Sentencia SOCIAL Nº 2238/...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2238/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1918/2022 de 08 de Noviembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 2238/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022102185

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3065

Núm. Roj: STSJ AS 3065:2022

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02238/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2022 0000263

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001918 /2022

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000063 /2022

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Higinio

ABOGADO/A:JOSE BAQUER REBOLLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CJV SA, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:IGNACIO ANTUÑA MAESE, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sentencia nº 2238/22

En OVIEDO, a ocho de noviembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1918/2022, formalizado por el LETRADO DON JOSE BAQUER REBOLLO, en nombre y representación de Higinio, contra la sentencia número 158/2022 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de GIJON en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 63/2022, seguido a instancia de Higinio frente a CJV SA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Don Higinio presentó demanda contra CJV SA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 158/2022, de fecha veintidós de abril de dos mil veintidós.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'Primero.- El demandante, D. Higinio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para CJV, S. A., en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, con antigüedad reconocida al 9 de septiembre de 1998 y categoría profesional de barrenista.

Segundo.- El actor prestaba servicios en la mina Grupo la Viesca en Huergo, Siero (Asturias), perteneciente a MPD FLUORSPAR, S. L. U. explotada para la extracción de mineral de fluorita. La titular de la mina tenía un contrato con la demandada suscrito el 14 de marzo de 2011. MPD FLUORSPAR, S. L. U. era el cliente único de la demandada.

Tercero.- El trabajador, afiliado al sindicato Unión Sindical Obrera, no ha ejercido cargo de representación unitaria de los trabajadores ni sindical en el último año.

Cuarto.- El salario diario del trabajador, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, asciende a 79,73 euros diarios.

Quinto.- El 28 de junio de 2021 MPD FLUORSPAR, S. L. U. comunicó a la demandada que los últimos estudios indicaban que en la mina Grupo Viesca se había agotado prácticamente el mineral de fluorita, por lo que renunciaban expresamente a la prórroga del contrato, quedando extinguido y sin efecto a las 0 horas del 31 de julio de 2021.

Sexto.- El 14 de julio de 2021 MPD FLUORSPAR, S. L. U. y C. J. V., S. A. suscribieron un contrato para que ésta realizara las fases 1 y 2 de ejecución de trabajos en la mina Grupo Viesca, descritas de la siguiente manera:

1 Extracción del mineral volado por realces del interior de la mina al exterior, así como la extracción del mineral y laboreo en el panel situado entre la caldera 3 y caldera 1 de la mina.

2 Proceso de desmantelamiento de los servicios sin uso en el Norte de la explotación, proceso de comienzo de inundación en la parte Norte de la mina y trabajos de acondicionamiento en exterior de mina encaminados a limitar la estructura para el cese temporal de la actividad.

En el contrato se hacía constar que [e]l Comitente[MPD FLUORSPAR, S. L. U.]ha decidido el cierre de su actividad en dicha Mina por agotamiento de las reservas minerales conocidas del yacimiento.

Séptimo.- En noviembre de 2021 MPD FLUORSPAR, S. L. U. presentó un proyecto de suspensión temporal de trabajos de explotación en la mina Grupo Viesca.

Octavo.- El 30 de noviembre de 2021 la empresa demandada registró en la Dirección General de Empleo y Formación escrito comunicando la apertura del periodo de consultas para extinguir los contratos de 11 trabajadores de una plantilla de 12.

Noveno.- A la comunicación se anexó la memoria explicativa de las causas que motivaban la extinción colectiva y otro anexo relacionando las personas afectadas por la extinción colectiva, la persona no afectada y el calendario de reuniones, fijándose una primera el 2 de diciembre de 2021 y una segunda el 7 de diciembre de 2021.

Décimo.- La representación de los trabajadores recibió copia del acuerdo y de la memoria, informando de ello a todos los trabajadores, que tuvieron acceso a ambos documentos en las instalaciones de la mina.

Undécimo.- En la memoria explicativa se indicaba como antecedentes los contratos con la empresa MPD FLUORSPAR, S. L. U, único cliente y titular de la mina Grupo La Viesca en Siero y el proyecto de suspensión de temporal de los trabajos de explotación, siendo así que no establece fecha de reanudación prevista de los trabajos de extracción de mineral.

