Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 224/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 845/2015 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 224/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100253
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0005392
Procedimiento Recurso de Suplicación 845/2015
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Procedimiento Ordinario 143/2014
Materia: Materias laborales individuales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 845/15
Sentencia número: 224/16
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación número 845/15 formalizados por la Sra. Letrada Dª. CRISTINA PASTOR NAVARRO en nombre y representación de Dª. Juliana , Dª Valentina , D. Fabio , Dª Consuelo , Dª Martina , Dª Adela , Dª Eulalia , Dª Regina , D. Narciso y Dª Benita y por el Sr. Letrado D. ERNESTO HERNÁN GARCÍA en nombre y representación de CASER GESTIÓN TÉCNICA AIE contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID , en sus autos número 143/14, seguidos a instancia de Dª. Juliana , Dª Valentina , D. Fabio , Dª Consuelo , Dª Martina , Dª Adela , Dª Eulalia , Dª Regina , D. Narciso y Dª Benita frente a CASER GESTIÓN TÉCNICA AIE, en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El 13 de diciembre de 2.000, CASER, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, MAAF ASSURANCES GRUPO MAAF/MMA, LE MANS CONSEIL, LEMANS INTERNATIONAL HOLDING, BELEGGINSGMAATSCHAPPIJ PRINS BV, BELEGGINSGMAATSCHAPPIJ DHW BV y hasta un total de 41 Cajas de ahorros como titulares del 99,7539 % de las acciones representativas de CASER y las restantes como titulares de la acciones de las aseguradoras que luego se dirán firman convenio de inversión para proceder a la integración de CASER y sus filiales, MAAF y MMA.. En el apartado 9 de dicho convenio se establece:
9.,- INTEGRACIÓN DE LAS PLANTILLAS DE LAS FILIALES DE MAAF Y MMA Y CASER
Teniendo en cuenta el potencial de crecimiento que supone la red de distribución de las CAJAS y la complementariedad de las actuales organizaciones que se integran, es el deseo expreso de las PARTES de que el presente Convenio de Inversión permita mantener el empleo de las plantillas de CASER y las FILIALES y la integración de sus equipos directivos en el nuevo grupo CASER.
Se integrará en el Equipo Directivo de CASER a los actuales Consejeros delegados - Directores Generales de las FILIALES.
SEGUNDO.- Por escritura de compraventa de 19 de febrero de 2.001 MAAF Y MMA adquieren el 20% de las acciones de CASER.
TERCERO.- Por escritura de 2 de marzo de 2.003 CASER adquiere el 49% de las acciones de SUDAMERICA VIDA Y PNESIONES SA propiedad de DHV.
CUARTO.- Por escritura de 29 de noviembre de 2.004 y tras autorización del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de noviembre de 2.004, se procede a la fusión de CASER, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS MAAF, LEMANS SEGUROS ESPAÑA SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y SUDAMERICA VIDA Y PENSIONES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y ECUADOR GRUPO CASER COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
QUINTO.- Con anterioridad a la fusión, las plantillas cada una de las empresas fusionadas y de sus filiales se regía por las siguientes normas colectivas:
CASER.- Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguros.
MAAF.- Convenio de Empresa publicado en el BOE de 8 de mayo de 2.001.
SUDAMERICA VIDA Y PENSIONES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.- Convenio Estatal y normativa interna de diciembre de 1.998.
LEMANS SEGUROS ESPAÑA SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS. - Convenio Estatal y normativa interna de diciembre de 1.998.
SUDAMERICA- LEMANS AIE.- Convenio Estatal y normativa interna de diciembre de 1.998.
ECUADOR GRUPO CASER COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.- Convenio Estatal.
PLATAFORMA TELEFÓNICA MAAF.- Oficinas y Despachos.
CASER ASISTENCIA.- Oficinas y Despachos.
CASER GESTIÓN TÉCNICA AIE.- Convenio Colectivo Genera de Seguros.
