Sentencia SOCIAL Nº 2239/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2239/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2076/2019 de 10 de Diciembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 2239/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102190

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3611

Núm. Roj: STSJ PV 3611/2019


Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICACION Nº: 2076/2019
NIG PV 48.04.4-19/002300
NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0002300
SENTENCIA N.º: 2239/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON MODESTO IRURETAGOYENA
ITURRI y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Empresa - 'BEFESA ALUMINIO, S.L.', contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao , de fecha 24 de Junio de 2019 , dictada en proceso que versa
sobre materia de CONFLICTO COLECTIVO (CIC) , y entablado por el - Sindicato - COMISIONES OBRERAS
('CC.OO.') , frente a la - Mercantil ahora recurrente - , 'BEFESA ALUMINIO, S.L.' el COMITE DE EMPRESA DE
'BEFESA ALUMINIO, S.L.' y el - Sindicato - UNION GENERAL DE TRABAJADORES ('U.G.T.') , respectivamente,
es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la
- SALA -.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente: 1º .- ) 'El Sindicato CC.OO tiene un ámbito de actuación superior al que corresponde el presente conflicto colectivo.

2º .- ) El presente conflicto colectivo afecta a la a los trabajadores que prestan servicios en la empresa BEFESA ALUMINIO S.L., la cual tiene un centro de trabajo en Erandio que agrupa a 85 trabajadores.

Los miembros del Comité de empresa (5 trab.) están afiliados a CCOO.

3º .- ) Con fecha 28/01/2008 se alcanzó un pacto entre empresa y Comité de Empresa que incluye este tenor: ' Incremento del 45% del IPC real estatal: Sobre las garantías personales a usted aplicables a título individual, tras la adaptación de su nómina al pacto colectivo de referencia, en las cuantías indicadas en el Cuadro III (garantías personales de gratificación) de vacaciones, gratificación especial, anticipo paga de resultados y garantía personal pagadera en 14 mensualidades, así como sobre la garantía de productividad), se aplicará un incremento para el año 2008 y sucesivos del 45% del IPC real estatal del año. ' Su apartado 4º establecía: 'Si tras la aplicación del incremento salarial que se prevea en cada momento por el Convenio colectivo sectorial y, en cualquier ley, norma, resolución, pacto o acuerdo de obligado cumplimiento, así como del 45% del IPC real estatal indicado en el apartado anterior, el importe total en conjunto y cómputo anual de las retribuciones fijas recibidas en el año por los conceptos de salario base, plus convenio, tóxico, garantías personales de gratificación de vacaciones, gratificación especial, anticipo pago de resultados y garantía personal pagadera en 14 mensualidades y garantías de productividad no se hubieran incrementado en su conjunto y cómputo anual respecto del año anterior, el IPC real estatal del año se le abonará dicha diferencia. Dicha diferencia se le abonaría como garantía personal pagadera en 14 mensualidades y quedaría consolidada para los años siguientes. Para la aplicación de lo previsto en este apartado (garantía de IPC real estatal) será requisito necesario y esencial que se haya publicado el Convenio sectorial aplicable al año al que se refiera la presente garantía del IPC, abonándose en su caso en la nómina del mes siguiente al de su publicación dicha referencia.' El resto del acuerdo se da por reproducido al obrar en la prueba documental.

4º .- ) El Convenio sectorial, Convenio Colectivo de comercio Metal de Bizkaia, mantuvo vigencia hasta el año 2011, sin que se produjera su renovación.

5º .- ) La empresa incrementó las retribuciones en 2012 sobre los siguientes componentes en la cifra del IPC correspondiente al 2011 (2,4%): - -Salario Base.

- -Plus convenio.

- -Garantía personal.

- -Garantía personal Prod.

6º .- ) En fecha 27/03/2013 se alcanza pacto en cuyo tenor se incluye esta cláusula: 'En enero del año 2014 se actualizarán las tablas salariales correspondientes al año 2013 en el porcentaje que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el Pacto del 28 de enero de 2008.

No se abonarán los atrasos retributivos resultantes de la actualización de las tablas salariales correspondientes al año 2013.

Para determinar el importe de las tablas salariales correspondientes al año 2014, se aplicará el incremento salarial que pudiera corresponder para dicho ejercicio -de conformidad con lo dispuesto en el Pacto de 28 de enero de 2008-, a las tablas actualizadas a 2013.' El resto del acuerdo se da por reproducido a este ordinal.

7º .- ) En 2014 la empresa incrementó el 0,3% sobre los componentes salariales establecidos en el ordinal 4º.

La cifra se corresponde con el IPC de 2013.

8º .- ) No se producen incrementos ni en 2014 ni en 2015. El IPC en esos años fue '0'.

9º .- ) El IPC correspondiente a 2016 asciende al 1,6.