Duodécimo.- El 2 de diciembre de 2021 se celebró la primera y última reunión del periodo de consultas del expediente de extinción colectiva de contratos en la mercantil C. J. V., S. A. Reunidos la representación de la empresa y D. Florian en calidad de delegado de personal, dando la representación de los trabajadores la conformidad a la extinción de los contratos de trabajo de 11 trabajadores, entre los cuales el demandante. En el acta se hizo constar que una trabajadora permanecería en alta para realizar tareas de carácter administrativo, coordinación del proceso de liquidación y otras tareas similares, estimándose en unos doce meses la duración del proceso de cierre. En el acta se pactó una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades, entregándose el importe junto con la comunicación individual del despido, fijado al 31 de diciembre de 2021.

Decimotercero.- En el acta se indicaron las causas objetivas del despido colectivo en los siguientes términos:

Este proceso de cese de actividad minera conlleva de cara a nuestra empresa una Causa Objetiva de carácter organizativo, que obliga a que nuestra sociedad tenga que adecuar su estructura de personas trabajadoras a la nueva realidad de retroceso en la explotación y preparación para su cierre. Nuestra empresa queda sin carga de trabajo alguna, no tenemos clientes a los que prestar servicios, y los puestos de trabajo quedan vacíos de contenido, pues no tenemos opción a destinarlo o darle nuevas funciones.

Este expediente de despidos colectivos también tiene su base en causas productivas al plantearse una extinción en la demanda en los productos o servicios que la empresa realiza en el mercado. Y a todo ello debemos añadir una causa objetiva de carácter económico, pues nuestra sociedad desde el 2 de enero de 2022 dejará de tener ingresos al cesar nuestra relación contractual con nuestro único cliente, no pudiendo afrontar los gastos básicos de estructura de personal que tiene en la actualidad.

Decimocuarto.- El 3 de diciembre de 2021 la empresa comunicó a la autoridad laboral el resultado final del periodo de consultas.

Decimoquinto.- El 21 de diciembre de 2021 se entregó al actor comunicación del tenor literal siguiente:

Sr. Higinio

Caravia (e.s.m.)

Caravia a 16 de Diciembre de 2021.

Muy Sr. mío:

De acuerdo con el contenido del Acta Primera y Final del Periodo de Consultas del expediente de Extinción Colectiva de once contratos de trabajo de esta empresa, de fecha 2 de diciembre de 2021, en la que se fijó la fecha de 31 de diciembre de 2021como de extinción de los contratos de trabajo, hecho del que se dio traslado por escrito a la Autoridad laboral del Principado de Asturias con fecha 3 de diciembre de 2201 le comunico:

La extinción de su contrato de trabajo con fecha 31 de diciembre de 2021, al amparo del art. 51 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , motivado en causas Objetivas de carácter Organizativas, Productivas y también Económicas, conforme se ha acreditado en el proceso regulatorio formulado ante la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Principado de Asturias - Expediente no NUM001 - del que usted y sus representantes legales han sido participes.

Por todo ello y en aplicación de los dispuesto en el art. 53.1 b) del Texto Refundido dela Ley del Estatuto de los Trabajadores , se pone a su disposición junto con este escrito y mediante transferencia bancaria a su cuenta, la suma de 28,702,00 Euros total de la indemnización que le corresponde percibir, resultado de su antigüedad en la empresa que es de fecha 9 de setiembre de 1998 y tomándose su salario del último año -incluidas las pagas extraordinarias - de 29.100,25 Euros a efectos de dichas operaciones, salvo mejor calculo, y todo ello calculado al día 31 de diciembre de 2021 fecha que se señala como de efectos de la extinción de su relación laboral con esta empresa.

Sírvase firmar una copia de la presente a los solos efectos de RECIBÍ Y ENTERADO.

Fdo. Benedicto

RECIBÍ Y ENTERADO RECIBÍ DE LA EMPRESA C.J.V., S.A., la cantidad de 28.702,00 Euros por el concepto de Indemnización por la Extinción de mi contrato de Trabajo por Despido Colectivo -Causas Objetivas conforme comunicación escrita que se me ha realizado en el día de hoy.

Caravia a 31 de diciembre de 2021.