SEXTO.- En materia de participación de primas con anterioridad al 19 de noviembre 2.002 la regulación en cada una de las empresas era la que sigue:
CASER.- 5,48 pagas.
MAAF.- No se preveía la Participación en Primas.
SUDAMERICA VIDA Y PENSIONES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA; LEMANS SEGUROS ESPAÑA SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS; y SUDAMERICA- LEMANS AIE.- 3,47 pagas conforme al Convenio Estatal
ECUADOR GRUPO CASER COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.- No se preveían cantidades por primas.
SÉPTIMO.- El 11 de octubre de 2.002 GRUPO ASEGURADOR CASER, comunica a la Dirección General de Trabajo en su nombre y en representación de las demás empresas la constitución de la Mesa de Negociación a fin de lograr la unificación de las condiciones laborales de los trabajadores de todas las empresas a los efectos del artículo 41.4 del ET .
OCTAVO.- En reunión de 19 de noviembre de 2.002 celebrada entre GRUPO CASER y la representación de los trabajadores llegan a un Acuerdo Laboral en materia de jornada anual y su distribución, estructura salarial y beneficios y/o atenciones sociales. Dicho acuerdo prevé:
Artículo 10.-
1.- Los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa MAAF SA que ostenten tal condición a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, quedarán sometidos al siguiente régimen salarial:
a) Salario Base, integrará la cuantía de su salario actual correspondiente a la establecida, para su Grupo y Nivel en el CGS.
b) Complemento Integración. Incorporará la diferencia resultante hasta su salario actual, una vez deducidas las cantidades correspondientes al 'Salario Base 'y las percepciones que pudieran corresponderle por el concepto 'Complemento por Experiencia ', en virtud del régimen que para el mismo se establece en el presente Acuerdo.
Durante el período transitorio hasta alcanzar las 17 pagas a que se refiere el Art. 11, los posibles incrementos salariales se aplicarán a la cuantía total resultante de la suma de los tres conceptos citados: 'Salario Base ', 'Complemento Integración ', y 'Complemento por Experiencia' (según lo que corresponda por este concepto en cada momento de acuerdo con el Convenio del Sector ).
2. Al término del período transitorio, la cuantía existente en el concepto 'Complemento Integración ' pasará a tener el siguiente régimen:
El importe de dicho complemento de Integración hasta la cuantía de 1.800 euros pasará a integrarse en el concepto 'Complemento Personal ', con el mismo régimen que para el mismo se establece en el artículo 8.2.
El posible exceso sobre los indicados 1.800 euros pasará a constituirse como 'Complemento Voluntario ', quedando sometido al régimen jurídico y tratamiento que para dicho concepto se específica en el art. 8.3.
Artículo 11.-
1. Para los empleados a los que se refiere el artículo anterior se establece el siguiente régimen transitorio, que se extiende al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 1 de enero de 2005, con el fin de ajustar, paulatina y progresivamente, su sistema retributivo actual, consistente en 15 pagas, a las 17 pagas - 15 más 2 de Compensación General por Primas -, para su equiparación con el sistema retributivo de aplicación en CASER, Ecuador, Sudamérica Vida y Pensiones, Le Mans Seguros y Sud América Le Mans, A.I.E.
2. El desarrollo del escalado temporal durante el periodo transitorio será el siguiente:
a) Con efectos 1 de enero de 2003, se efectuará la redistribución salarie refiere el Art. 10, hasta garantizar el importe correspondiente a 15 pagas de Salario Base que para cada categoría establezca, en ese momento, el CGS.
b) Con efectos 1 de enero de 2004, se efectuará la nueva redistribución se refiere el Art. 10, hasta garantizar el importe correspondiente a 16 Pagas de Salario Base que para cada Categoría establezca, en ese momento, el CGS
c) Con efectos 1 de enero de 2005, se efectuará la nueva redistribución salarial a que se refiere el Art.10, hasta garantizar el importe correspondiente a 17 Pagas de Salario Base que para cada categoría establezca, en ese momento, el CGS.
