Sentencia SOCIAL Nº 2238/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2238/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 558/2018 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 2238/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018102168

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3237

Núm. Roj: STSJ CAT 3237/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8039314
EBO
Recurso de Suplicación: 558/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 16 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2238/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Health Market Research España, S.L. frente a la Sentencia
del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 5 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº
864/2016 y siendo recurrido Daniel , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMO en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por HEALTH MARKET RESEARCH ESPAÑA, S.L. contra don contra Daniel sobre reclamación de cantidad y en consecuencia condeno al demandado a abonar a la empresa actora la cantidad de 4.000,00- euros.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Daniel prestó servicios como Key account manager (comercial de grandes cuentas) para la empresa HEALTH MARKET RESEARCH ESPAÑA, S.L. del 01/05/2014 al 06/06/2016, fecha en la que causó baja voluntaria.

La empresa HEALTH MARKET RESEARCH ESPAÑA, S.L. se dedica a la elaboración de estudios de mercado relacionados con el área de salud y en particular los relacionados con la industria, estrategia de distribución de productos y el comercio al por mayor y al por menor de productos farmacéuticos, parafarmacéuticos, dermocosméticos y veterinarios.

En virtud de esta relación de trabajo el demandado conocía los precios, los productos, los clientes, las ofertas y como se planificaba la venta y las políticas y estrategias comerciales de la demandante; asimismo tenía acceso a la información comercial (negociaciones, tarifas, beneficios y descuentos).

(Hecho pacífico entre las partes y reconocimiento del demandado al contestar la demanda)

SEGUNDO.- Las partes suscribieron un contrato en fecha 14/04/2014, cuya vigencia empezó el 01/05/2014, el contenido del cual se da por reproducido, en la que se incluía un pacto de no competencia post-contractual; en méritos a él, el trabajador se obligaba, durante un plazo de un año desde su cese en el empresa, a no prestar servicios por cuenta propia o por cuenta de otra empresa 'relativos a consultoría de marketing, de distribución, de almacenaje, de productos informáticos y/o elaboración de estudios de mercado en el área de la salud humana, incluyendo la industria farmacéutica, parafarmecáutica y dermocosmética, así como de la industria veterinaria'. Como contraprestación se pactó que 'el trabajador percibirá el 20% de su salario fijo mensual'.

En las nóminas mensuales del demandante la empresa actora le vino abonando la cantidad de 671,43- euros en concepto de cláusula de no competencia, apareciendo reflejado y desglosado en las nóminas dicho importe con la nomenclatura indicada.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia que ahora se recurre ha estimado en parte la demanda de la empresa con la que solicitaba que se condenara al demandado, que había sido empleado suyo, a que le abonara la suma de 19.752 euros como indemnización por vulneración del pacto de no competencia poscontractual. La sentencia ha fijado dicha indemnización en 4.000 euros, y contra dicho fallo recurre en suplicación la empresa para interesar la estimación total de sus pretensiones. Para ello plantea varios motivos, que ampara procesalmente en los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS .



SEGUNDO : Con el primer motivo del recurso se interesa que se declare la nulidad de la sentencia porque se considera que infringe el art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 218 de la LEC . En síntesis, se argumenta que la sentencia carece de la motivación suficiente porque los motivos que da para la cuantificación de la indemnización son contradictorios e insuficientes.

Por lo que respecta a la nulidad de actuaciones interesada, se ha de tener presente que se trata de un remedio procesal extremo y que para poder apreciarla se ha de estar en alguno de los supuestos que prevé al art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : 'los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'; precepto que repite en idénticos términos el art. 225 de la LEC .

