afecto de incapacidad permanente en ningún grado de los reconocidos, con derecho a las correspondientes prestaciones, se alza en suplicación el demandado INSS solicitando su absolución articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS .
En realidad y una vez que en expediente posterior, resolución de 20/04/2017, ya ha reconocido el grado, y contingencia de que deriva, que se postula en demanda y que se reconoce en la sentencia recurrida, la disputa de partes queda reducida a sí en el anterior hecho causante que nos ocupa el actor ya presentaba patología consolidada que le impusiese tal grado de incapacidad permanente, por supuesto con la repercusión que, como corolario, esta circunstancia tendrá sobre los efectos jurídicos, económicos, base reguladora de la incapacidad.
SEGUNDO.- El escrito de recurso se limita a la denuncia de infracción del artículo 137.5 del TRLGSS, en la redacción vigente al hecho causante, y ha sido impugnado de contrario.
Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS , configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-09-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 06-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-03-87 , 14-04-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ).
En base a tales criterios de valoración deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (ST.18 y 25-01-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar del trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS. 25-03-1.988 ), y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-07-86 y 30-09-86 ), entre muchas otras, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-01-88 ).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06-02-87 , 06-11-1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS 29-09-87 ). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-03-1988 , 12-04- 1988).
Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del artículo 135 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-03-1986 ).
Atendidas tales consideraciones, no existirá incapacidad absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo ( STS 09-03-1985 ), aún tratándose de tareas sedentarias o cuasisedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual (STS 10-287; 25-02- 88), o se trate de tareas sencillas o livianas ( STS 23-09-85 ), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario, ni afán de sacrificio por parte del trabajador.
TERCERO.- En el caso que aquí se examina, se concreta en la indiscusión de las partes que el beneficiario presentaba, en el hecho causante que nos ocupa, las siguientes dolencias: Insuficiencia renal conocida desde 2007 secundaria a glomerulofrenitis. En septiembre de 2014 se constató una muy avanzada insuficiencia renal y ya se apuntó que precisaría tratamiento sustitutivo de diálisis y trasplante renal. Entró así en lista de espera para el trasplante el 09/03/2016 y, finalmente, este se practicó el 02/06/2016. Además síndrome posicional benigno, cervicalgia crónica por discopatía cervical, miocardiopatía hipertensiva con buena función ventricular, trastorno ansioso depresivo y antecedentes de infarto cerebral, de etiología laboral, recuperado sin secuelas.
Tales dolencias, ya en el hecho causante que nos ocupa, sobre todo la muy avanzada insuficiencia renal que ya se decía presentaba clínica grave que precisaba tratamiento sustitutivo de diálisis y trasplante renal, son de grave repercusión incapacitante y afectan al área laboral del trabajador de forma intensa.
Partiendo de la capacidad residual que presenta se llega a la conclusión de que ésta, por su grosera y florida dimensión, que abole la capacidad para realizar esfuerzos físicos, aún livianos, que ya se encontraba consolidada y que informaba de perniciosa evolución futura, como ya reconoció la propia gestora en expediente con hecho causante posterior, ya impedía el desempeño de cualquier tipo de trabajo por sedente que sea, con mínima idea de aprovechamiento, continuidad y eficacia y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y los de general aplicación
Fallo
'Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Juan Alberto frente a la INSS y TGSS, declaro al referido demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración así como a que abone l actor una prestación económica del 100% de la base reguladora de 893,80 euros mensuales, más sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos desde el día 17/10/2014, con posibilidad de revisión a partir del 29/06/2018, con absolución de la TGSS.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Juan Alberto , nacido el NUM000 /1956, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y adscrito al Régimen General. Su profesión habitual es la de mozo de mantenimiento urbanización (expediente administrativo).
El actor en fecha 28/05/2013 sufrió un accidente en su lugar y dentro de su horario de trabajo como consecuencia del cual sufrió un infarto cerebral del que causó baja médica el 29/05/2013. El período de IT iniciado en esa fecha fue declarado por resolución de 2/07/2014 derivado de contingencia de accidente de trabajo (folios 253 y 254 y expediente administrativo).
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar del actor, éste fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 19/09/2014 con siguiente resultado: ' Infart cerebral de posible etiología cardioembolica al maig 2013 recuperat.
Insuficiencia renal crónica estable. Miocardiopatia hipersensitiva amb bona funció ventricular (F 63%). T.
Ansioso depressiu i cervicalgia crónica per discopatia cervical. Dubtoses desconexions del medi no filiades amb EEG normal. Sd. Vertiginós posicional benigne' (expediente administrativo).
Mediante resolución de 17/10/2014 se declaró que las lesiones que presentaba el actor derivadas de accidente de trabajo no eran constitutivas de incapacidad permanente para su profesión habitual en ninguno de los grados establecidos en la ley (expediente administrativo).