3. Durante éste periodo transitorio (desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 2005), y para lo sucesivo, el exceso salarial sobre el importe correspondiente a 15 pagas del Salario Base que, en cada momento, establezca el CGS, se corresponde y compensa el concepto 'Compensación General por Primas'.
4. Al término del periodo transitorio, el exceso al que hace referencia el número anterior si existiera, y que constituirá el concepto 'Complemento Integración', tal como se establece en el Art 10.1.b), pasará a integrarse en los conceptos de 'Complemento Personal' y 'Complemento Voluntario' de acuerdo con lo establecido en el art. 10.2.
Artículo 13.- Participación en Primas.
1. El personal en alta al 31 de diciembre de 2.002 de las empresas Caja de Seguros Reunidos, S.A., Sudamérica Vida y Pensiones, Le Mans Seguros S.A. y Sud América - Le Mans A.I.E. mantendrán ,a título personal a partir del 1 de enero 2003, las (percepciones por el número de pagas que por los conceptos de 'Exceso de participación en primas' y 'Compensación Adicional por Primas' tengan respectivamente reconocidos en cada caso al 31 de diciembre de 2.002 (sin perjuicio de la situación progresiva del concepto de Compensación Adicional por Primas).
2. Los empleados a los que se refieren los artículos 10 , 11 y 12, del presente Acuerdo, sustituyen y compensan los conceptos de 'Exceso Compensación Primas' y 'Compensación Adicional por Primas', establecidos en el CGS, por el sistema salarial y retributivo que para los mismos se regula en el presente Acuerdo, tanto en lo que se refiere al régimen transitorio, como el general que se define al término de la finalización del mismo, por lo que no se producirá devengo de aquellos conceptos, debiendo entenderse adecuadamente compensados los mismos.
Artículo 14.- El personal que a partir de 1 de enero de 2003 sea objeto de contratación por cualquiera de las empresas a las que se extiende el ámbito funcional del presente Acuerdo, estará sometido al régimen salarial y de retribuciones que en el mismo se establece para el personal de plantilla de MAAF, incluido el período y régimen transitorio establecido para dicho personal, incorporándose en el estado del escalado de número de pagas en que éste se encuentre, excepto en lo que se refiere a los posibles excesos de salario, los cuales, se integrarán, en su totalidad, en el concepto de Complemento Voluntario.'
El acuerdo es notificado a la Dirección General de Trabajo.
En acuerdos firmados por la empresa y la representación de los trabajadores el 28 de julio de 2.004 se incluye en el ámbito del acuerdo de 19 de noviembre de 2.002 a los trabajadores de CASER ASISTENCIA con remisión al mismo. El 17 de junio de 2.009 se llega a un acuerdo en sentido similar en relación con CASER GESTIÓN TÉCNICA AIE.