Fdo. Higinio.

Decimosexto.- La empresa demandada ordenó una transferencia por importe de 28.702 euros el 21 de diciembre de 2021 a la cuenta donde el trabajador percibía sus haberes.

Decimoctavo.- Entre enero y marzo la empresa ha ido vendiendo bienes dedicados a la explotación como vehículos, bombas, barrenas y mangueras así como chatarra genérica.

Decimonoveno.- El 8 de febrero de 2022 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo 'sin avenencia', respecto de la papeleta presentada el 24 de enero de 2022.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Higinio, contra CJV, S. A., y contra el Fondo de Garantía Salarial y declarando la procedencia del despido con efectos al 31 de diciembre de 2020, condeno a la empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad de 797,30 euros.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Higinio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de septiembre de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de octubre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El accionante, trabajador de la mercantil demandada que prestaba servicios como barrenista en la mina Grupo la Viesca de Huergo, Siero propiedad de MPD FLUORSPAR SLU, interpuso demanda frente a su empleadora para impugnar la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas económicas, organizativas y organizativas adoptada en el marco de un expediente de extinción colectiva que afectó a los once trabajadores de la plantilla y finalizó con acuerdo del delegado de personal. Solicitaba la declaración de improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes y acumulaba a dicha acción una de reclamación de cantidad.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón que, considerando la decisión extintiva formal y materialmente ajustada a derecho, declaró su procedencia condenando a la empleadora al abono de 797,30 € por los conceptos de vacaciones y falta de preaviso.

El demandante intenta variar el signo del pronunciamiento judicial y obtener la declaración de improcedencia del despido mediante recurso de suplicación articulado con motivos amparados en el artículo 193 b) y c) de la Ley de la Jurisdicción Social (LRJS), que se orientan respectivamente a revisar los hechos declarados probados, y la aplicación normativa y/o jurisprudencial realizada en la instancia.

La mercantil empleadora, al impugnar el recurso, defiende el acierto de lo resuelto en el Juzgado y pide su confirmación.

SEGUNDO:En el motivo inicial, se utiliza la vía del art. 193 b) LRJS para pedir la ampliación del hecho probado duodécimo de la sentencia con un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:

'No consta en dicho acta, ningún tipo de propuesta por parte del delegado de personal, ni que la parte empresarial variara algún punto de las pretensiones indicadas en la memoria explicativa entregada el 30 de noviembre de 2021, siendo afectados los mismos trabajadores que los inicialmente indicados por la empresa y estableciéndose el cese en la fecha prevista por la empresa en dicha memoria.'

Sustenta el cambio en los documentos 1 y 3 del ramo de prueba de la empresa (memoria explicativa y acta) que, a su entender, evidencian que no hubo propuesta alguna de la parte social, los trabajadores despedidos son los mismos, el cese se acuerda en la fecha indicada, y la indemnización supuestamente negociada es la que señala la memoria explicativa, es decir la mínima legal. Dichas circunstancias ponen de relieve, a diferencia de lo apreciado por el juzgador y de lo establecido en las sentencias del TS indicadas en la instancia, que en el presente caso no hubo un verdadero proceso de negociación en el despido colectivo, donde se cuestionaran las pretensiones de la empresa y se evidenciara que las causas eran reales y que la mercantil había negociado de buena fe escuchando las propuestas de la parte social , sino una imposición empresarial de sus pretensiones a las que se aquieto incondicionalmente el único representante de los trabajadores, que acudió voluntariamente al juicio a deponer en contra de los intereses de un compañero. Y esa ausencia de negociación determina que los defectos formales de la carta de despido no puedan ser suplidos en base al supuesto conocimiento que el trabajador tuviera del expediente de regulación de empleo o la supuesta negociación del despido colectivo.

Para decidir el intento revisor se ha de partir de la base de que el Juzgador 'a quo' es quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 LRJS -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso todos los datos fácticos. Por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto un desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley precitada), con trascendencia suficiente para variar el signo del fallo recurrido.

Los presupuestos que anteceden no concurren en este caso.