TERCERO.- Presentada reclamación previa a fin de que le fuera reconocida la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, fue desestimada por resolución de 3/12/2014 (expediente administrativo).
CUARTO.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.
La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 893,80 €, con fecha de efectos de 17/10/2014 (no controvertido).
QUINTO.- El demandante inició un nuevo período de IT el 28/10/2015 derivada de enfermedad común.
En por insuficiencia renal crónica. Incoado nuevo expediente de incapacidad permanente, el INSS, por resolución de 20/04/2017 reconoció al actor en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos desde el 30/03/2017, sobre la base del siguiente cuadro residual: ' Transplantament renal. Malaltia renal crónica estadi 5, secundaria a glomerulofrenitis focal y segmentaria. Síndrome ansioso-depresivo ' (folios 155 a 159).
SEXTO.- El demandante presenta insuficiencia renal conocida desde 2007 secundaria a glomerulofrenitis. En septiembre de 2014 se constató una muy avanzada insuficiencia renal y ya se apuntaba a que precisaría de tratamiento sustitutivo (diálisis y trasplante). Entró en lista de espera para trasplante el 9/03/2016 y se practicó el trasplante renal el 2/06/2016 (dictamen ICAM, periciales de parte y documentación médica complementaria).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora D. Juan Alberto impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó la pretensión de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de incapacidad permanente declarando al beneficiario demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, revocando la resolución administrativa impugnada de 17/10/2014, que declaró que no se hallaba afecto de incapacidad permanente en ningún grado de los reconocidos, con derecho a las correspondientes prestaciones, se alza en suplicación el demandado INSS solicitando su absolución articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS .
En realidad y una vez que en expediente posterior, resolución de 20/04/2017, ya ha reconocido el grado, y contingencia de que deriva, que se postula en demanda y que se reconoce en la sentencia recurrida, la disputa de partes queda reducida a sí en el anterior hecho causante que nos ocupa el actor ya presentaba patología consolidada que le impusiese tal grado de incapacidad permanente, por supuesto con la repercusión que, como corolario, esta circunstancia tendrá sobre los efectos jurídicos, económicos, base reguladora de la incapacidad.
SEGUNDO.- El escrito de recurso se limita a la denuncia de infracción del artículo 137.5 del TRLGSS, en la redacción vigente al hecho causante, y ha sido impugnado de contrario.
Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS , configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-09-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 06-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-03-87 , 14-04-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ).
En base a tales criterios de valoración deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (ST.18 y 25-01-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar del trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS. 25-03-1.988 ), y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-07-86 y 30-09-86 ), entre muchas otras, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-01-88 ).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06-02-87 , 06-11-1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS 29-09-87 ). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-03-1988 , 12-04- 1988).
Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del artículo 135 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-03-1986 ).
Atendidas tales consideraciones, no existirá incapacidad absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo ( STS 09-03-1985 ), aún tratándose de tareas sedentarias o cuasisedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual (STS 10-287; 25-02- 88), o se trate de tareas sencillas o livianas ( STS 23-09-85 ), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario, ni afán de sacrificio por parte del trabajador.
TERCERO.- En el caso que aquí se examina, se concreta en la indiscusión de las partes que el beneficiario presentaba, en el hecho causante que nos ocupa, las siguientes dolencias: Insuficiencia renal conocida desde 2007 secundaria a glomerulofrenitis. En septiembre de 2014 se constató una muy avanzada insuficiencia renal y ya se apuntó que precisaría tratamiento sustitutivo de diálisis y trasplante renal. Entró así en lista de espera para el trasplante el 09/03/2016 y, finalmente, este se practicó el 02/06/2016. Además síndrome posicional benigno, cervicalgia crónica por discopatía cervical, miocardiopatía hipertensiva con buena función ventricular, trastorno ansioso depresivo y antecedentes de infarto cerebral, de etiología laboral, recuperado sin secuelas.
Tales dolencias, ya en el hecho causante que nos ocupa, sobre todo la muy avanzada insuficiencia renal que ya se decía presentaba clínica grave que precisaba tratamiento sustitutivo de diálisis y trasplante renal, son de grave repercusión incapacitante y afectan al área laboral del trabajador de forma intensa.
Partiendo de la capacidad residual que presenta se llega a la conclusión de que ésta, por su grosera y florida dimensión, que abole la capacidad para realizar esfuerzos físicos, aún livianos, que ya se encontraba consolidada y que informaba de perniciosa evolución futura, como ya reconoció la propia gestora en expediente con hecho causante posterior, ya impedía el desempeño de cualquier tipo de trabajo por sedente que sea, con mínima idea de aprovechamiento, continuidad y eficacia y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y los de general aplicación F A L L A M O S Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 9 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en autos nº 41/2015 de aquel Juzgado seguidos a instancia de don Juan Alberto contra el recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