10º .- ) No se produce incremento en el año 2017.

11º .- ) El 27/03/2017 se alcanza pacto conciliatorio ante el JS nº 2 de esta plaza en relación con la medida planteada por la empresa el 15-7-2013. Por medio de la misma se pretendía fijar un cuadro de derechos y obligaciones en sustitución del Convenio sectorial, cuya vigencia se presumía había decaído.

En el acto conciliatorio suscrito en la indicada fecha, 'la empresa deja sin efecto la modificación de condiciones realizada en fecha 15-7-2013.' Ante esta decisión, la parte actora manifiesta no tener más que reclamar..

12º .- ) El sindicato CC.OO instó con fecha 27/10/2017, procedimiento ante el PRECO en reclamación del incremento del 1,6 % de los salarios de los trabajadores en el año 2.017. las partes no llegaron a acuerdo alguno.

El sindicato CC.OO, formuló demanda de conflicto colectivo en fecha 12/02/2018, en petición que se incrementen los salarios de los trabajadores para el año 2.017 en el porcentaje del 1,6%. Admitida y celebrado el acto del juicio en la vista la parte demandante concretó que se incrementasen en un 1,6 por ciento las retribuciones del año 2017 del personal afectado por el conflicto colectivo en los conceptos de salario base, plus convenio, garantía personal y garantía personal producción. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 en autos 182/2018, de fecha 20/04/2018, se desestimó la demanda. Interpuesto recurso de suplicación, por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la CA del País Vasco de fecha 9/10/2018, RS 1715/2018, se declaró: 'Que estimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de Comisiones Obreras de Euskadi contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao , en los autos 182/2018 seguidos ante el mismo y en los que también son partes Befesa Aluminio, S.L. y su comité de empresa.

En su consecuencia, revocamos la misma y estimando la demanda rectora de este proceso, declaramos la obligación empresarial de incrementar en un percentil del 1,6 los salarios del personal afectado por el presente conflicto colectivo, con respecto exclusivamente de los siguientes conceptos salariales: salario base, plus convenio, garantía personal y garantía personal producción, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración' .

13º .- ) El incremento del IPC para el año 2.018 asciende al 1,2 %.

14º .- ) Se ha celebrado con fecha 20/12/2018 acto de conciliación con el resultado de sin avenencia'.



SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice: 'Que desestimando las excepciones de cosa juzgada y prescripción, y resolviendo el conflicto colectivo promovido por el sindicato COMISIONES OBRERAS frente a 'BEFESA ALUMINIO, S.L.', COMITÉ DE EMPRESA y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, debo declarar y declaro la obligación de la empresa de incrementar para el año 2.017 en el porcentaje del 1,6% y del 1,20 % para el año 2.018 los siguientes conceptos salariales: conceptos de devengo mensual (plus tóxico, penoso y peligros; y de producción); como los de devengo anual (garantía de gratificación vacaciones; garantía gratificación especial y garantía anticipo paga resultados), condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaracion'.



TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandante -, Sindicato COMISIONES OBRERAS ('CC.OO.') .



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 15 de Noviembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.



QUINTO.- Mediante Providencia que data del 19 de Noviembre, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación , Votación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 10 de Diciembre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

Fundamentos


PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que, previa desestimación de las excepciones de cosa juzgada y prescripción, ha estimado la demanda de conflicto colectivo promovida por el Sindicato COMISIONES OBRERAS frente a la empresa 'BEFESA ALUMINIO, S.L.' - en adelante, 'BEFESA' -, su COMITÉ DE EMPRESA y el Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES, declarando la obligación de la empresa demandada de incrementar para el año 2.017 en el porcentaje del 1,6% y del 1,20 % para el año 2.018 los siguientes conceptos salariales: conceptos de devengo mensual (plus tóxico, penoso y peligros; y de producción); como los de devengo anual (garantía de gratificación vacaciones; garantía gratificación especial y garantía anticipo paga resultados), condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la demandada 'BEFESA', dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



SEGUNDO .- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 222 LEC en relación con el artículo 400.2 del mismo texto legal. Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que la Sentencia solo se pronuncia sobre el efecto positivo de la cosa juzgada material para rechazarlo; que en este pleito vuelve a pedirse lo ya pretendido en pleito anterior, que ya fue juzgado, lo que es coherente con la desestimación de la excepción de prescripción que hace la instancia; que hay absoluta identidad con el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social n.º 6 de Bilbao - autos 182/18 -, que finalizó con sentencia desestimatoria, luego revocada por la de esta Sala, de 9 de octubre de 2018 ¿ Rec. 1715/18 -.

