Última revisión
24/01/2007
Sentencia Social Nº 2238/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2238/2006 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Nº de sentencia: 2238/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100099
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:554
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02238/2006
Rec. Núm.2238/2006
Ilmos. Sres.:
Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección en funciones
D. Rafael A. López Parada.
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid, a veinticuatro de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 2238/2006, interpuesto por OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. (OHL, S.A.) y asimismo por AMITECH SPAIN, S.A. contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha seis de Abril de 2006, (Autos nº 31/2005 y 483/2005), acumulados entre si y seguido el primero de ellos a instancia de OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. y su componente U.T.E. CASARES OHL, S.L. contra HEREDEROS DE Luis María ( Julia e hijos Claudio , Leonardo y Diana ), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AMITECH SPAIN, S.A., EXCARPRI, S.A., ANGEL MARTIN SIMÓN y Juan Ramón ; sobre RECARGO DE PRESTACIONES ECONOMICAS POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD; y el segundo de dichos procedimientos incoado por AMITECH SPAIN, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, U.T.E. CASARES OHL S.A., ANGEL MARTIN SIMON, HEREDEROS DE Luis María , EXCARPRI, S.A. y Juan Ramón , sobre IMPUGNACIÓN DE RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de enero de 2005, el actor y recurrente Obrascon Huarte Lain, S.A. presentó en el Juzgado de lo Social Núm. 3 de León, demanda formulada a su instancia contra todos y cada uno de los demandados que aparecen reseñados en el encabezamiento de la presente resolución; en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de dicha demanda.
Con fecha 4 de Julio de 2005 la codemandada empresa AMITECH SPAIN, S.A. presentó en el Juzgado de lo Social Núm. 2 de León, demanda que aparece reseñada en el anterior encabezamiento, contra todos y cada de los demandados que precedentemente se hacen constar; y en cuya demanda suplicaba se dictase en su día sentencia de acuerdo con el suplico de la misma.
Con fecha 20 de julio de 2005 se dictó AUTO acordando la acumulación de los autos nº 483/2005 del Juzgado de lo Social Núm. Dos de León a los tramitados en el Juzgado de lo Social Núm. Tres de León con el núm. 31/2005 , continuando la tramitación de ambos procesos como si de uno sólo se tratara, y admitidas a tramite las demandas referidas se celebró el juicio en el día y hora señalados y se dictó sentencia por la que se estimaba parcialmente ambas demandas.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" 1º.- El trabajador D. Luis María , con el n° de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , sufrió un accidente de trabajo en fecha 8.11.2002, cuando prestaba sus servicios para la empresa Ángel Martín Simón, en la capa de descarga de la obra de la presa de Casares, a consecuencia del cual se encontró de baja por incapacidad temporal desde el 9.11.2002, día siguiente a la fecha del accidente. La empresa tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo de su personal con la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Mutua Universal.- 2.- En el Acta de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social consta que el accidente se produjo en las siguientes circunstancias:
La empresa Ángel Martín Simón, a la que pertenecía el trabajador accidentado, fue contratada por la empresa UTE Casares OHL S.A, para transportar una mercancía desde la localidad de Camarles (Tarragona) hasta la obra de la presa de Casares en Casares de Arbás (León).
La carga del camión era de fácil movilidad al estar constituida por cuatro tubos de PRFV (poliéster reforzado de fibra de vidrio), de grandes dimensiones, superpuestos dos arriba y dos abajo. La operación de carga se efectuó en la empresa suministradora de la mercancía FLOWTITE IBERICA S.A (en la actualidad AMITECH SPAIN S.A), en la localidad de Camarles (Tarragona) y la descarga, momento del accidente, en la campa situada en el poblado de administración de la presa Casares, con maquinaria y trabajadores de la empresa UTE Casares OHL S.A.
