Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2237/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1995/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2237/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101533
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1969
Núm. Roj: STSJ AS 1969/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02237/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0000612
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001995 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000149 /2019
RECURRENTE/S D/ña Dolores
ABOGADO/A: PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: BEATRIZ IGLESIAS MARTINEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2237/19
En OVIEDO, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y
Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001995/2019, formalizado por la Graduado Social Dª. BEATRIZ IGLESIAS
MARTINEZ, en nombre y representación de Dolores , contra la sentencia número 149/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000149/2019, seguidos a instancia
de Dolores frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Dolores presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 149/2019, de fecha cinco de junio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante, Dª Dolores , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1957, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 . La actora obtuvo el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión de especialista por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón de 1 de marzo de 2012, en función del siguiente cuadro clínico residual: HD C5-C6 con cervicoartrosis. Espondiloartrosis lumbar con discopatía y pinzamiento neto L4-L5 y lístesis L4-L5 grado I/II. Operada de artrodesis L4-L5 el 2/11/2011. Rizartrosis derecha avanzada en mano derecha. Hipoacusia endococlear bilateral de intensidad moderada derecha y leve izquierda. Mantiene tono conversacional en voz social a unos3 metros de distancia en condiciones favorables (no ruido ambiental).
Trastorno estrés postraumático con síntomas depresivos, diagnosticado en 2006, cuya evolución ha sido de mejoría parcial en cuanto al funcionamiento básico y a la angustia, persistiendo insomnio de tipo mixto y angustia en los intentos de enfrentamiento de sus actividades habituales. Ha tenido diversos mantenimientos ineficaces a pesar del cumplimiento (informe médica psiquiátrica CSM Puerta de la Villa, d 25 de abril de 2011- f140). Hallux valgus +2º dedo en martillo en pie derecho intervenidos en 9/2010. Diagnosticada de fibromialgia.
2º) Iniciadas por el actor actuaciones en materia de incapacidad permanente, se tramitó expediente en el que recae resolución desestimatoria de 9 de enero de 2019, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en reunión de 9 de enero de 2019.
3º) El actor presentó reclamación previa el 8 de febrero de 2019, desestimada por resolución de la entidad gestora de 20 de febrero de 2019.
5º) La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 746,80 euros mensuales y la fecha de efectos de la prestación, para el caso de estimación de la demanda, debe fijarse al 10 de enero de 2019.
6º) La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Hernia discal C5-C6 con cervicoartrosis.
- Espondiloartrosis lumbar con discopatía y pinzamiento L4-L5 y lístesis L4-L5 grado I/II. Operada de artrodesis L4-L5 en noviembre de 2011.
- Rizartrosis derecha avanzada en mano derecha.
- Hipoacusia endococlear bilateral de intensidad moderada derecha y leve izquierda. Mantiene tono conversacional en voz social con ambiente favorable.
- Hallux valgus y 2º dedo en martillo en pie derecho intervenidos en 9/2010.
- Diagnosticada de fibromialgia.
- Osteartrosis en medio pie izquierdo.
- Gonalgia izquierda.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Dolores contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que la actora no está afecta de incapacidad permanente en grado de absoluta'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dolores formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de julio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
UNICO.- La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón que desestimó la demanda por dicha parte deducida en solicitud de ser declarada afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que, derivado de dicha contingencia, tiene reconocido.En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articula por su representación letrada un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se denuncia la infracción del actual artículo 194.1 b) y c) en relación con el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, sosteniendo que el cuadro que presentaba la actora cuando fue declarada afectada de incapacidad permanente total se ha visto agravado, impidiéndole las dolencias que padece el desarrollo de cualquier actividad laboral.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 194.1 c) y 5 de la vigente LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta, por incapacidad permanente absoluta se entiende el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Igualmente también ha de tenerse en cuenta que el presente supuesto se trata de un caso de revisión por agravación del artículo 200.2 de la LGSS, lo que precisa no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
Pues bien en el presente supuesto teniendo en cuenta el propio relato fáctico de la sentencia de instancia, que no ha sido objeto de impugnación alguna y que, en consecuencia, es del que necesariamente ha de partir la Sala que no puede llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, ni tener en cuenta lo que no dejan de ser meras alegaciones realizadas por la parte recurrente sobre cuál es la situación patológica de la demandante, resulta inevitable el fracaso de tal motivo del recurso. Como ya se ha indicado para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido, se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez.