La institución de la cosa juzgada está íntimamente vinculada a la litispendencia, ya que la dilatoria de litispendencia impide el seguimiento del proceso (o su decisión) mientras tanto se este desarrollando otro idéntico en el mismo Tribunal, o en otro, sin que en el últimamente aludido haya recaído sentencia firme; y la perentoria de cosa juzgada constituye un óbice para la decisión del proceso actual cuando ya se hubiere resuelto por sentencia firme otro sobre la misma cuestión y entre las mismas partes ( TS 20-11-06 , RJ 9152 ; TS Sala General 20-12-06 , RJ 1504/07 ).

Por otra parte, hay que tener presente la diferenciación que presenta la cosa juzgada en sus dos principales vertientes, formal y material, según afecte al momento procesal o al derecho ejercido.

Así, en la vertiente formal, plasmada en el artículo 207.3 LEC, la cosa juzgada vincula al tribunal y a las partes a las resoluciones firmes dictadas en el proceso, presentando una específica variante en el ordenamiento jurídico procesal laboral en las sentencias firmes de conflicto colectivo respecto a los litigios individuales con las mismas causas de pedir (TSJ País Vasco 13-7-04, AS 3735 ; TSJ Cataluña 5-5-06, AS 455 ).

A su vez, en su vertiente material, que recoge el artículo 222 LEC, la norma distingue entre dos efectos: el efecto positivo y el negativo de la cosa juzgada, los cuales cobran sentido respecto de las resoluciones de fondo, pues sólo puede haber cosa juzgada si se ha juzgado ya una determinada pretensión ( TS 6-6-06, Rec 1234/05 ).

Los efectos negativos de la cosa juzgada material impiden que se vuelva a juzgar lo ya juzgado, y para poder ser apreciada se exige la triple identidad ya conocida en cuanto a los sujetos, la pretensión y la causa de pedir ( SS TS en unificación de doctrina de 19-6-92 , RJ 4599 ; 2-10-95 , RJ 7092 ; 30-4-97 , RJ 3562 ), aunque se estima que no es necesaria una igualdad perfecta entre todos los componentes de los dos procesos ( TS 29-9-94, RJ 7732 ; 29-5-95, RJ 4455 ; 23-10-95, RJ 7867 ). Se ha estimado la concurrencia de la cosa juzgada en efecto negativo cuando se ha resuelto en conflicto colectivo de ámbito nacional cuando se plantea otro conflicto de ámbito provincial con el mismo objeto ( TS 9-3-07, RJ 3390 ); también cuando se reclaman diferencias salariales sobre un módulo salarial decidido en sentencia firme de despido (TS 29-3-07, JUR 198648 ).

Pues bien, este motivo ha de ser desestimado. En efecto, en el litigio anterior se dilucidaba, tal como esta misma Sala señaló en el apartado primero del primer Fundamento jurídico de su Sentencia en el Recurso 1715/18, ' demanda en la que se reclamaba, tal y como se concretó en juicio, que se incrementasen en un 1,6 por ciento las retribuciones del año 2017 del personal afectado por el conflicto colectivo en los conceptos de salario base, plus convenio, garantía personal y garantía personal producción '.

De ahí que se aprecie con total claridad que lo solicitado en el presente pleito y lo pretendido en el anterior, tal como se concretó la petición en juicio y lo abordaron la instancia y esta Sala, no coincida con lo que ahora se reclama, sin que pueda estarse al contenido original de aquella demanda, que luego fue modificado en el acto oral.



TERCERO.- También se denuncia la infracción del artículo 222.4 LEC, esto es, entendiendo que concurre la cosa juzgada en su sentido material/positivo. Argumenta la empresa recurrente, en esencia, que lo decidido en el pleito anterior es, al menos, antecedente lógico del actual; que el Fallo de la Sentencia de esta Sala en el precedente Recurso 1715/18 se refería a la estimación del incremento correspondiente en 2017 ' exclusivamente ' a los conceptos en ella recogidos, lo que supone que el incremento no alcanzó a otros conceptos distintos, que son los que ahora se reclaman, lo que supone que la reclamación actual sobre los restantes conceptos habría de ser rechazada.

En cuanto a la vertiente positiva de la cosa juzgada material, estos efectos positivos obligan a juzgar como ya se juzgó en el litigio precedente, cuando lo allí juzgado aparezca como antecedente lógico de lo que ahora se juzga. Así se recoge en el artículo 222.4 LEC, y así lo ha razonado la S TS de 14-4-05 ¿ Rec. 1850/2004-. En este sentido, ha de recordarse, por su especial interés, lo razonado en la STC 15/2006, sobre la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por no apreciación de la cosa juzgada material. Decía así la citada STC: '(¿) En relación con la misma este Tribunal ha sostenido de manera reiterada y uniforme que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento; eficacia que supone, tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como el que se respete la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya previsto legalmente su eventual modificación o revisión a través de determinados cauces extraordinarios. En otras palabras, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva que reconocen, respectivamente, los arts. 9.3 y 24.1 CE vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia. Como se recuerda en la STC 151/2001, de 2 de julio , 'en otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mimas partes' (FJ 3). En la misma Sentencia hacíamos notar que tal efecto de cosa juzgada material 'no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano de lo resuelto por otro en supuestos en los que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 CC ); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC ( SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 7 ; 219/2000, e 18 de septiembre , FJ 5).