El trabajador, con categoría profesional de Conductor de camión, transportaba tubos de PRFV (poliester reforzado de fibra de vidrio) hasta las obras de la presa de Casares. Una vez aparcado el camión en el lugar de descarga, bajó las puertas laterales de la caja, soltó las cintas de amarre de los tubos a la caja y, situado en la parte trasera del camión, observa la maniobra de descarga del primer tubo, seguidamente se desplazó por el lateral del camión para recoger las cintas del atado. El siguiente tubo, que estaba situado en la parte superior, sale rodando, le golpea tirándole al suelo y le pasa por encima del cuerpo.- 3.- El equipo de Valoración de Incapacidades, en sesión de 30.3.2004, acordó proponer el recargo del 40%, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, con cargo solidario a las empresas UTE Casares OHL S.A, como empresa encargada de la descarga de la mercancía, y AMITECH SPAIN S.A, como empresa suministradora y responsable de la carga, por incumplimiento de lo establecido en los artículos 3.1 y 4.1 y en el nexo I, apartado 11 y 6 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio (BOE del 7 de agosto ), por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, toda vez que la casua del accidente está en un fallo técnico cometido no sólo en los trabajos de descargue sino también en el proceso de cargue de los tubos; no se adoptaron las medidas necesarias para prevenir la caída del tubo que ocasionó el accidente, la carga no estaba correctamente inmovilizada para garantizar que no se produjera un movimiento involuntario durante la operación de descarga.
Asimismo, propone declarar que no existe responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo de la empresa Ángel Martín Simón, empresa encargada del transporte de los tubos, ya que dicha empresa no intervenía en las operaciones de carga y descarga.- 4.- El expediente se inició a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo por medio de Informe-propuesta derivada del Acta de Infracción 215/03 y, una vez recibida la Resolución dictada por el Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo, donde se indica que en el accidente pudiera tener responsabilidad empresarial las empresas UTE Casares OHL S.A y Amitech Spain S.A, se comunicó a estas empresas la existencia del expediente en trámite, en cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 1300/1995, del 21 de julio (BOE del 19 de agosto ).
La fecha de iniciación del expediente fue el 11.2.03 instruyéndose en un principio respecto a la empresa "Ángel Martín Simón". Dicha empresa solicitó que fuera anulada el Acta de Infracción en base a las alegaciones que obran a los folios 625 y 626, acordándose anular el Acta de Infracción n° 215/03 y sobreseer el expediente sancionador 163/03 por Resolución de fecha 14.7.03 al considerarse que a la referida empresa no le alcanzaba ninguna responsabilidad en el accidente.- 5.- El accidente de trabajo sufrido por D. Luis María , se produjo de la siguiente manera:
1°.- La empresa Amitech Spain S.A (antes FLOWITE IBERICA S.A) procede a cargar los cuatro tubos de PRFV de 12 m. de largo, 800 mm de diámetro y 800 kgs. De peso cada uno, por encargo de UTE CASARES OHL S.A con destino a Casares de Arbás en el lugar de origen Camarles (Tarragona), con fecha 6 de noviembre de 2002.
2°.- La carga se efectúa en el camión trailer MAN 6950 BPS propiedad de la empresa de transporte Ángel Martín Simón, sin que dicha empresa de transporte haya intervenido en la citada operación.
3°.- El transporte desde Camarles (Tarragona) hasta Casares (León), se realiza sin problema alguno, pese a tratarse de una travesía larga y de dificultosos caracteres.
4°.- La descarga se efectúa a las 9.30 horas aproximadamente, del día 8 de noviembre de 2002, en la campa de descarga situada en el poblado de administración de la presa de Casares, con maquinaria manejada por el codemandado D. Juan Ramón , trabajador autónomo que manejaba una retroexcavadora para la descarga.
5°.- Tal y como se describe en el Acta de Infracción el Sr. Luis María conductor del camión que resultó herido, después de aparcar el camión, bajó las puertas laterales de la caja del trailer y soltó las cintas de amarre de los tubos a la caja. Situado en la parte trasera del camión sobre la última puerta y del lado que se efectuaba la operación de descarga, observa la maniobra de descarga del primer tubo y se desplaza hacia delante por el lateral del camión para recoger las cintas del atado, que previamente él había soltado y estaban en el suelo. El siguiente tubo situado en la parte superior de la caja del camión sale rodando, le golpea tirándole al suelo y pasándole por encima del cuerpo. Las lesiones sufridas por el trabajador accidentado se calificaron como graves y consistieron básicamente en fractura de una vértebra, aplastamiento de dos vértebras, lesiones internas de pulmón, intestino y fisura de pelvis.