NOVENO.- El 19 de noviembre de 2.004 se publica en el BOE el convenio colectivo General de ámbito Estatal de entidades de Seguros y Reaseguros y mutuas de Accidentes de trabajo con vigencia para los años 2.004 a 2.007. El 10 de diciembre de 2.008 se publica en el BOE el convenio colectivo General de ámbito Estatal de entidades de Seguros y Reaseguros y mutuas de Accidentes de trabajo con vigencia para los años 2.008 a 2.011. El 16 de julio de 2.013 se publica en el BOE el convenio colectivo General de ámbito Estatal de entidades de Seguros y Reaseguros y mutuas de Accidentes de trabajo con vigencia para los años 2.012 a 2.015
DÉCIMO.- Los actores han venido prestando sus servicios para la demandada en las siguientes condiciones y procedencias:
Dª Juliana
Procedencia.- Caser Seguros
Antigüedad.- 22 febrero 2.010
Categoría.- G2N6
Salario.- 1.572,56 €
Fecha de dependencia de CASER GESTIÓN TÉCNICA IAE.- 1 mayo 2.012
Dª Valentina
Procedencia.- Caser Seguros
Antigüedad.- 19 febrero de 2.007
Categoría.- G3N7
Salario.- 1.339,91 €
Fecha de dependencia de CASER GESTIÓN TÉCNICA IAE.-1 mayo 2.012
D. Fabio
Procedencia.- Caser Seguros
Antigüedad.- 11 noviembre 2.002
Categoría.- G2N6
Salario.- 1.637,43 €
Fecha de dependencia de CASER GESTIÓN TÉCNICA IAE.- 1 julio 2.009 hasta 31 diciembre de 2.012
Dª Consuelo
Procedencia.- Caser Seguros
Antigüedad.- 4 junio 2.007
Categoría.- G2N6
Salario.- 1537,64 €
Fecha de dependencia de CASER GESTIÓN TÉCNICA IAE.- 1 enero 2.012
Dª Martina
Procedencia.- Caser Seguros
Antigüedad.- 2 enero 2.003
Categoría.- G2N6
Salario.- 1.314,23 €
Fecha de dependencia de CASER GESTIÓN TÉCNICA IAE.- 1 enero 2.012
Dª Adela
Procedencia.- Caser Seguros
Antigüedad.- 4 junio 2.001
Categoría.- G2N6
Salario.- 1.244,36 €
Fecha de dependencia de CASER GESTIÓN TÉCNICA IAE.-1 de mayo de 2.012
Dª Eulalia
Procedencia.- Caser Seguros
Antigüedad.- 22 de mayo de 2.008
Categoría.- G2N6
Salario.- 1.613,80 €
Fecha de dependencia de CASER GESTIÓN TÉCNICA IAE.- 1 de enero de 2.012
Dª Regina
Procedencia.- Caser Seguros
Antigüedad.- 2 abril 2.007
Categoría.- G2N6
Salario.- 1.537,64 €
Fecha de dependencia de CASER GESTIÓN TÉCNICA IAE.- 1 enero 2.012
D. Narciso
Procedencia.- Caser Seguros
Antigüedad.- 5 julio 2.010
Categoría.- G2N6
Salario.- 1.472,56 €
Fecha de dependencia de CASER GESTIÓN TÉCNICA IAE.- 1 mayo 2.012
Dª Benita
Procedencia.- Caser Seguros
Antigüedad.- 15 febrero 2.010
Categoría.- G2N6 desde febrero de 2.012
Salario.- 1.572,56 €
Fecha de dependencia de CASER GESTIÓN TÉCNICA IAE.- 1 enero de 2.012
SEGUNDO.- En autos 181/2.014 seguidos ante este Juzgado los siguientes actores solicitaron a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CASER COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS los mismos conceptos que la presente demanda por los siguientes períodos:
Dª Valentina .- De enero a diciembre de 2.012
D. Fabio .- de enero a diciembre de2.013
Dª Adela .- de enero a diciembre de 2.012
Dª Eulalia .- de enero a diciembre de 2.013
D. Narciso .- de enero a diciembre de 2.012
TERCERO.- En autos 1.152/2.012 seguidos ante el Juzgado de los social nº 33 los siguientes actores solicitaron a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS los mismos conceptos que la presente demanda por los siguientes períodos:
Dª Juliana .- Desde abril d 2.011 hasta diciembre de 2.012
CUARTO.- Los trabajadores han percibido en nómina las siguientes sumas por los conceptos controvertidos:
Dª Juliana
Año 2.012
Compensación General por primas.- 2.048,25 €
Año 2013
Compensación general por primas.- 2.078,85 €
Dª Valentina
Año 2.012
Compensación General por primas.- 1.866,45 €
Año 2.013
Compensación general por primas.-1.891,65 €
D. Fabio
Año 2.012
Compensación general por primas.-2.293,35
Complemento personal.- 2.449,59 €
Dª Consuelo
Año 2.012
Compensación general por primas.- 2.140,20 €
Año 2.013
Compensación general por primas.- 2.170,80 €
Dª Martina
Año 2.012
Compensación general por primas.- 1.830,30
Año 2.013
Compensación general por primas.- 1.855,35 €
Dª Adela
Año 2012
Compensación general por primas.-1.543,35 €
Complemento personal.- 1.648,47 €
Año 2.013
Compensación general por primas.- 1.550,70 €
Complemento personal.- 1.654,98 €
Dª Eulalia
Año 2.012
Compensación general por primas.-2.109,60 €
Complemento voluntario.- 1.434,45 €
Año 2.013
Compensación general por primas.-2.140,20 €
Complemento voluntario.- 3.314,40 €
Dª Regina
Año 2.012
Compensación general por primas.-2.140,20 €
Año 2.013
Compensación general por primas.-2.170,80 €
D. Narciso
Año 2.012
Compensación general por primas.-2.048,25 €
Año 2.013
Compensación general por primas.-2.078,85 €
Dª Benita
Año 2.012
Compensación general por primas.-2.048,25 €
Año 2.013
Compensación general por primas.- 2.078,85 €
QUINTO.- De abonárseles las pagas extra y primas conforme al convenio colectivo en lugar de acuerdo al Acuerdo de 2.002, las diferencias por los períodos reclamados ascienden a:
Dª Juliana
Año 2.012.- 2.081,77 (desde mayo 2.012)
Año 2.013.- 3.622,17 €
Dª Valentina
Año 2.012.-1.896,90 € (desde mayo de 2.012
Año 2.013.-3.295,79 €
D. Fabio
Año 2.012.- 3.839,27 €
Dª Consuelo
Año 2.012.-3.728,76 €
Año 2.013.- 3.782,13 €
Dª Martina
Año 2.012.- 3.188,83 €
Año 2.013.-3.232,66 €
Dª Adela
Año 2.012.- 1.507,30 € (desde mayo de2.012)
Año 2.013.- 2.597,61 €
Dª Eulalia
Año 2.012.-2.240,94 €
Año 2.013.-2.554,56 €
Dª Regina
Año 2.012.-3.728,76 €
Año 2.013.- 3.782,13 €
D. Narciso
Año 2.012.-2.081,77 € (desde mayo de 2.012)
Año 2.013.- 3.622,17 €
Dª Benita
Año 2.012.- 3531,75 € (nueva categoría en febrero de 2.012)
Año 2.013.-3.622,17 €
SEXTO.- Los actores han percibido durante el período reclamado otras cantidades cuyo desglose se reflejan en el informe pericial a los folios 589 a 830 de los autos que aquí se da por reproducido:
Dª Juliana
Año 2.012
Descuento seguros (486,86 €), Cheque Navidad (85 €); retribución variable/incentivos (4.267,38 €), disminución jornada (75,44 €).- 4.914,68 €
Año 2.013
Descuento seguros (514,51 €), Cheque Navidad (85 €); retribución variable/incentivos (4.320 €), disminución jornada (78,23 €).- 4.997,74 €
Dª Valentina
Año 2.012
Cheque Navidad (85 €); disminución jornada (65,59 €) y horas de asistencia médica (7,31 €).- 157,90 €
Año 2.013
Cheque Navidad (85 €); disminución jornada (66,48 €).- 151,48 €
D. Fabio
Año 2.012
Descuento seguros (446,67), Cheque Navidad (85 €); retribución variable/incentivos (300 €), disminución jornada (81,24 €); horas de de asistencia (264,85 €).- 1.177,77 €
Dª Consuelo
Descuento seguros (217,75 €), Cheque Navidad (85 €); retribución variable/incentivos (901,56 €), disminución jornada (79,35 €), Horas de asistencia médica (363,54 €).- 1.647,20 €
Año 2.013
Descuento seguros (275,87), Cheque Navidad (85 €); retribución variable/incentivos (309,18 €), disminución jornada (76,29 €), Horas de asistencia médica (202,17 €).- 948,51 €