Junto con tales preceptos, hemos de tener presente el alegado art. 218 de la LEC , que se refiere fundamentalmente a los requisitos de claridad, precisión, exhaustividad y congruencia de las sentencias; que habremos de poner en relación con el art. 202.2 de la LRJS , conforme al cual, en el supuesto de alegarse la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, 'si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.' Por otro lado, y en cuanto a la motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional (sentencia de 27 de septiembre de 1999 , entre muchas otras) ha señalado que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo». Y añade que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada. Igualmente, el Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 187/2000, de 10 de julio , señala que 'no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, (...) cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F.3)' Pues bien, por lo que respecta al presente caso, una vez examinada la fundamentación de la sentencia recurrida, no se aprecia causa para acordar su nulidad puesto que en ella se dan las razones de su fallo: tras señalar en qué pruebas se fundan los hechos probados (FJ1º), en los fundamentos jurídicos segundo y tercero argumenta sobre la desestimación de algunas alegaciones del demandado y en el cuarto menciona el precepto que ha de regular la responsabilidad que se demanda ( art. 1.101 del CC ) y las razones que le llevan a reducir la cantidad demandada; con lo cual se consideran satisfechas las exigencias procesales aludidas aun cuando no precise con detalle el porqué de la concreta cuantía puesto que con ello no se coloca en situación de indefensión a la parte recurrente, quien ante esta sede puede alegar lo que considere pertinente.



TERCERO: Por la vía del apartado b) del art. 193 de la LRJS , se pretende con el recurso que se realicen dos adiciones al segundo de los hechos probados: que conste la retribución anual bruta del actor con el detalle de la cuantía de cada concepto y que se exprese que el total abonado en virtud de la cláusula de no competencia ascendía a 19.752 euros, que es la suma demandada.

Sin embargo, no procede acceder a ninguna de las peticiones porque se trata de datos incontrovertidos, que resultan incluso de meros cálculos aritméticos y cuya constancia y consideración no determina un cambio en el signo del fallo.



CUARTO: Por la vía del art. 193.c) de la LRJS , se formulan varios motivos, que hacen referencia a la denuncia por la sentencia de instancia de los siguientes preceptos: 1.100 a 1.103, 1.106 a 1.108 y 1.256 del CC. Los argumentos que los acompañan se sintetizan en lo siguiente: que entre las partes existían unas obligaciones recíprocas y el demandado ha incumplido dolosamente la parte que le correspondía, por lo que debiera indemnizar por el daño causado ya que el cumplimiento del contrato no puede quedar al arbitrio de los contratantes; y que debe, además, abonar el interés devengado por incurrir en mora por el incumplimiento.

Por lo que respecta a la petición principal, relativa a la indemnización por el incumplimiento del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, no se discute que dicho acuerdo satisfacía los requisitos del art. 21.2 del ET , de tener el empresario un efectivo interés industrial o comercial en ello y de que se le satisfacía al trabajador una compensación económica adecuada.

Ahora bien, el mismo precepto dispone que el pacto no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores. En el presente caso, el actor era comercial de grandes cuentas ( key account manager ), es decir, que no tenía un perfil técnico sino que responde más a un comercial. Por ello, el plazo máximo que podía tener esta obligación era de seis meses, no el año que se acordó; por lo que ha de tenerse por parcialmente nulo, conforme al art. 9.1 del ET . En tal precepto se prevé que 'si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente (...) hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones' Para estos supuestos, el TS, en sus sentencia de 30.11.2009 (RCUD 4161/2008 ) y de 10.2.2009 (RCUD 2973/2007 ), sostiene la siguiente doctrina que resume en estos términos la última sentencia citada: a) la prevención contenida en el art. 1.303 CC , contemplando la recíproca restitución de las prestaciones en el supuesto de que la obligación fuese declarada nula, no agota la regulación legal en la materia; b) el ordenamiento laboral ( apartado primero del art. 9.1 del Estatuto de los Trabajadores : 'si resultase nulo sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados') consagra el régimen común de la nulidad parcial del negocio jurídico, consistente en la eliminación de las cláusulas opuestas a preceptos imperativos y su preceptiva sustitución por el contenido por las normas de Derecho necesario eludidas, evitando así el fraude de ley e integrando - frente a la nulidad parcial conservadora- lo que se denomina nulidad parcial coactiva o imperativa (entre las recientes de la Sala Primera, SSTS 03/10/07 -rec. 3962/00 - y 25/09/06 -rec. 4815/99 -); c) aunque esta nulidad parcial del pacto plantea el problema relativo al destino que haya de corresponder a la total compensación económica percibida, tal cuestión ha de resolverse en atención al apartado segundo del art. 9.1 ET , que contiene una previsión cuya especialidad también se impone a la consecuencias que genéricamente se establecen en el art. 1.303 CC y así mismo a las reglas del art. 1.306 CC , y teniendo siempre presente esa prioridad aplicativa del citado art. 9.1 ET , conforme al cual 'si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente ... hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones'; d) el Estatuto de los Trabajadores confiere a la discrecionalidad judicial fijar el destino de la prestación económica a percibir (o ya percibida, con igual motivo) por el trabajador; destino que necesariamente ha de determinarse en atención a las concretas circunstancias del caso, sin perjuicio de que pueda hacerse con razonable aplicación analógica de las reglas contenidas en el art. 1.306 CC ; e) el art. 1.303 CC añade a las previsiones sobre la recíproca devolución de prestaciones la frase final 'salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'; y el art. 1.306 del propio Código establece que cuando la nulidad derive de causa 'torpe' (ilícita: SSTS -Sala Primera- 17/10/87 , 24/03/95 y 24/10/06 , si la culpa está de parte de ambos contratantes 'ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido', y si la culpa estuviese de parte de un solo contratante, 'no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido', en tanto que el otro -extraño a la causa ilícita- 'podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido'; a lo que cabe añadir que, de acuerdo con el art.

