Sentencia Social Nº 224/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 224/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 107/2015 de 08 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 224/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100224

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00224/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.:107/2015

PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:224/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a ocho de Abril de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 107/15 interpuesto por la representación del EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE ROA DE DUERO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 1014/13 seguidos a instancia de Dª Antonieta , contra el recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toralque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando como estimo la demanda, en su petición principal, interpuesta por Dª. Antonieta contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ROA DE DUERO debo declarar y DECLARO la NULIDAD del despido de la trabajadora de fecha 25/06/13, CONDENANDO AL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ROA DE DUERO a la inmediata readmisión de la trabajadora en su anterior puesto de trabajo, en las mismas condiciones laborales que tenia con anterioridad a la fecha del despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde el día 25/06/13 hasta la efectiva reincorporación a razón de 43,54€/dia. Con la obligación de la trabajadora de proceder a reintegrar la cantidad indemnizatoria percibida por despido (total de 8.408,12€)'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 'PRIMERO.- La actora, Dª. Antonieta , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para el EXMO. AYUNTAMIENTO DE ROA desde el 03/12/03 al 25/06/13, con la categoría profesional de bibliotecaria- oficial de 2ª, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a jornada completa y siendo las funciones desempeñadas las de atención a la Biblioteca Municipal, al Telecentro y al Punto de Información Juvenil, todos ellos situados en el edificio de la Biblioteca Municipal sito en la Avda. de la Paz s/n de Roa de Duero (Burgos). La retribucion salarial con prorrata de pagas extras era de 1.306,36€ que era abonado mediante transferencia bancaria.

El contrato de trabajo de duración determinada suscrito entre las partes en fecha 03/12/03 lo era a tiempo parcial y de interinidad. La jornada laboral era de 22 horas al mes, distribuida del siguiente modo: 4 horas de lunes a viernes de 5 a 9 de la tarde y 2 horas los sábados de 12 a 2 horas del mediodía. Duración: del 03/12/03 hasta fin de selección. Objeto: cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva.

Se acordaron las siguientes modificaciones:

1) En fecha 20/05/05. Ampliación de la jornada laboral a 27 horas semanales a partir del día 23/05/05. Siendo la jornada laboral la siguiente: de lunes a viernes 1 hora por la mañana en el Punto de Información Juvenil, 4 por la tarde de 17 a 21 horas en la Biblioteca Municipal y los sábados 2 horas de 12 a 14 en la Biblioteca Municipal.

2) En fecha 01/08/08. Ampliación de la jornada laboral a 35 horas semanales a partir del día 01/08/08. Siendo la jornada laboral la siguiente: de lunes a viernes de 10:15 a 11:15 horas en el Punto de Información Juvenil, y de 11:15 a 13:15 horas en la Biblioteca Municipal y Telecentro y por las tardes de 16:00 a 20:00 horas en la Biblioteca Municipal y Telecentro también de lunes a viernes.

Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Trabajo perteneciente al personal Laboral del Ayuntamiento de Roa (Burgos), publicado en el B.O de Burgos en fecha 27/03/02.

SEGUNDO.- Por carta de fecha 10/06/13 y efectos del 25/06/13 el EXMO. AYUNTAMIENTO DE ROA DE DUERO entrega a la trabajadora carta de despido objetivo por causas económicas. La actora manifiesta su disconformidad en la firma de la carta de despido. Se le entrega en concepto de indemnización por despido la cantidad de 7.053,48€.

Interpuesta Reclamación previa en fecha 18/07/13 se emite Resolucion de la Alcaldía de fecha 30/07/13 con el siguiente contenido:

'PRIMERO.- Estimar en parte la misma, dejando sin efecto el despido efectuado, por cuanto la antigüedad de la trabajadora de la empresa es de 03.12.2003, y en consecuencia, la indemnización a abonar debería haber sido superior a la cantidad entregada. En su caso, si se produce un acto extintivo tendrá que tener en cuenta la antigüedad correcta de la reclamante.

SEGUNDO.- Desestimar la reclamación en todo lo demás; por un lado, porque se ha dejado sin efecto el despido, por otro lado, porque no son ciertos los hechos alegados en la reclamación, carecen de prueba y no se ajustan a la doctrina constitucional sobre vulneración de derechos fundamentales'.