Dª Martina
Año 2.012
Descuento seguros (655,98 €), Cheque Navidad (85 €); Ayudas de Estudios (372 €), disminución jornada (78,44 €).- 1.191,42 €
Año 2.013
Descuento seguros (653,71 €), Cheque Navidad (85 €); Ayudas de Estudios (400 €), disminución jornada (79,52 €) horas de asistencia médica (55,89 €).- 1.274,12 €
Dª Adela
Año 2.012
Descuento seguros (161,06), Cheque Navidad (85 €); Ayudas de Estudios (186 €), retribución variable/incentivos (300 €), disminución jornada (81,24 €).- 2.444,69 €
Año 2.013
Descuento seguros (165,46), Cheque Navidad (85 €); Ayudas de Estudios (200 €), retribución variable/incentivos (2.020,39 €), disminución jornada (82,32 €).- 2.553,17 €
Dª Eulalia
Año 2.012
Descuento seguros (232,16 €), Cheque Navidad (85 €); Ayudas a Estudios (372 €) retribución variable/incentivos (500 €), disminución jornada (80,07 €).- 1.269,23 €
Año 2.013
Descuento seguros (368,26 €), Cheque Navidad (85 €); Ayudas a Estudios (400 €) disminución jornada (80,07 €).- 933,33 €
Dª Regina
Año 2.012
Descuento seguros (991,66), Cheque Navidad (85 €); retribución variable/incentivos (2.000 €), disminución jornada (75,22 €) horas de asistencia médica (67,69 €).- 3.139,57 €
Año 2.013
Descuento seguros (1.024,85), Cheque Navidad (85 €); retribución variable/incentivos (304,56 €), disminución jornada (76,29 €) horas de asistencia médica (291,76€).- 1.782,46 €
D. Narciso
Año 2.012
Cheque Navidad (85 €); retribución variable/incentivos (500 €), disminución jornada (71,99€).- 656,99 €
Año 2.013
Cheque Navidad (85 €); Ayudas de Estudios (200 €), disminución jornada (73,06 €).- 358,06 €
Dª Benita
Año 2.012
Cheque Navidad (85 €); retribución variable/incentivos (1152,09 €), disminución jornada (76,19 €), horas de asistencia médica (21,44).- 1.334,72 €
Año 2.013
Cheque Navidad (85 €); retribución variable/incentivos (573,09 €), disminución jornada (78,02 €).- 736,11 €
SÉPTIMO.- el 27 de diciembre de 2.013 presentan papeleta ante el SMAC Dª Valentina , D. Fabio , Dª Consuelo , Dª Martina , Dª Adela , Dª Eulalia , Dª Regina , D. Narciso y Dª Benita sin que se haya citado a las partes a conciliación. El 30 de abril de 2.013 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado por Dª Juliana , el 15 de abril de 2.013.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Valentina , D. Fabio , Dª Consuelo , Dª Martina , Dª Adela , Dª Eulalia , Dª Regina , D. Narciso y Dª Benita contra CASER GESTIÓN TÉCNICA AIE debo condenar a la empresa a que abone a los actores las siguientes sumas:
Dª Valentina .- 3.144,31 €
D. Fabio : 221,93€
Dª Consuelo .- 3.007,09 €
Dª Martina .- 2.124,99 €
Dª Adela : 44,44€
Dª Eulalia : 1.621,23 €
Dª Regina .- 2.048,77 €
D. Narciso : 3.264,11 €
Y desestimando la demanda interpuesta por Dª Juliana , debo absolver a la empresa de sus pedimentos.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente; el recurso de la demandada fue objeto de impugnación por la demandante.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de noviembre de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24 de febrero de 2016 señalándose el día 9 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interponen recurso de suplicación tanto la representación de CASER GESTIÓN TÉCNICA AIE como la parte actora contra sentencia que estimó en parte la demanda rectora de autos, condenando a la demandada a que abone a cada uno de los actores las cantidades recogidas en el fallo.