1.275 CC , 'es ilícita la causa cuando se opone a las leyes'; y que para el art. 1.274 CC , 'en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio para la otra parte'.

Aplicando dicha doctrina al presente caso, resulta de los hechos probados que el actor cesó voluntariamente en la empresa demandante y que a los tres días empezó a prestar el mismo tipo de servicios para otra perteneciente a la competencia de aquella, infringiendo el pacto que había suscrito. Además, también se declara probado que se dirigió a clientes de la demandante. Por tanto, consideramos que procede la devolución íntegra de la compensación con que se le satisfizo por esa obligación que incumplió.

El hecho de que el pacto se hubiera fijado por un año cuando no podía ir referido más que a seis meses no puede suponer un beneficio para el contratante incumplidor, puesto que ello viene a suponer que la retribución por cada mes fue del doble y, además, el incumplimiento se ha producido desde un principio y no una vez transcurridos esos seis meses. Por ello, la opción de reducir en alguna manera la cantidad demandada no puede encontrar acogida.



QUINTO: Por lo que respecta al interés moratorio que se reclama, la Sala 4ª del TS ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª en relación con lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , haciéndose eco de 'la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas ' ( TS/1ª de 19 febrero 2004, rec. 941/1998 ) y abandonando el automatismo en la aplicación del criterio in illiquidis non fit mora.

Esta doctrina civilista ha sido aplicada por las sentencias de 30 enero 2008 (RCUD 414/2007 ) y 23 enero 2013 (RCUD 1119/2012 ) en aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC . Así lo señalaba también su sentencia de 24 febrero 2015 (RCUD 547/2014 ) Concretamente, la sentencia de 8 febrero 2010 señala que 'este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado '.

Ahora bien, en cuanto al dies a quo del devengo del interés reclamado, no puede ser desde el 9.6.2016, día en que se manifiesta el incumplimiento por el demandado, porque conforme el art. 1.100 del CC , que también alega el recurrente, se incurre en mora desde que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, lo cual se ha producido con la presentación de la papeleta de conciliación, el 16.8.2016.



SEXTO : La estimación parcial del recurso lleva consigo la devolución del depósito constituido para recurrir ( arts. 201 , 202 y 227 de la LPL ). Sin costas ( art. 235 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por HEALTH MARKET RESEARCH ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 864/2016, a instancia de HEALTH MARKET RESEARCH ESPAÑA, S.L. contra Daniel , debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, condenamos al demandado a abonar a la empresa la suma de 19.752 euros más los intereses legales devengados desde el 16 de agosto de 2016.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la empresa recurrente la suma depositada para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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