TERCERO.- Por carta de fecha 30/07/13 y efectos del día 25/06/13 el EXMO. AYUNTAMIENTO DE ROA DE DUERO entrega a la trabajadora carta de despido objetivo por causas económicas. Se reconoce una indemnización a favor de la trabajadora de 8.408,12€.

En fecha 30/07/13 la demandada da orden de pago de la diferencia de indemnización por despido por causas objetivas en la cuantia de 1.354,64€.

CUARTO.- Por Resolucion de Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Roa de Duero (Burgos) de fecha 11/03/13 se acuerda la convocatoria de pruebas de selección de personal laboral fijo por concurso oposición de monitor de Biblioteca con una jornada a tiempo parcial del 50%, siendo las funciones las de atención al público en biblioteca, gestionar los fondos bibliográficos, atención al telecentro y punto de información juvenil. La actora participa en el proceso selectivo.

En fecha 17/10/13 se dicta Resolucion de Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Roa de Duero (Burgos) por la que se aprueba la relación de opositores propuestos por el Tribunal Calificador, que han superado las pruebas selectivas: Dª. Gracia , con DNI NUM001 . La resolucion se hace definitiva en fecha 30/09/13. En fecha 31/10/13 Dª. Gracia suscribe con el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ROA DE DUERO contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, siendo la jornada laboral de 18,75 horas semanales, siendo la fecha de inicio de la relación laboral el día 04/11/13.

QUINTO.- El presupuesto definitivo del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ROA DE DUERO ha sido el siguiente:

1) Ejercicio 2011. Presupuesto de ingresos: 3.458.345,50€ (B.O Burgos 13/05/11).

2) Ejercicio 2012. Presupuesto de ingresos: 2.535.173,19€ (B.O Burgos 02/08/12).

3) Ejercicio 2013. Presupuesto de ingresos: 1.686.225,00€ (B.O Burgos 04/07/13).

En el B.O Burgos de fecha 03/01/14 se prevé en la memoria explicativa del presupuesto municipal los siguientes datos:

1) Gastos de personal:

.- Presupuesto 2013: 467.752,82€.

.- Presupuesto 2014: 495.112,56€.

2) Estado de ingresos:

.- Presupuesto 2013: 1.686.225,00€.

.- Presupuesto 2014: 1.791.500,00€.

En el presupuesto definitivo para el año 2014 se prevé:

1) Gastos de bibliotecario. Personal laboral fijo con 50% jornada: 8.350,64€.

2) Coordinador cultural. A contratar con 100% jornada. Fecha de ingreso: 01/01/14. Remuneración total: 17.543,54€.

3) Otros. Temporal. Fecha de ingreso: 15/01/14. Remuneración total: 4.514,80€.

SEXTO.-. Se han producido las siguientes divergencias entre las partes:

1) Resolución de la Alcaldía nº 349, de fecha 26/12/12, por la que se acuerda a partir del día 01/01/13 de la reducción de la jornada de 18,75 horas. Se presenta demanda por la trabajadora, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, dando lugar a los autos nº 114/2013 y sentencia nº 86/13 de fecha 06/03/13 por la que se declaraba improcedente la decisión empresarial de reducción de jornada y su derecho a ser repuesta a sus anteriores condiciones de trabajo.

2) Escrito de la trabajadora de fecha 13/03/13 y dirigido al Excmo. Ayto requiriéndole al cumplimiento inmediato de la sentencia nº 86/13 de fecha 06/03/13 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos .

3) Escrito de fecha 30/04/13 por el que la trabajadora interpone Recurso de Reposición contra la convocatoria y bases reguladoras de las pruebas selectivas para la contratación de una plaza de auxiliara de biblioteca, aprobadas por Resolución de la Alcaldía en fecha 18/03/13. Se desestima en fecha 07/05/13.

4) Escrito de fecha 10/05/13 por el que la trabajadora efectúa alegaciones y reclamaciones al presupuesto general, bases de ejecución y la plantilla del personal funcionario, laboral y eventual para el ejercicio económico 2013 aprobado inicialmente en sesión extraordinaria del Pleno del Ayto. el 21/12/12. Se desestima por Resolución de la Alcaldía de fecha 21/05/13.