Los documentos en que se apoya el recurrente para pedir la enmienda del ordinal han sido valorados por el Juzgador de forma conjunta con los demás medios de convencimiento , testifical incluida, y la Sala no puede actuar en este recurso extraordinario como si se tratara de una apelación, pues como afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de julio de 2.016 (rec. 188/2015), 'No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador 'a quo ' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado'.

Por lo demás, aunque se obviara lo anterior, la petición debería desestimarse pues resulta evidente que la adición solicitada no consiste en un dato fáctico, únicos a consignar en el relato de hechos probados, sino en comentarios o valoración sobre los extremos efectivamente acreditados, que no tienen cabida en el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LRJS en tanto en cuanto la sentencia, que no los desconoce, razona en sentido contrario al pretendido por el demandante.

Procede, en consecuencia, mantener inalterada la versión judicial.

TERCERO:Mediante el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS se denuncia la infracción de los artículos 53 ET en relación al 51.4, y todo ello teniendo en cuenta el art.122 LRJS, y la jurisprudencia que los interpreta.

A juicio de esta parte, y como ya adelantábamos en el primer motivo de suplicación, dicha doctrina no puede aplicarse al presente caso donde no existió un verdadero proceso de negociación de los despido, sino tan solo una única reunión con el único representante de los trabajadores donde sin cuestionar nada dicho representante se aquieto totalmente con la pretensión de la empresa, siendo la testifical de dicha persona (que testificó a propuesta de la empresa sin ser citada judicialmente, con lo que acudió voluntariamente llamado por la empresa) la que supuestamente verificó el conocimiento del actor de todos los pormenores del expediente de regulación de empleo.

Analizando la doctrina del Tribunal Supremo, que sirve de soporte a la sentencia de instancia para fundamentar el fallo desestimatorio con respecto a la calificación del despido, encontramos que el alto Tribunal razona lo siguiente:'...desde el momento en que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, aquella necesidad de formal comunicación de la causa al trabajador afectado queda atemperada precisamente por la existencia de la propia negociación, hasta el punto de que se deba «conectar lo acaecido en el periodo colectivo con la comunicación individualizada, [rebajando las exigencias interpretativas que valen para los casos de extinciones objetivas individuales o plurales]», de manera que «... en todo caso... el contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza» ( STS SG 23/09/14 -rco 231/13 -, FJ 6.C); y que de esta manera haya de admitirse la suficiencia de la comunicación extintiva efectuada a los trabajadores, cuando la misma refiere el acuerdo alcanzado con sus representantes legales en el marco de un ERE, del que aquellos informan al colectivo social ( STS 02/06/14 -rcud 2534/13 -).

Precisamente por ello entendemos que la mejora introducida por la Reforma de 2012, extendiendo a la comunicación individual del despido -en los PDC- la formalidad propia de la establecida para el despido objetivo, no puede distorsionarse llegando al injustificado extremo interpretativo de entender que el despido colectivo pase a tener aún mayor formalidad que el despido objetivo y que se limita a la exclusiva referencia a la «causa» [nos remitimos a la doctrina expuesta por la citada STS -Pleno- 24/11/15 rcud 1681/14 : «nada más que lo que determina expresamente el artículo 53.1 ET »]. En todo caso, de existir alguna diferencia, más bien ha de serlo en el sentido de atenuar el formalismo cuando se trata del PDC, precisamente porque el mismo va precedido de documentadas negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores. Y en este sentido habrán de entenderse algunas de las consideraciones que la Sala pudiera haber efectuado con anterioridad, y que iban referidas a supuestos en los que la parquedad de la carta de despido no se ajustaba tampoco a las formalidades que en esta resolución hemos proclamado de debido cumplimiento, en aras a las prescripciones legales y al derecho de defensa del trabajador.'

Es evidente que la contextualización del contenido de la carta de despido a la que se refiere el Tribunal Supremo es cuando existe una verdadera negociación dentro del despido colectivo o expediente, cuando se celebran y quedan documentadas varias reuniones donde se comprueba como la parte social y la parte empresarial negocian o hablan sobre la medidas extintivas a llevar a cabo, siendo evidente que se presupone que la representación social antes de alcanzar un acuerdo realizará propuestas o cuestionará las causas alegadas por la empresa. Entendiendo el Alto Tribunal que si después de un periodo de consultas, donde se presume que se ha negociado y donde se han cuestionado aunque sean mínimamente las causas de despido alegadas, el requisito de determinación en la carta de despido de las causas concretas, puede quedar atenuado mediante la remisión a dicha negociación.