6°.- El técnico de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral, en el informe emitido sobre investigación del accidente laboral con fecha 2 de diciembre de 2002, establece en el análisis de causas del accidente que: "La causa de este accidente, creemos que está en un fallo técnico, no solamente en los trabajos de descargue del camión, sino en el proceso de cargue de los tubos".
7°.- En el momento de producirse el accidente estaba presente como encargado de OHL S. al trabajador de dicha empresa D. Jesus Miguel .
6.- La empresa Obrascon Huarte Laín S.A que realizaba las tareas de proyecto modificado del Embalse de Casares de Arbás (León), integrante de la UTE Casares OHL S.L, contrató con Amitech (antes Flowtite Ibérica S.A el suministro de tubería y accesorios Flowtite de poliéster reforzado con fibra de vidrio. Según dicho contrato de fecha 8.11.01 en "condiciones de suministro se recogía que sería de cuenta del proveedor (AMITECH) e transporte a pie de obra.- 7.- D. Juan Ramón , trabajador Autónomo fue contratado por Excarpri S.A, facilitándole está al primero los medios de protección individual (casco, botas, protector auditivo). (folio 434).- 8.- La empresa Excarpri S.A, había sido subcontratada por Obrascón.- 9.- OHL S.A dio instrucciones preventivas de trabajo a D. Juan Ramón en su condición de operador de Excavadora (folio 433).- 10.- El Sr. Luis María falleció en julio de 2005 a causa de un cáncer de pulmón.- 11.- La demanda presentada por Amitech S.A se presentó inicialmente ante el Juzgado de lo Social de Tarragona en fecha 27 de octubre de 2004 , recayendo su conocimiento en el Juzgado de lo Social n° 1, autos 906/2004, siendo que en fecha 20 de junio de 2005 , notificada a la misma en fecha 30 de junio, ha sido dictada sentencia n° 306/05 por la que se declara la incompetencia territorial del referido Juzgado de lo Social "remitiendo a la actora a los órganos jurisdiccionales de León".-
12.- Agotada la vía previa se interpuso demanda por OHL S.L el 19.1.05 y por AMITECH Spain S.A el 1.7.05 siendo acumulados a petición de las partes."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por Obrascon Huarte Lain, S.A. y por Amitech Spain, S.A., impugnando ambos recursos la empresa Excarpri, S.A., y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia estimatoria parcialmente de las demandas se articula un primer recurso de suplicación a nombre de Obrascon-Huarte-Lain, S.A. instando la revisión de los hechos probados, denunciando infracción de los artículos 20,3 y 27 del Real Decreto 928/1998 en relación con el 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las administraciones públicas, en relación con el 24.1 y 103.1 de la Constitución; denunciandose igualmente infracción de los artículos 1,14 y 16 de la Orden de 18 de Enero de 1.996 y 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo y no mas relacionadas y por último infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Igualmente se recurre por Amytech Spain S.A. con una revisión fáctica similar al igual que similares denuncias al amparo de la letra C del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , procediendo en consecuencia dar respuesta conjunta a ambos recursos.
SEGUNDO.- La revisión fáctica que pretende incluir la fecha de resolución del expediente deviene totalmente irrelevante pues ya con los datos concurrentes en los hechos probados existiría base suficiente de considerarse aplicable la legislación pretendida para entender superados los plazos que se mencionan.
