Sentencia Social Nº 224/2...zo de 2009

Última revisión
10/03/2009

Sentencia Social Nº 224/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 289/2009 de 10 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 224/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100342

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000289/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00224/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 224/2009

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Doña Concepción Ureste García

En Madrid, a diez de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 224/2009

En el recurso de suplicación nº 289/2009, interpuesto por Ricardo , representado por el Letrado D. Luis Coll de la Vega contra la Auto de fecha dieciséis de septiembre de dos mil ocho dictada por el Juzgado de lo Social Número 38 de los de Madrid, en autos núm. 1120/2006, siendo recurrido D. LUCENT TECHNOLOGIES ESPAÑA, S.A.U., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia con fecha dieciséis de septiembre de dos mil ocho se dictó auto desestimando el recurso de reposición formulado por el demandante D. Ricardo contra la providencia de fecha 23/06/08 confirmando todos los extremos de la resolución recurrida. Por el demandante se anuncia recurso de suplicación contra el auto de 16/08/09, dictando el Juzgado providencia de fecha 6/10/08 teniéndose por anunciado el mencionado recurso. Formulado recurso por el demandante, por providencia de fecha cuatro de noviembre se tiene por formalizado y se da traslado a la parte contraria para su impugnación. Transcurrido el plazo sin que la parte recurrida impugne el recurso, por providencia del Juzgado de 21/11/08 se elevan los autos a este Tribunal para la resolución del recurso.

SEGUNDO.- En el auto de fecha dieciséis de septiembre de dos mil ocho y como HECHOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- Con fecha 23/06/08 se dictó providencia en el presente procedimiento acordando en lo que interesa a este recurso:..."No ha lugar a la práctica de la liquidación de intereses al haberse producido la conciliación entre las parte el 16/06/08, y la consignación al día siguiente 17/06/08."...

SEGUNDO.- Con fecha 08/07/08, se presentó escrito por la parte demandante interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a la parte demandada por plazo de CINCO días, no siendo impugnado.

TERCERO.- En dicha auto se emitió la siguiente PARTE DISPOSITIVA: Que desestimo el recurso de reposición formulado por el demandante D. Ricardo contra la providencia de fecha 23/06/08 y en consecuencia confirmo en todos sus extremos la resolución recurrida.

CUARTO.- Contra dicha auto se formulo recurso de suplicación por DON Ricardo , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Se recurre en suplicación por D. Ricardo , el auto de 16 de septiembre de 2008 , que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 23 de junio de 2008, que declaró que no había lugar a la práctica de liquidación de intereses, al haberse producido la conciliación entre las partes el 16 de junio de 2008 y la consignación al día siguiente el 17 de junio de 2008.

El recurso que se articula en dos motivos que con amparo formal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian de una parte, la infracción de los artículos 237 apartados 1 y 2 y 239 de la referida Ley , en relación con artículo 576. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, de otra, la infracción del artículo 68 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con artículo 576. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Entiende en síntesis la recurrente, que se habrían devengado los intereses legales correspondientes a la indemnización y los salarios de tramitación a que fue condenada la empresa demandada como consecuencia del despido improcedente de que fue objeto y que la comparecencia, que no acto de conciliación, que se celebró el 16 de mayo de 2008, no resolvió la cuestión relativa a los intereses legales a los que se ha hecho referencia.

Son extremos relevantes para resolver la cuestión litigiosa los siguientes:

1º) El actor fue despido con efectos de 5 de noviembre de 2006.

2º) La sentencia dictada en la instancia el 15 de febrero de 2007 , condenó a la empresa demandada al abono de una indemnización por importe de 62.296, 25 euros, más los correspondientes salarios de tramitación.

3º) Esta Sala en sentencia de 16 de octubre de 2007 , fijo el importe de la indemnización en 163.577 euros, además de reiterar la condena al abono de los salarios de tramitación a razón de 713, 14 euros diarios.

4º) El Juzgado de lo Social dictó providencia el 14 de marzo de 2008 , en la que entre otros extremos se hacía constar que debía comparecer en el Juzgado para hacérsele entrega de la cantidad de 97.971, 92 euros que había consignado la empresa, y se requería a la empresa a fin de que consignara la suma de 152. 608, 16 euros que aun faltaban por abonar. La providencia fue notificada al trabajador, el 26 de marzo.