En el presente caso, acreditado que no se negoció absolutamente nada ni consta cuestionada la causa, como reconoció el testigo y /o consta en hechos probados (en caso de estimar el primer motivo), hace que no se pueda acudir a la indicada doctrina o que no pueda operar de la manera en que lo hace el juzgador de instancia, dado que poniendo en contexto la carta con la negociación no puede entenderse atemperados los requisitos formales de la carta en base a la alusión a una única reunión entre empresa y el representante de los trabajadores.

La carta entregada al actor, adolece de los requisitos mínimos que permitían una correcta impugnación del despido. No se expresaba la causa concreta del despido, indicando que el mismo estaba motivado por ' causas Objetivas de carácter Organizativas, Productivas y también Económicas, conforme se ha acreditado en el proceso regulatorio formulado ante la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Principado de Asturias - Expediente no NUM001 - del que usted y sus representantes legales han sido participes'.Al faltar la causa concreta no se habrían respetado los requisitos del artículo 53 ET y el despido debería haberse declarado improcedente.

Como diversos Tribunales de Justicia han establecido al respecto de los requisitos formales mínimos de las cartas individuales en los despidos colectivos, está tiene que indicar al menos las concretas causas, aunque sea de manera somera para no crear indefensión y para fijar los términos a discutir en el proceso de despido, así el TSJ del País Vasco indicaba:

'Puesto que la finalidad de esa exigencia de la comunicación escrita que exprese la causa del cese, es el conocimiento de las razones en que se basa y la preparación de su defensa, lo cual se desprende de lo dispuesto en el art. 105.2 en relación a los arts. 120 y 124 de la LRJS , entendiendo que dicha comunicación escrita de un cese derivado en un despido colectivo que se individualiza en el objetivo económico juega un papel de definición y delimitación del contenido del proceso judicial que hace imposible la justificación de la decisión extintiva por hechos distintos a los alegados en la comunicación que deben individualizarse o particularizarse al caso concreto y no ser simplemente pautas de reproducción, mimética, genérica o reproducida, donde las únicas variaciones lo sean las fechas o las cantidades indemnizatorias en particularidad de antigüedad y salario.

Quiere con ello decirse que la suficiencia de la carta de despido predica la garantía judicial y la relevancia dela contradicción en el conflicto, donde la justificación y los motivos, la razonabilidad y la causa, se pautan por los ámbitos delimitados en dicha carta de despido que debe respetar un contenido esencial que permita al trabajador en las circunstancias del caso concreto conocer con precisión las razones del cese y sustentar sus alegaciones y medios de prueba posibles.'

Con la carta de despido, única documentación entregada al trabajador, es imposible poder impugnar la decisión empresarial generando una completa indefensión. No consta en autos, que la empresa entregara otra documentación al actor. Tan solo indica el juzgador, en base a una única testifical, que tenía conocimiento de la existencia de un despido colectivo y de un periodo de consultas (como así lo afirmó sin ambages el representante de los trabajadores) y que se puso a su disposición no sólo la memoria explicativa que se aportó a la autoridad laboral, sino el acta única del periodo de consultas (aspecto que resultó también ratificado por el testigo). Como hemos resaltado, la credibilidad del único testigo, que depuso en el juicio llamado por la empresa pero sin citación judicial, se tenía que haber puesto en duda en base a varios datos que esta parte puso de relieve en el acto del juicio.

En primer lugar, resulta chocante que a una reunión en periodo de consultas de un ERE extintivo de prácticamente la totalidad de la platilla, donde es seguro que la empresa entregara extensa documentación y acudirá asesorada, el único representante de los trabajadores que existe en la empresa acuda sin asesor del sindicato SOMA-UGT. Pero más sorprendente es que dicho representante firme con acuerdo en una única reunión, cuando como se indica en el hecho probado noveno se habían fijado dos reuniones (una primera el 2 de diciembre de 2021 y una segunda el 7 de diciembre de 2021), sin haber sometido la decisión a asamblea, sin que la empresa ofrezca nada más que lo legalmente establecido, y sin tan siquiera haber cuestionado mínimamente la decisión del despido, ni haber solicitado algún tipo de aclaración al respecto.