TERCERO.- Que la naturaleza del recargo de prestaciones no es sancionadora estricto senso, se recoge en la propia sentencia del Tribunal Supremo que la primera de las recurrentes menciona en el folio 5 del recurso donde se dice que la naturaleza del recargo por falta de medidas de seguridad es un tanto compleja teniendo algunos matices propios de sanción, aunque, acaba teniendo una consideración sui géneris que le aparta de la sanción propiamente dicha al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador y sus causahabientes. Partiendo de esta premisa debemos analizar el tema de la caducidad por superarse el plazo de tramitación de seis meses. Esta Sala ha mantenido que dicho plazo no es de aplicación y no existe motivo para cambiar dicho criterio, teniendo la parte recurrente abierta la puerta al recurso de casación para unificar doctrina. Efectivamente como dijo esta Sala en su sentencia de 10 de Octubre de 2.005, no es que la Sala no pueda revisar el expediente de recargo de prestaciones, pues puede perfectamente, sino que la caducidad de los expedientes sancionadores lo es para aquellos expedientes susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, cuando la administración ejerce potestades sancionadoras o de intervención. El expediente que nos ocupa no puede ser incluido entre los referidos, pues frente a la óptica sancionadora con que puede apreciarle el empresario, concurre la óptica del trabajador donde prevalece un claro matiz indemnizatorio. Pero es que además dicha caducidad debe limitarse a aquellos expedientes en los que está en juego únicamente el interés de la administración y el del particular que puede verse desfavorecido, pero no cuando concurren terceros interesados. Efectivamente, lo que indicado artículo trata de regular son los efectos del silencio administrativo , cuando el procedimiento se ha iniciado de oficio, disponiendo como lógica consecuencia de la administración el resolver en un concreto plazo, originándose la caducidad cuando no se recibe notificación en un concreto plazo. Ello sería de cara al posible sancionado, pero de cara al posible beneficiario el silencio sería negativo, y lo que no es pensable es que el transcurso del plazo origine dos efectos contrarios, lo que abunda que la única interpretación es que la caducidad no puede aplicarse en perjuicio de tercero, y sólo es de aplicación a los procedimientos estrictamente sancionadores.
CUARTO.- El siguiente motivo de recurso va destinado a pedir la nulidad por haberse superado el plazo de 135 días para resolver. El recurso plantea muy acertadamente la no suspensión de los procedimientos de recargo, pero al final de todo ello lo que ha de discernirse es si la superación de los 135 días origina la nulidad de la resolución y la repuesta ha de ser negativa. Dicho plazo viene a establecer para entender la concurrencia de un silencio negativo que permite accionar pudiendo incluso originar una responsabilidad de la administración si como consecuencia de la dilación se origina un perjuicio a un particular, pero la superación de ese plazo no excluye la obligación general de la administración de resolver expresamente los procedimientos que tramita que es lo que se ha hecho en el caso que nos ocupa. Toda la argumentación relativa a la suspensión que correctamente se expone deviene irrelevante en consecuencia.
QUINTO.- Por último se plantea el fondo de la cuestión litigiosa, entendiendo las recurrentes que no concurre culpa que fundamente el recargo. Al margen de los argumentos que exponga la fundamentación de la sentencia de instancia. La única realidad es que la dinámica de descarga es desacertada pues no se impone una forma de trabajo que impida la permanencia de personas dentro del campo de actuación o de realización de la descarga, lo que hubiese evitado el accidente, y evidentemente existe un defectuoso anclaje de la mercancía, que no debía deslizarse, no pudiéndose argumentar que el viaje pudo afectar al amarre, pues el mismo ha de realizarse pensando en el desplazamiento. La actuación del trabajador que no estaba meramente presenciando labores de descarga sino recogiendo las cintas de amarre, desde luego causa eficiente definitiva del accidente, sino a lo sumo una mínima concausa, dentro de una operativa irregular, por lo que la sentencia de instancia ha de confirmarse.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los Recursos de Suplicación interpuestos por OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. (OHL, S.A.) y asimismo por AMITECH SPAIN, S.A. contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha seis de Abril de 2006 , (Autos nº 31/2005 y 483/2005 ), acumulados entre si y seguido el primero de ellos a instancia de OBRASCON HUARTE
LAIN, S.A. y su componente U.T.E. CASARES OHL, S.L. contra HEREDEROS DE Luis María ( Julia e hijos Claudio , Leonardo y Diana ), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AMITECH SPAIN, S.A., EXCARPRI, S.A., ANGEL MARTIN SIMÓN y Juan Ramón ; sobre RECARGO DE PRESTACIONES ECONOMICAS POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD; y el segundo de dichos procedimientos incoado por AMITECH SPAIN, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, U.T.E. CASARES OHL S.A., ANGEL MARTIN SIMON, HEREDEROS DE Luis María , EXCARPRI, S.A. y Juan Ramón , sobre IMPUGNACIÓN DE RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Con expresa imposición en la mitad de las costas causadas a cada una de las recurrentes. Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