5) Escrito de fecha 03/06/13 del Excmo. Ayto de Roa por el que se convoca a la trabajadora a una reunión el día 03/06/13 a las 14:00 y en las oficinas municipales para tratar su situación laboral. En misma fecha escrito de la trabajadora solicitando al citado ente que se pospusiera la reunión a efectos de comunicárselo a su abogado con la finalidad de que la acompañara. Es convocada a nueva reunión el día 04/06/13 a las 12:30 horas.

6) Escrito de la trabajadora dirigido a la demandada de fecha 10/06/13 solicitando por escrito las propuestas verbales efectuadas en reunión de fecha 04/06/13.

7) Reclamación previa contra despido efectuado por carta de fecha 10/06/13 y efectos 25/06/13 y posteriores demanda judicial el 02/08/13.

SEPTIMO.-La trabajadora solicita la declaracion de nulidad del despido de fecha 10/06/13 y de fecha 30/07/13 al entender que constituyen una represalia hacia la misma y subsidiariamente la improcedencia al no resultar acreditadas las causas reflejadas en las cartas de despido.

OCTAVO.- La trabajadora no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado nulo el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con varios motivos de hecho y de derecho. Previamente a analizar el anterior, la Sala debe pronunciarse, en cuanto a la posible inadmisión del recurso, alegada por la impugnante, al amparo de los Arts. 197 y 200 LRJS , por entender existe sentada doctrina, en cuanto a la carga de la prueba, en supuestos semejantes al presente.

Al respecto resaltar que, lo relativo a la carga de la prueba que se nos dice, es sólo una parte del recurso de Suplicación que nos ocupa, siendo así que existen otros motivos de hecho o posibles nulidades, que exceden, en cualquier caso, dicho ámbito, por lo que el recurso debe analizarse, estando, por ello, correctamente admitido a trámite.

SEGUNDO.- Entrando, ya, en el análisis del recurso, el mismo consta de un primer motivo, con amparo en el Art. 193 a) LRJS , denunciando posibles infracciones de procedimiento, en relación con el Art. 177 LRJS , al no haber sido llamado al procedimiento el Ministerio Fiscal.

En cuanto a ello: de un lado, estamos ante un procedimiento seguido por despido y no en el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, procedimiento, por otra parte, al que se ha aquietado la recurrente. De otro lado, nada ha manifestado la propia recurrente, ni en el acto del juicio oral, ni con anterioridad, en la misma dirección, por lo que, además, como tal cuestión nueva, debe ser rechazada la misma. Es por ello, que se desestima el motivo.

Como segundo motivo de recurso, con el mismo amparo del Art. 193 a) LRJS , se alega una posible vulneración del Art. 218 LEC , en relación con la anterior sentencia anulatoria de esta Sala, entendiendo la presente no se ajusta a los parámetros de aquélla, resolviendo sobre todas las cuestiones planteadas y, en concreto, en lo relativo a la existencia de uno o dos despidos. En dicho sentido, la sentencia de instancia se ajusta a lo pedido con anterioridad por la Sala y así lo analiza y deja claro en el Fundamento Tercero de la misma, dejando establecido que el único despido discutido es el de 30-7-13, por lo que, también, debe rechazarse el motivo.

TERCERO.- Como motivos tercero a séptimo de recurso, todos ellos con amparo en el Art. 193 b) LRJS , se pretenden otras tantas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita con los motivos tercero y cuarto, sendas revisiones del ordinal primero, en lo relativo al salario aplicable, la cuales se examinarán, vía el derecho que las sustenta y a resultas del mismo, al que nos remitimos.

Con el motivo quinto, se pretende una revisión del ordinal tercero, en sus términos, la cual no se admite, al estar ya contenida en lo necesario en el propio ordinal a revisar.

Con el motivo sexto de recurso, se pretende una revisión por adición del ordinal quinto en lo relativo a los presupuestos de la demandada, con remisión a la documental que cita, la cual se admite en sus mismos términos, dándose por reproducida.

Finalmente con el motivo séptimo, se pretende una revisión del ordinal sexto, en lo relativo a la sentencia nº 86/13 de 6- 3-13, la cual no se acepta por intranscendente.