5º) El 1 de abril de 2008 la parte actora presentó recurso de reposición en el que mostraba su disconformidad con la providencia anterior, concretamente, con la cantidad que requería a la empresa que consignara, manifestando que esta debía ascender a 154.747, 58 euros

6º) El 16 de junio de 2008 se celebró comparecencia en el Juzgado, en el que la parte demandada reconoció que existía una diferencia en el cálculo de los salarios de tramitación de 2.139, 42 euros brutos y 1.433, 41 euros netos. La demandada desistió del recurso de reposición que había interpuesto, solicitando que se pusiera a su disposición la suma de 123.897,14 euros consignada el 1 de abril de 2008 , a la que se había de añadiré los 1.433, 41 euros a los que se ha hecho mención, y añadió que, una vez dicha cantidad sea ingresada por la parte demandada, se practicara "... a continuación la liquidación de intereses".

7º) El Juzgado de lo Social dictó providencia el 23 de junio de 2008 , en la que entre otros extremos se hacía constar que debía comparecer en el Juzgado para hacérsele entrega de la cantidad de 125.330, 55 euros, que había consignado la empresa. La providencia fue notificada al trabajador, el 30 de junio.

Por lo anteriormente expuesto se debe concluir que en la comparecencia celebrada el 16 de junio de 2008, en ningún momento el trabajador desiste o renuncia a los intereses legales que le pudieran corresponder como consecuencia de procedimiento seguido por despido, de hecho ocurre todo lo contrario, pues pretende que una vez le sean satisfechas las cantidades que se le adeudan se proceda por el Juzgado al calculo y abono de los intereses,por lo que obviamente debe revocarse la citada resolución, ordenándose que continúe la ejecución y se calculen los intereses legales en la forma que a continuación se detallará.

El artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas."

Por ello los intereses legales se deben calcular de la siguiente forma:

a) los correspondientes a la suma de 97.971, 92 euros, desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 26 de marzo 2008, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precisando, que el depósito de la cantidad objeto de condena, efectuado para recurrir no es cumplimiento del fallo hasta que no es aplicado y que, por ello, hasta entonces no se detiene el curso de los intereses procesales. La consignación del importe de la condena constituye una garantía, que no equivale al pago, sin que el recurrido pueda percibir dicha suma durante la tramitación del recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar anticipos reintegrables, que no excluyen la aplicación del indicado precepto, pues la posibilidad de ejecución provisional no es excluyente del pago de interés, y respecto a la fecha final de los intereses, que la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2000 , habrá que estar a las fechas a partir de las cuales el Juzgado pudo efectuar el pago a los ejecutantes y éstos pudieron hacerlas efectivas, en las que la sentencia quedó parcial y totalmente ejecutada, respectivamente, y cesó el devengo de intereses y no en aquellas en que los pagos se materializaron; en otro caso recaerían sobre el ejecutado las consecuencias derivadas de una demora que no le resulta imputable, y;

b) los correspondientes a la suma de 125.330, 55 euros, desde el 16 de octubre de 2007 hasta el 30 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que cuando se revoque en parte la sentencia de instancia, puede resolver sobre los intereses procesales "conforme a su prudente arbitrio", razonándolo convenientemente, y como este Tribunal no ha hecho uso de la facultad de determinar los intereses procesales, se aplica la siguiente regla, a partir de la fecha de la segunda sentencia que revocó la de primera instancia aumentando la cifra, los intereses serán los legales incrementados en dos puntos, pero se calculados sobre la suma concedida en la segunda sentencia, es decir, que el incremento o exceso efectuado en la segunda sentencia respecto a la primera devenga también intereses cuyo cómputo se inicia en la fecha de la segunda sentencia, precisando respecto de los salarios de tramitación, que si bien es el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige la existencia de liquidez para el devengo de intereses procesales y que los salarios de tramitación resultan incalculables en su exactitud en el momento del fallo, tal presupuesto es de apreciar desde el momento en que se produce la notificación de la sentencia, pues en ese mismo instante pasan a constituir una deuda de cantidad líquida, al depender su cuantificación de una simple operación aritmética en función del salario mensual declarado probado y de los días transcurridos entre la efectividad del despido y la notificación de la sentencia de instancia, reiterando lo ya señalado en el apartado anterior respecto a la fecha final de los intereses, mandando seguir adelante la ejecución instada.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo , frente al Auto del Juzgado Social num. 38 de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2008 , dictado en ejecución de sentencia, seguido a instancia de la recurrente contra la empresa LUCENT TECHNOLOGIES ESPAÑA SA, revocamos el auto dictado en el sentido de declarar la continuación del procedimiento de ejecución, calculándose los intereses legales de las cantidades adeudas en los términos que se recogen en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000002892009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día dieciocho de marzo de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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