SEGUNDO.-El recurso de CASER GESTIÓN TÉCNICA AIE destina el motivo inicial a solicitar la revisión del hecho probado octavo, incluyendo un nuevo párrafo del tenor siguiente:
'Que las condiciones que se aplican en la empresa, como consecuencia de la aplicación del Acuerdo CASER de 19 de noviembre de 2002, superan las establecidas en el convenio colectivo del sector vigente al momento de concluirse dicho acuerdo de empresa para los años 2000- 2003'.
El motivo declina por introducir juicios de valor incompatibles con su ubicación en sede fáctica, y porque de los documentos en que se sustenta la modificación no se deduce de manera patente y directa, fuera de meras deducciones y suposiciones, el error in facto denunciado.
TERCERO.- En sede del Derecho aplicado, el segundo motivo del recurso denuncia infracción de los artículos 32 apartado 7 del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidente de accidentes de trabajo publicado en el BOE el 16 de julio de 2013, y de los que cita de la LEC, LRJS y Código Civil, haciendo valer, en síntesis, que, con el nuevo Convenio, con vigencia desde el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, los acuerdos ya alcanzados sobre compensación de primas, cualquiera que fuera su naturaleza, si en su valoración global son más favorables, no quedan afectados por el mismo, debiendo haber acreditado los actores, lo que a juicio de la demandada no han hecho, que el Acuerdo de 19 Noviembre de 2002 establece condiciones inferiores a las del Convenio vigente al momento de suscribirse dicho acuerdo, faltando con ello el hecho constitutivo de la pretensión.
El fracaso de la revisión fáctica conlleva no pueda alcanzar éxito el motivo sobre error in iudicando desplegado por la empresa, para con ello revocar el fallo de la sentencia de instancia, ya que, atendiendo a sus hechos probados, y aun sentada la posibilidad de compensación y absorción, tal como refiere el fundamento de derecho tercero, se adeudan las cantidades que en el mismo se cuantifican para cada uno de los actores, sin que la demandada haya acreditado el hecho extintivo.
CUARTO.- El recurso de los actores destina sus cuatro primeros motivos la revisión del relato fáctico, para su redactado en la forma que ofrecen, y en concreto:
-Del hecho probado segundo (folio 8 de la sentencia), haciendo mención a los periodos de tiempo en que se solicitaron, en procedimiento judicial aparte, seguido en autos nº 181/2014 del Juzgado de lo Social nº 5, los mismos conceptos que en los presentes autos nº 143/2014, y que se redujeron en subsanación de la demanda.
-Del hecho probado tercero, haciendo mención a las cantidades que por los mismos conceptos reclamados en la presente litis reclamados ya forman parte de la pretensión seguida ante el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid en autos nº 1152/2012.
-Del hecho probado cuarto, para recoger lo que han percibido en nómina por los conceptos controvertidos individualmente por cada actor, al reflejar la sentencia los importes totales.
-Del hecho probado sexto, a fin de incluir las otras cantidades percibidas por los actores conforme al informe pericial obrante en autos.
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):
' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .
(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes'.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
Dicho esto ninguna de las revisiones propuestas puede alcanzar éxito. Así, en cuanto a las dos primeras, resulta que ya la sentencia ha atendido y dado respuesta a las rectificaciones en el acto de la vista y las posibles duplicidades al razonar en el fundamento de derecho segundo que 'lo cierto es que la parte actora rectificó en estos autos, pero, como se desprende de las demandas aportadas por la demandada, existe una duplicidad en la reclamación efectuada por todos ellos y que alcanza el periodo mayo de 2012 a diciembre de 2012. Salvo en el caso del Sr. Fabio que no ha solapado ningún periodo...'. Y en cuanto a las revisiones tercera y cuarta ya consta recogido en el relato fáctico lo percibido por los actores por los conceptos reclamados en los años 2012 y 2013, así como las cantidades reflejadas en el informe pericial (hecho probado sexto, página 12 de la sentencia), sin que las variaciones solicitadas en el relato histórico sean, en definitiva, trascendentes para variar el fallo, ni demostrarse de manera literosuficiente, contundente e incuestionable los errores en que hubiera podido incurrir la resolución de instancia.
