Sentencia SOCIAL Nº 2237/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2237/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2018 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 2237/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018102038

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2947

Núm. Roj: STSJ GAL 2947/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0002477
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000011 /2018 -IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000628 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Landelino
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: SUSANA GARCIA MOLDES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº
61 , CURROMAR FISHING SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , DANIEL ADAN BORRAS DIAZ DE RABAGO , KARINA CASAL ALCALDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a Dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000011 /2018, formalizado por la Graduada Social Dª Susana García
Moldes, en nombre y representación de Landelino , contra la sentencia de fecha 11/09/2017 , aclarada
por Auto de fecha 6/10/2017 dictados por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000628 /2016, seguidos a instancia de Landelino frente al INSTITUTO SOCIAL
MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 y la entidad CURROMAR FISHING SL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Landelino presentó demanda contra el INSTITUTO SOCIAL MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 y la entidad CURROMAR FISHING SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó Sentencia con fecha 11/09/2017 , aclarada por Auto de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Landelino , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad afiliado a la Seguridad Social, Régimen del Mar, con el Nº NUM001 venía prestando servicios para la codemandada, Curromar Fishing S.L, como ingeniero electrónico efectuando trabajos de mantenimiento electrónico en la flota de barcos de la empleadora. La mercantil tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap. El día 26 de febrero de 2016 D. Landelino causó baja por enfermedad común, siendo el diagnóstico del parte emitido por el médico de atención primaria el de trastornos no especificados de la articulación pierna;

SEGUNDO.- Consta solicitud de asistencia sanitaria a la Mutua demandada por el actor en fecha 17 de noviembre de 2015, no causando baja médica, en el que refiere haber sufrido un accidente de trabajo a las consistente en caída en el barco golpeándose la rodilla derecha contra el banco y recogiéndose como diagnóstico 'contusión en rodilla'. Consta informe médico del SERGAS de 26-4-17 en el que se recoge que el demandante desde mayo de 2015 realiza tratamiento con AINES por gonalgia bilateral.

TERCERO.- Iniciado a instancia del actor expediente sobre determinación de contingencia, por el EVI se emitió dictamen en fecha 17-10-16 proponiendo que la baja médica del 26-2-16 sea considerada derivada de enfermedad común; por el INSS se dictó resolución en fecha 3-11-17 declarando el carácter común (enfermedad común) de la contingencia de la IT padecida e iniciada en la referida fecha.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda interpuesta por D. Landelino frente a INSS, ISM, Mutua Fremap y la mercantil Curromar Fishing S.L absolviendo a los demandados de la pretensión suscitada frente a ellos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Landelino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2/01/2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16/05/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó declarar el accidente de trabajo (AT) como contingencia de la incapacidad temporal (IT) que el demandante inició con fecha 26-2-2016 .

El actor interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin y con amparo procesal correcto, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó.

Mútua Fremap codemandada impugna el recurso.



SEGUNDO.- En el ámbito histórico, propone sustituir el hecho probado 2º por los siguientes términos: 'Consta solicitud de asistencia sanitaria a la Mutua demandada por el actor en fecha 17 de noviembre de 2.015, no causando baja médica, si bien al folio 42, por los servicios médicos de la mutua se constata la semana que viene trauma' y, al folio 56 solicitud del servicio de traumatología del CHUS de fecha 23 de noviembre de 2.015 para realizar una RM de rodilla derecha, la cual, se hace el 16 de junio de 2016 siendo los datos clínicos 'traumatismo rodilla hace meses' y concluye: degeneración y rotura en cuerno anterior de menisco lateral en proximidad del extremo.. puede ser secundario a los cambios meniscoarticulares descritos sin poder descartar algún cambio post-esguince en su zona proximal'. Según informe médico del SERGAS de 26 de abril de 2017 desde mayo 2.105 realiza tratamiento con AINES por gonalgia bilateral. Desde el 23 de noviembre de 2.015 hasta la fecha tratamiento con INACID 25 (2/8 horas). No constan períodos de I.T.

anteriores al 26 de febrero de 2.016 por la misma causa, según certificación de Inspección Médica (folio 59) de fecha 21 de febrero de 2.017'.

Se acepta, porque aunque algunos términos sugeridos ya constan en el apartado de impugnación, las restantes adiciones aparecen en informe médico de Fremap (f. 42), en la solicitud de resonancia magnética -que admitimos en su total literalidad- entre servicios especializados de la sanidad pública (f. 56), en el f. 58 sobre tratamiento farmacológico pautado, o en el informe de la Inspección Médica sobre períodos de IT (f. 59).



TERCERO.- En el ámbito jurídico, denuncia que la sentencia vulnera el artículo 156.1 , 2.f ) y 3 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ), así como las sentencias que cita, pues no aparece acreditada la ruptura del nexo causal entre la actividad profesional y los padecimientos sufridos.