Es evidente que sin dicha testifical, el juzgador de instancia no tendría dudas sobre la falta total de los requisitos formales de la carta de despido. Y es ahí donde resulta sospechoso que una persona que después de más de 20 años trabajando para la empresa y que es despedida, venga a testificar voluntariamente a un juicio en perjuicio de uno de los trabajadores a los que supuestamente debía representar.

En conclusión, a la vista de lo acreditado en el juicio, resumido en el tenor literal de la carta de despido, la ausencia de negociación alguna entre empresa y representación de los trabajadores, y la no existencia en ninguna otra prueba sobre la supuesta información facilitada al trabajador (dado que ni siquiera en la carta se indica que si lo desea puede pedir documentación sobre las causas del despido) se debería haber declarado la improcedencia del despido de conformidad con los preceptos legales trascritos al inicio del presento motivo de suplicación.

El análisis de las censuras jurídicas planteadas, exige partir de los siguientes extremos de naturaleza fáctica consignados en la sentencia de instancia:

- El demandante ha venido prestando servicios como barrenista por cuenta de la empresa demandada, CJV S.A, desde el 9 de setiembre de 1998 percibiendo un salario bruto diario de 79,73 euros. Desarrollaba las funciones de su propias categoría profesional en la mina Grupo La Viesca de Huergo (Siero) perteneciente a MPD FLUOSPAR SLU, que era el único cliente de aquella mercantil.

- El 28 de junio de 2021 MPD FLUOSPAR SLU comunicó a CJV S.A, que los últimos estudios indicaban que en la mina Grupo La Viesca se había agotado prácticamente el mineral de fluorita, por lo que renunciaban a prorrogar el contrato que quedaba extinguido el 31 de julio de 2021, suscribiendo uno nuevo para llevar a cabo el proceso de desmantelamiento necesario para el cierre de la actividad.

- El 30.11.2021 CJV S.A, registra en la Dirección General de Empleo y Formación escrito comunicando la apertura del periodo de consultas para tramitar el expediente de extinción colectiva de contratos de 11 de los 12 trabajadores de la empresa , lo que se notificó al Delegado de Personal junto a la memoria explicativa de las causas, trabajadores afectados y calendario de reuniones durante el período de consultas: la primera el día 02.12.2021 a las 09:00 horas, y la segunda el día 07.12.2021 a la misma hora.

- El 02.12.2021 se celebró la primera reunión que finalizó con acuerdo suscrito por los negociadores consistente en la extinción de los contratos de 11 trabajadores de la empresa, con fecha de efectos el 31 de diciembre de 2021. El día 03.12.2021 se comunicó a la autoridad laboral el resultado del período de consultas.

- En la memoria explicativa se indicaba como causa que justificaba de la medida extintiva que desde el día 01.01.2022 no se iban a tener ingresos al cesar la relación contractual con el único cliente, MPD FLUORSPAR, S.L.U, Mina del Grupo La Viesca, dando por concluida la actividad de la explotación con fecha 31 de diciembre de 2021 al haberse agotado el mineral objeto de explotación.

- Durante el periodo de consultas y con anterioridad a iniciar el mismo, el representante legal de los trabajadores, tuvo reuniones con los afectados a los que informó del cese del contrato de la demandada con su único cliente, cierre de la explotación y carencia de ingresos y, ante la conformidad de aquellos con los términos pactados en la primera reunión, la segunda no llegó a celebrarse. El demandante, que no acudió a aquella reunión, fue informado por el representante de los trabajadores del resultado de la misma y el acta de acuerdo.

- El 21 de diciembre de 2021 el actor recibió comunicación escrita de la demandada de extinción de su contrato de trabajo de fecha 16 de diciembre de 2021 y el tenor literal que figura en los antecedentes de esta resolución. Ese mismo día la empresa ordenó una transferencia a la cuenta en la que percibía sus haberes, por importe de 28.702 euros.