QUINTO.- Los tres siguientes motivos, ya en sede del Derecho aplicado, denuncian infracción de los preceptos que cita del Convenio Colectivo del Sector publicado en el BOE de 16-7-13, sosteniendo, en síntesis, las pagas de compensación por primas, hasta en tanto no haya pacto expreso con los representantes de los trabajadores o con ellos mismos se devengan en marzo o septiembre del año siguiente, no habiendo prescrito lo reclamado en esta litis, citando a continuación diversas sentencias que acogieron las reclamaciones de otros trabajadores y los efectos positivos de cosa juzgada, considerando, a continuación, existe error por parte de la sentencia al apreciar la litispendencia respecto a algunos de los actores, así como que deviene aplicable el Convenio Colectivo de Seguros de 2013, pues el Acuerdo de 2002 no incluía la compensación de todas las posibles ventajas y beneficios sociales, desglosando las cantidades que corresponde individualmente a cada uno de ellos.
Las censuras jurídicas desplegadas por los actores declinan al compartir la Sala lo razonamientos de la sentencia de instancia. Del tenor del acuerdo de noviembre de 2002 no se aprecia que se pactase una forma de pago anual o mensual, y, sin embargo, en las nóminas aportadas por los propios demandantes se puede apreciar que los conceptos reclamados se abonaban de forma prorrateada en sus nóminas, estando prescritas las cantidades anteriores a diciembre de 2012, y en el caso de la Sra. Juliana las anteriores a abril de 2012. Por lo demás, el resto del alegato de los recurrentes carece de fundamento teniendo en cuenta que, como se desprende de las demandas aportadas por la demandada, existe una duplicidad en la reclamación efectuada por todos ellos y que alcanza el periodo mayo de 2012 a diciembre de 2012, salvo en el caso del Sr. Fabio que no ha solapado ningún periodo. Las sentencias referenciadas respecto a otros trabajadores que obtuvieron una respuesta favorable a sus intereses no son vinculantes al no coincidir plenamente la identidad subjetiva y objetiva, ni valorar tampoco, como sucede en el caso sometido a nuestra consideración, el Convenio vigente en el periodo 2012 a 2015. Nótese que, conforme a los artículos 4 y 32.7 de este último, es posible la compensación y absorción incluyendo a cualesquiera condiciones laborales que las mejoren, y sentado esto atendiendo a los datos reflejados en hechos probados resultan las sumas que debe abonar la empresa señaladas in fine en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, no cabiendo acudir a la técnica de 'espigueo' conservando lo que es más favorable del Acuerdo de 2002 y también lo que es más favorable del Convenio 2012-2015.
En su consecuencia, se desestiman los dos recursos y se confirma íntegramente la sentencia de instancia.
Con condena en costas a la empresa recurrente por importe de 500 euros ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Desestimamos los dos recursos de suplicación interpuestos por los demandantes Dª. Juliana , Dª Valentina , D. Fabio , Dª Consuelo , Dª Martina , Dª Adela , Dª Eulalia , Dª Regina , D. Narciso y Dª Benita y por la demandada CASER GESTIÓN TÉCNICA AIE contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid en fecha 16 de junio de 2015 , en sus autos nº 143/2014,en virtud demanda interpuesta por Dª. Juliana , Dª Valentina , D. Fabio , Dª Consuelo , Dª Martina , Dª Adela , Dª Eulalia , Dª Regina , D. Narciso y Dª Benita contra CASER GESTIÓN TÉCNICA AIE, confirmando íntegramente la resolución judicial de instancia. Condenamos en costas a CASER GESTIÓN TÉCNICA AIE por importe de 500 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