CUARTO.- Como el que debe considerarse motivo octavo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se discute el salario anteriormente apuntado, así como el hecho de que no se ha vulnerado la garantía de indemnidad, en relación con la doctrina que cita, considerando no se ha aportado prueba alguna al respecto, entendiendo, en definitiva, el despido objetivo efectuado sería procedente y subsidiariamente improcedente y no nulo.

Por lo que se refiere al salario procedente, debemos puntualizar: tenemos que estar al salario percibido en el momento del despido, que como ha quedado establecido e incluso admitido por las partes, es el de 30-7-13, al haber quedado sin efecto el anterior despido de 10-6-13, luego de la reclamación efectuada por la actora, tal y como recoge el ordinal segundo. Así pues, el salario procedente es el de 1.255,09 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extras, lo que supone un salario día de 41,26 €, s.e.u.o., estimándose en tal sentido la revisión pretendida del ordinal primero. Y ello, conforme sentada doctrina, en el sentido: 'Un examen de la doctrina científica y jurisprudencial nos muestra que la referencia a la base reguladora es innecesaria, ya que la indemnización ha de ser calculada sobre el salario efectivamente percibido en la fecha del despido( TS 25-2-93 [ RJ 1993, 1441]; TSJ Extremadura 14-7-93 [ AS 1993, 3233]). Para hallar el salario día que va a servir de módulo para el cálculo de la indemnización se incluye la parte correspondiente de: pagas extras ( TS 14-3-88 [ RJ 1988, 1919]; TSJ Andalucía 5-7-96 [ AS 1996, 2649]; salarios en especie ( TS 11-2-97 [ RJ 1997, 2240]; TSJ Madrid 18-11-96 [ AS 1996, 3743]; TS 13-5-91 [ RJ 1991, 3906]); comisiones promediadas al último año ( TSJ Castilla y León 4-1-94 [ AS 1994, 252]; TSJ Cataluña 11-3-96 [ AS 1996, 1867]); paga de productividad ( TSJ Madrid 9-2-96 [ AS 1996, 984]); horas extraordinarias ( TSJ Andalucía 10-5- 94 [ AS 1994, 2123]), bien sea computando su promedio ( TSJ La Rioja 31-12-92 [ AS 1992, 6005]); el complemento casa- habitación ( TSJ Madrid 16-7-91 [ AS 1991, 4681]); el plus de transporte ( TSJ Andalucía 5-11-91 [ AS 1991, 6106])'.

QUINTO.- Sentado lo anterior, debemos analizar ahora si se ha producido, o no, la vulneración de la garantía de indemnidad acogida en la instancia. A dichos efectos, debemos partir de los diversos incidentes habidos entre las partes, que recoge el ordinal sexto, que se da por reproducido, así como del propio desarrollo de los hechos que nos ocupan, donde llama la atención el hecho de que, luego de producido el despido de 10-6-13, por causas económicas, el mismo se queda, inopinadamente, sin efecto, aún mediando la reclamación de la actora, para que, posterior y seguidamente, se produzca el nuevo despido analizado de 30-7-13, curiosamente, con la misma fecha de efectos del anterior, 25-6-13, aún no siendo subsanación del mismo, conforme al Art. 55.2 ET . Todo ello, nos lleva a la misma conclusión de la instancia, en el sentido de que la causa objetiva invocada trata de encubrir el hecho cierto de que el despido se produce, dadas las múltiples, y en su mayoría atendidas, reclamaciones anteriores de la actora, vulnerando con ello su garantía de indemnidad, haciéndose acreedor a la nulidad decretada, conforme al Art. 55.4 ET .

Y todo ello, conforme sentada doctrina, al respecto, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 4-3-2013:

'1.- Tal como referíamos en la citada STS 29/01/13 [rcud 349/12 ], la cuestión controvertida en autos consiste en determinar si se ha vulnerado la garantía de indemnidad, precisamente en supuesto de contratación temporal con prestación de servicios no asociada -en mayor o menor medida- al objeto del contrato y cese tras haber reclamado ante la Administración la relación laboral indefinida, y sin que ni siquiera conste la finalización de la actividad objeto formal del contrato.