CUARTO:El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores prevé como causas objetivas de extinción de contratos de trabajo, las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, precisando su apartado 4 que alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1, que dispone que la adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

Sobre las exigencias formales de la comunicación escrita de la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas en el seno de un proceso de despido colectivo finalizado con acuerdo entre la empresa y la RLT, expone la STS de 21.02.2017, Recurso 2859/2015, lo siguiente:

'La cuestión relativa al contenido que debe exigirse a la comunicación individualizada de las extinciones de los contratos de trabajo, adoptadas tras el acuerdo que a tal fin se alcance en el periodo de consultas, ha sido abordada por esta Sala IV del Tribunal Supremo con ocasión precisamente del despido colectivo en Bankia, SA (del que dimana también la sentencia de contraste). El Pleno de la Sala de 10 febrero 2016 acometió el análisis de este punto de la polémica litigiosa, plasmando el debate y la solución alcanzada tanto en la STS/4ª/Pleno de 15 marzo 2016 -rcud. 2507/2014 -, como en las STS/4ª de 8 marzo 2016 -rcud. 3788/2014 -, 15, 20 y 27 respectivamente-, 21 junio 2016 -rcud. 138/2015 - y 14 julio 2016 -rcud. 374/2015 -.

Pusimos allí de relieve los cambios que sobre esta cuestión se habían producido a raíz de la llamada 'reforma laboral de 2012' (RDL 3/2012 y Ley 2/1012). Así, con anterioridad a la misma, la doctrina unificada había sostenido que la comunicación del cese en los despidos colectivos ni tan siquiera comportaba las exigencias formales establecidas para los despidos objetivos, puesto que el art. 53 ET estaba pensado exclusivamente para el despido objetivo del art. 52 ET , sin que cupiera aplicarlo por analogía al colectivo al no existir la identidad de razón a la que se refiere el art. 4.1 del Código Civil . La regulación anterior a la reforma de 2012 era totalmente distinta, destacando en ella el que el despido objetivo se llevara a cabo por decisión exclusiva del empresario, sin control previo sobre la existencia de causa legal, sino con posterioridad y en proceso iniciado por el trabajador; sin embargo, en los despidos colectivos (Expediente de Regulación de Empleo) la decisión del empresario se realizaba tras unos trámites en los que se había debatido, estudiado y negociado la existencia de las causas, que en su caso admitía la Autoridad laboral en su resolución administrativa, por lo que bastaba con que el trabajador afectado conozca esta última sin necesidad de que la empresa le entregue un escrito en el que reproduzca las causas del despido.

Ahora bien, a partir de la reforma operada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, el art. 51.4 ET dispone que, tras haberse alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, «el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de esta ley ». Es ésta una remisión en la que insiste el art. 14.1 RD 1483/2012, de 29 de octubre , al señalar que la notificación de los despidos de manera individual a los trabajadores afectados se «deberá realizar en los términos y condiciones establecidos en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores ».

Esto nos ha obligado a discernir cuál ha de ser la interpretación que ha de darse a la exigencia de la mención de la causa en esa necesaria comunicación individualizada de la extinción a cada uno de los trabajadores afectados. Para ello partimos de la consideración que la remisión que actualmente hace el art. 51.4 al art. 53.1, para concretar las formalidades de la comunicación individual de la decisión extintiva, implica que la carta notificando el despido individual ha de revestir, en general, las mismas formalidades que la comunicación del despido objetivo, precisamente porque dicha remisión legal se hace sin precisión singular o excepción alguna.

No obstante, esa consideración general nuestra va acompañada de algunas precisiones que atiendan precisamente a las diferencias que, pese a todo, se mantienen entre el despido objetivo y el colectivo.