No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo ya resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien le interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (FJ 3), y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre (FJ 4)' (FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 58/2000, de 28 de febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3 de junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10 de noviembre , FJ 2) (¿)'.

La Sentencia precitada de esta Sala, dictada en el también indicado Recurso 1715/2018, razonó como sigue: ' En todo caso, dada la eficacia 'erga omnes' del mismo ( artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores ) considerándose vigente, se debe aplicar a la demandada, en cuanto que está incluída en su ámbito de aplicación.

Con independencia de ello, a la misma conclusión se llega al valorar el acuerdo transaccional que comité y empresa en fecha 27 de marzo de 2017 suscribieron ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao: entonces la empresa retiró la medida que había adoptado y ésta era precisamente dejar de aplicar ese convenio colectivo. Por tanto, si retiró la medida, asumió que el convenio indicado se seguía aplicando en la empresa.

Estando ese convenio colectivo vigente también en el año 2017, el hecho de que la garantía de aquellas cartas individuales se fije con respecto de que la 'publicación' y no de la 'vigencia' de convenio colectivo, es dato no relevante, pues se sobreentiende que procede la garantía sobre el convenio colectivo vigente cada año, con independencia de que se publique o no otro ese concreto año o sea prolongación de uno 'publicado' años antes.

Sino, no se entendería porqué si que se hicieron aquellos incrementos de forma sucesiva desde el año 2008 al 2012.

De hecho, esa falta de publicación de convenio colectivo en el año correspondiente no fue óbice para que la empresa produjese el incremento salarial del año 2014 y no se trata de ver si ese incremento constituye o no condición más beneficiosa, sino que entonces hubo un acto propio ¿el incremento- aún y no producirse esa publicación.

La posibilidad de que ello derive de una simple liberalidad empresarial choca con el dato de lo pactado en relación a la congelación salarial en el año 2013 y la forma de fijarse el incremento para el año 2014 negociada en el pacto de congelación salarial del año 2013, fijándose el incremento precisamente sobre el incremento del IPC del año 2012, lo que resulta coherente con lo expuesto en aquellas cartas individuales.

De lo anterior se deduce la estimación del recurso, pues existiendo incremento del IPC en el año 2016, la empresa no ha cumplido con aquella garantía de incremento ni ha acudido al cauce negociador que si que consta acudió en el año 2013, cuando existiendo también incremento IPC y existiendo problemática crítica en la empresa, se llegó a aquel acuerdo de congelación salarial (¿) .

Razonamiento que no se refiere en modo alguno de forma exclusiva a los conceptos retributivos que en aquella ocasión se abordaron, sino que es un razonamiento general, como se aprecia con claridad notablemente en relación con el pacto de 2013, lo que se conecta con el pacto de 28 de enero de 2018 y su apartado 4, que abarca los conceptos salariales también ahora afectados por la presente reclamación.

En consecuencia, se desestima también este motivo del recurso.



CUARTO.- Se denuncia también por la empresa demandada recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 59.2 ET y 138.1 LRJS. Argumenta, en esencia, sobre la prescripción de la acción ejercitada, señalando que se reclama incremento para los años 2017 y 2018 y que la solicitud de conciliación se ha presentado el 30 de noviembre de 2018.

Lo que se desestima igualmente, toda vez que, tal como la instancia razona, el 3 de noviembre de 2017 se presentó papeleta de conciliación ante el PRECO, en la que se incluía reclamación sobre todos los conceptos salariales ¿ los que fueron enjuiciados en el pleito anterior y los que ahora son objeto de la presente reclamación, ya que solo en el juicio oral se separaron los conceptos reclamados, como más arriba se ha dicho -. Ello supone que aquel escrito ante el PRECO, seguido de demanda de 12 de febrero de 2018, abarcando también lo que ahora se pretende, aunque luego solo se hubiera seguido la reclamación por determinados conceptos y no por todos, supuso la interrupción de la prescripción de la acción, por lo que, interpuesta ahora la papeleta el día 30 de noviembre de 2018, la acción estaba viva.

Ello nos lleva a la definitiva desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.



QUINTO.- Procede condenar en costas a la recurrente 'BEFESA ALUMINIO, S.L.', por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 500 euros - sin incluir IVA -, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'BEFESA ALUMINIO, S.L.', frente a la Sentencia de 24 de Junio de 2019 del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en autos n.º 202/19 confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 500 euros ¿ sin incluir IVA -.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES .- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2076-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2076-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.