Y en el presente caso, tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran ya que el cuadro de dolencias que afecta a la recurrente no difiere sustancialmente respecto a las que determinaron el reconocimiento del grado de invalidez permanente total cuya revisión se postula, salvo en lo relativo a las dolencias de osteoartrosis en medio pie izquierdo y de gonalgia izquierda (recientemente diagnosticadas), ni tampoco reúne dicho cuadro actualmente la entidad y repercusión funcional necesaria para llegar a impedir o inhabilitar a la demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.
En efecto la actora tiene reconocida desde el mes de marzo de 2012 una incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista por un cuadro de hernia discal C5-C6 con cervicoartrosis, espondiloartrosis lumbar con discopatía y pinzamiento neto L4-L5 y lístesis L4-L5 grado I/II, artrodesis L4-L5 realizada en noviembre de 2011, rizartrosis derecha avanzada, hipoacusia endoclear bilateral de intensidad moderada derecha y leve izquierda, trastorno de estrés postraumático con síntomas depresivos diagnosticado en 2006 (con evolución de mejoría parcial en cuanto al funcionamiento básico y la angustia y con persistencia de insomnio de tipo mixto y angustia en los intentos de enfrentamiento de sus actividades habituales), hallux valgus bilateral y segundo dedo en martillo en pie derecho (intervenidos en 2010), y diagnóstico de fibromialgia.
Actualmente su cuadro es el que aparece recogido en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, estando conformado el mismo por las mismas dolencias que determinaron la declaración de incapacidad permanente total (con excepción del trastorno de estrés postraumático que ya no consta que la sufra), a las que se añaden la de osteoartrosis en medio pie izquierdo y la gonalgia izquierda, que el propio juzgador de instancia considerar de reciente diagnóstico, y sin que en realidad venga a resultar acreditada una agravación relevante de las dolencias que ya padecía, ni una relevante limitación funcional sobreañadida derivada de esas nuevas dolencias que padece que le supongan un impedimento para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio. Y es que ha de tenerse en cuenta que lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de una incapacidad permanente son mas allá de las meras dolencias diagnosticadas, las repercusiones funcionales de las mismas, y en el presente caso lo cierto es que no hay constatación alguna en el relato fáctico de la sentencia impugnada que evidencie la concurrencia de limitaciones funcionales de tal entidad en la demandante que vengan a determinar una situación de inhabilidad total de la misma para el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral, incluidas las de carácter liviano y sedentario, exentas de requerimientos físicos y de sobrecargas del raquis cervical y lumbar, incluso de pies, o de movimientos forzados y repetitivos del pulgar derecho. En este sentido es de tener en cuenta como en el informe médico de síntesis, en el que se ha apoyado el Magistrado de instancia para formar su convicción, está constatada una exploración que revela que la demandante presenta un buen estado general, mantiene conversación, tiene una marcha autónoma no claudicante, siendo puntas-talones en pie izquierdo difícil, tiene una DDS de 30 cm, Lasségue negativo bilateral, no presenta contracturas a nivel de columna lumbar, en miembros inferiores tiene un balance articular normal, siendo el balance muscular de 5/5, con atrofia muscular por desuso, en el pie izquierdo presenta limitación de últimos grados a la flexión plantar dolorosa, y tiene fuerza de hallux 5/5. Tales presupuestos, y dejando al margen lo que son meras alegaciones de la parte recurrente sobre sus limitaciones funcionales que no tienen apoyo en los datos que figuran incorporados al relato histórico de la sentencia, impiden apreciar que el cuadro que afecta a la recurrente le genere actualmente una repercusión funcional física tan trascendente como para venir actualmente a hacer su estado incompatible con el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral, por lo que su situación no puede ser considerada como tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta, como así se estimó por el juzgador de instancia.
Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dolores contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