CUARTO .- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) El recurrente prestó servicios para la empresa naval codemandada como ingeniero electrónico, realizando labores de mantenimiento en su flota de barcos.

(2) Desde mayo de 2015 sigue tratamiento con aines y desde noviembre de 2015 con inacid 25 por gonalgia bilateral.

(3) El 17-11-2015 solicitó asistencia sanitaria a Fremap, por caída en el barco donde trabajaba tras golpearse en la rodilla derecha contra un banco; fue diagnosticado de 'contusión en rodilla'; no causó baja médica; en informe del servicio médico de la mutua consta 'la semana que viene trauma'.

(4) El 23-11-2015 el servicio de traumatología del Complexo Hospitalario Universitario de A Coruña, solicitó la práctica de resonancia magnética en la rodilla derecha.

El 18-6-2016 se practicó dicha prueba; damos por reproducidas la literalidad de sus conclusiones.

(5) El 26-2-2016 causó baja con diagnóstico 'trastornos no especificados de la articulación pierna', que el Instituto Nacional de la Seguridad social (r. 3-11-2017) fijó derivada de enfermedad común.

(6) Con anterioridad al 26-2-2016 esta fecha no constan procesos de IT por igual causa.



QUINTO.- Los datos expuestos en el fundamento de derecho anterior determinan las siguientes consideraciones: 1ª.- Según el artículo 156.1 LGSS el AT se configura por la concurrencia de dos elementos, uno subjetivo (trabajador por cuenta ajena) y otro objetivo (lesión corporal), así como por la necesaria relación de causalidad trabajo-lesión que, indispensable siempre en algún grado, basta que se dé sin necesidad de precisar su intensidad o significación, debiéndose otorgar dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y procedimiento, de modo que se entiende acaecida cuando el evento dañoso se produce durante el ejercicio de la actividad profesional, lo cual supone la presunción de laboralidad (art. 156.3 TRLGSS) que se interpreta y aplica con criterio uniforme y amplio a favor del accidentado, relevándole de la prueba de causalidad y trasladando a la aseguradora la carga de acreditar la falta de conexión trabajo-lesión, que tendrá lugar cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que evidencien la absoluta carencia de la relación entre uno y otro presupuestos.

2ª.- El artículo 115.2 LGSS tipifica como modalidades de AT: 'f) las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'.

La apreciación de este tipo de AT, que centra la litis, exige una enfermedad/defecto anterior al AT y que éste haya determinado su empeoramiento clínico, así como cumplida prueba de que entre la agravación y el AT existe conexión causal o relación de causa a efecto.

3ª.- El tipo de AT sugerido no es apreciable, si tenemos en cuenta: [a] El trauma por contusión en rodilla acaecido en tiempo y lugar de trabajo el 17-11-2015, antecedente clínico en términos del art. 115.2.f), aunque motivó asistencia sanitaria pública posterior, no implicó sin embargo la baja laboral del demandante. [b] El tiempo transcurrido entre la fecha referida y la resonancia magnética practicada (18-6-2016), sin que conste en tan dilatado período repercusión articular alguna en la persona del actor ni que hubiera estado impedido para la ejecución ordinaria de su actividad profesional. [c] El informe radiológico nos lleva a apreciar el carácter común de la IT de 26-2-2016, ya por constatar 'cambios degenerativos en compartimiento femorotibial medial...', 'pequeño quiste subcondral...' y 'entesopatía osificada...', en cuanto manifestación de lesiones no súbitas sino de carácter crónico y progresivo, ya porque 'la rotura compleja con pérdida de sustancia en cuerno posterior de menisco medial...' o 'la rotura en cuerno anterior de menisco lateral...', que también refiere el dictamen citado, difícilmente le permitirían el normal ejercicio de su prestación de servicios. [d] El tratamiento farmacológico seguido por el recurrente, a consecuencia de su gonalgia bilateral, incluso con anterioridad - al menos en parte (mayo 2015; aines)- a la contusión en rodilla derecha sufrida el 17-11-2015. [e] La falta de identificación suficiente entre el diagnóstico de la dolencia inicial ('contusión en rodilla') y el criterio clínico que motivó la baja litigiosa ('trastornos no especificados de la articulación pierna'). [f] No resulta acreditado evento laboral alguno que en fecha 26- 6-2016 hubiera involucionado su patología previa, lo que descarta su naturaleza traumática. [g] Las circunstancias señaladas excluyen la eficacia tanto de la presunción de laboralidad como de la inexistencia de IT's previas por padecimientos análogos y, por tanto, el respectivo nexo de causalidad entre el evento de 17-11-2015 y la baja de 26-6-2016.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la graduada social Dª. Susana García Moldes, en nombre y representación de D. Landelino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra, de 11 de septiembre de 2017 en autos nº 628/2016, que confirmamos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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