2.- Situada -así- la cuestión a debatir en la «garantía de indemnidad», ello impone recordar antes de nada que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/Enero , FJ 2 ; ... 125/2008 , de 20/Octubre, FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3. SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 -; y 24/10/08 -rcud 2463/07 - ).

De lo que «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo[ Art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero , FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero , FJ 4). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

3.- Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el Art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»].Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los Arbs. 96.1 y 181.2 LRJS( SSTC 38/1981 , de 23/noviembre; ... 138/2006 , de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4. .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).

4.- Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación(aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio , FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 - rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre , FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre , FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre , FJ 6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7).

1.- Sentado ello, es momento de aplicar los precedentes criterios al supuesto objeto de debate, siquiera antes de ello hagamos un pequeño excurso sobre la contratación temporal [eventual o para obra/servicio determinado] y sus requisitos.

2.- En primer término hemos de recordar, con carácter previo, que en nuestro sistema la contratación temporal no solamente es causal [ha de concurrir inexcusablemente la causa objetiva específicamente prevista para cada una de las modalidades contractuales temporales], sino que la misma -la causa- también ha de explicitarse en el propio contrato para destruir la presunción a favor de la contratación indefinida [así se deduce de lo dispuesto en los Arbs. 15.3 ETy 9.1 RD 2720/1998, de 18/Diciembre], requiriendo al efecto los Arbs. 2, 3y 4 RDC«que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad ... y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique» (así, SSTS 20/10/10 -rcud 3007/09 -; 25/01/11 -rcud 658/10 -; y 07/06/11 -rcud 3028/10 -). Sin olvidar que tal contratación temporal está sujeta a normas de Derecho necesario y que para la temporalidad del contrato «no basta, en absoluto, con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone» ( SSTS 17/12/01 -rco 66/01 -; ...; 04/10/07 -rcud 1505/06 -; y 21/07/08 -rcud 2121/07 -).

3.- En segundo término se ha de indicar que el válido acogimiento de la modalidad contractual del Art. 15.1. b) ET [en relación con el Art. 3 -antes- del RD 2104/1984 y -ahora- del 3 RD 2720/1998 ], no sólo requiere que «se concierten para atender ... acumulación de tareas..., aun tratándose de la actividad normal de la empresa», sino además que, al ser concertado, sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas ( SSTS 24/06/96 -rcud 150/96 - ... 11/03/97 -rcud 3940/96 -; y 11/10/11 - rcud 4190/10 -). Y que son requisitos del contrato de obra o servicio determinado, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas ( SSTS 30/11/92 -rcud 54/92 -; ... 30/04/12 -rcud 2153/11 -; y 24/10/12 -rcud 749/12 -).

4.- Significa lo anterior que en el caso de autos está perfectamente acreditado el indicio de represalia que justifica la pretendida garantía de indemnidad, porque no solamente consta que el cese -por no renovación- se hace como respuesta inmediata a una reclamación en cuanto a la naturaleza jurídica -indefinida- del vínculo que unía a ambas partes, sino que también se hace con toda la apariencia de estar plenamente justificada la pretensión, al estar viciados y presentarse privados de eficacia los dos contratos temporales suscritos[el de acumulación de tareas, por falta del menor dato identificativos de la causa de eventualidad; y el de obra o servicio determinado, por exceso -respecto del contrato- en el ejercicio de las funciones realizadas y por fijarse un término desvinculado a la finalización de la obra o servicio]. Y frente a tan claro indicio, la Administración demandada se limita a invocar -como justificación del cese- la llegada del término pactado en el último contrato, pero sin tan siquiera pretender que había finalizado la obra o servicio contratado, que es lo que ciertamente justificaría la medida extintiva adoptada; es más, en la referida STS 29/01/13 [rcud 349/12 ] consta que la actividad de la allí demandante -con funciones idénticas a las de autos y realizadas simultáneamente a ellas- «se continuó efectuando por otros empleados, asumiendo los expedientes que la demandante dejó en curso al extinguirse la relación contractual». Y aparte de esa finalización del plazo pactado, también se argumenta: a) la escasa separación temporal que media entre la reclamación de cualidad indefinida y la notificación del cese [19 días], incompatible -a lo que parece argumentarse- con el lento actuar de la Administración; planteamiento cuya inconsistencia y trivialidad lo descalifican por sí mismo; y b) el hecho de que la demandante no fue la única cesada de entre los Trabajadores sociales contratados en idénticas circunstancias; pero del único que tenemos noticias es precisamente de quien - como la actora- también había reclamado cualidad indefinida para su contrato, y que justamente por ello ha obtenido sentencia favorable y declaratoria de la nulidad de su despido'.