Como hemos indicado en las sentencias mencionadas, el despido objetivo «...se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo sobre la concurrencia de las causas en que se basa, de manera que la revisión de su procedencia únicamente puede hacerse -se hace- en el proceso judicial que inste el trabajador impugnando la decisión extintiva. Y esta unilateralidad en la gestación decisoria justifica que 'para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas' ( SSTS 20/10/05 -rcud. 4153/04 - y 12/05/15 -rcud. 1731/14 -) y que esa enunciación de la causa deba acompañarse de datos objetivos que excluyan toda posibilidad de indefensión para el trabajador que impugna la extinción de su contrato». Por el contrario, desde el momento en que el despido colectivo «requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, aquella necesidad de formal comunicación de la causa al trabajador afectado queda atemperada precisamente por la existencia de la propia negociación, hasta el punto de que se deba 'conectar lo acaecido en el periodo colectivo con la comunicación individualizada, [rebajando las exigencias interpretativas que valen para los casos de extinciones objetivas individuales o plurales]', de manera que '... en todo caso... el contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza' ( STS SG 23/09/14 -rec. 231/13 -, FJ 6.C); y que de esta manera haya de admitirse la suficiencia de la comunicación extintiva efectuada a los trabajadores, cuando la misma refiere el acuerdo alcanzado con sus representantes legales en el marco de un ERE, del que aquellos informan al colectivo social ( STS 02/06/14 -rcud 2534/13 -)».

Por ello hemos concluido que «... la mejora introducida por la Reforma de 2012, extendiendo a la comunicación individual del despido -en los PDC- la formalidad propia de la establecida para el despido objetivo, no puede distorsionarse llegando al injustificado extremo interpretativo de entender que el despido colectivo pase a tener aún mayor formalidad que el despido objetivo y que se limita a la exclusiva referencia a la 'causa' [nos remitimos a la doctrina expuesta por la citada STS - Pleno- 24/11/15 rcud 1681/14 : 'nada más que lo que determina expresamente el artículo 53.1ET ']. En todo caso, de existir alguna diferencia, más bien ha de serlo en el sentido de atenuar el formalismo cuando se trata del PDC, precisamente porque el mismo va precedido de documentadas negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores. Y en este sentido habrán de entenderse algunas de las consideraciones que la Sala pudiera haber efectuado con anterioridad, y que iban referidas a supuestos en los que la parquedad de la carta de despido no se ajustaba tampoco a las formalidades que en esta resolución hemos proclamado de debido cumplimiento, en aras a las prescripciones legales y al derecho de defensa del trabajador».

En definitiva, «nuestra posición en torno a la justificación del despido individual producido en el marco de un PDC es la que sigue: a).- La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación -exclusivamente- la expresión de la concreta 'causa motivadora' del despido [económica, técnica o productiva], en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado a los que más arriba nos hemos referido [precedente apartado '1.a)' de este mismo FJ], proporcionando -como indicamos- detalles que permitan al trabajador tener un conocimiento claro e inequívoco de los hechos generadores de su despido; y ello -además- en el marco de una posible contextualización de las previas negociaciones colectivas, que puedan proporcionar el acceso a elementos fácticos que complementen los términos de la comunicación escrita (...). Y b).- Los criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, solamente han de pasar al primer plano de documentación para el supuesto de que se cuestionen en oportuna demanda -por los afectados- los propios criterios de selección y/o su específica aplicación a los singulares trabajadores; demanda que bien pudiera ser preparada o precedida de aquellas medidas -diligencias preliminares; actos preparatorios; solicitud de aportación de documental- que autoriza la Ley y que permiten al trabajador la adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos ...».

El traslado de estas pautas jurisprudenciales al caso concreto que se somete a nuestra consideración, conduce a concluir en el mismo sentido que el Juzgador de instancia.

La comunicación escrita de extinción de la relación laboral se refiere expresamente a las causas objetivas organizativas, productivas y económicas, y se remite al proceso previo de negociación del despido colectivo que finalizó con acuerdo entre la empresa y la RLT respecto del cual , como con indudable valor de hecho probado consta en el fundamento segundo de la sentencia, el actor recibió información por parte del delegado de personal , cuya declaración como testigo en el plenario unida a la prueba documental, resultó determinante para el pronunciamiento recurrido.

La valoración judicial de las declaraciones de los testigos no es tasada ( art. 376 LEC), y el hecho de que el juez ' a quo' les dé mayor o menor valor en conjunción con los restantes elementos de convicción ( art. 97.2 LRJS ) entra dentro de sus facultades de libre valoración de la prueba, que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar si aparece carente de todo fundamento, o su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), lo que no ocurre en este caso.

En definitiva, conforme a los extremos fácticos acreditados, se han cumplido los requisitos formales contemplados en los artículos 51 y 53 ET, lo que determina el fracaso de motivo y recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Higinio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra CJV, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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