Y en cuanto al onus probandi, sentada doctrina constitucional tiene establecido que: 'El Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho de tutela judicial efectiva, la denominada 'garantía de indemnidad', señalando que 'en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' - sentencia 198/2001 de 4 de octubre y la misma doctrina se reitera en las sentencias 7/1993 de 18 enero , 54/1995 de 24 febrero , 140/1999 de 22 julio , 101/2000 de 10 abril y 198/2001, de 4 de octubre ».

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 55/2004, de 19 de abril , recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se obtiene, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que el ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta, no pueden determinar consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza.

En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 de enero , 54/1995, de 24 de febrero ). En este ámbito, la prohibición del despido también se desprende del Art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985 [RCL 19851548 ]), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'.

En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2011, de 14 de febrero , estableciendo que : 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario.Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza'.

La aplicación de este instituto exige la concurrencia de tres requisitos: la actuación del trabajador que implique una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, la existencia de un acto empresarial perjudicial y la relación de causalidad entre la conducta del trabajador y la posterior decisión perjudicial.

La prueba del último requisito, se ha facilitado por la doctrina del Tribunal Constitucional, mediante el mecanismo de la inversión probatoria, siendo así que 'cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental', por lo que corresponde al trabajador acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, en relación a sus alegaciones y al demandado la prueba de que los hechos que motivaron su decisión son ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

En el presente caso, consta que la actora formuló varias reclamaciones que se recogen a lo largo del hecho probado sexto, que evidencian un panorama discriminatorio y presentan una clara conexión temporal con el despido.

Por su parte, la empresa sostiene la concurrencia de la causa económica aducida en la carta de despido'.

Es cierto que en los casos en los que, con una situación que evidencia un panorama discriminatorio, concurren otros eventuales motivos a los que obedecería éste, la jurisprudencia constitucional, destacando por todas, las Sentencias del Tribunal Constitucional 135/1990, de 19 de julio , 21/1992, de 14 de febrero , ha venido reconociendo que: '(...) cuando se ventila un despido 'pluricausal', en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado. Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamentedicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo»( STC 48/2002, de 25 de febrero )'. En este mismo sentido se pronuncia la STS de 17.9.2009 , estableciendo que : ' En relación con esta cuestión existe una copiosa doctrina constitucional que en esencia ha sostenido que procede la declaración de nulidad cuando el trabajador aporta indicios suficientes para poder sospechar que el despido producido tiene su origen en el ejercicio de un derecho constitucional, y la empresa no destruye la conclusión que derivaría de aquellos indicios mediante la aportación de argumentos y pruebas demostrativos de que fue otra la razón determinante de aquella decisión( sentencias del Tribunal Constitucional 104/1987, de 17 de junio , 21/1992, de 14 de febrero , 7/1993, de 18 de enero , 14/93, de 18 de enero , o las más recientes 16/2006, de 19 de enero , 17/2007, de 12 de febrero y 125/2008, de 20 de octubre , entre otras)'.

Por tanto, en estos casos, la justificación empresarial consiste en acreditar la existencia de una causa determinante del despido que justifique la amortización del puesto de trabajo y sea totalmente ajena al fin discriminatorio. Ahora bien, el control judicial, en tales casos, puede ir más allá del examen de la causa, extendiéndose a otros extremos de los que se puede deducir la existencia de un móvil discriminatorio'.

En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, en relación con el Art. 55.4 ET , el Art. 24 CE y el Art. 97.2 LRJS , procede, estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto, la revocación parcial de la sentencia recurrida, en el único extremo del salario regulador aplicable, que será el de 41,26 euros/día, manteniendo, en lo demás, todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación del EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE ROA DE DUERO, frente a la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 1014/13 seguidos a instancia de Dª Antonieta , contra el recurrente, en reclamación sobre Despido, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, estableciendo el salario regulador procedente en 41,26 euros/día, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000107/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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