Última revisión
07/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 224/2018, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 569/2017 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa
Ponente: ANA GOMEZ HERNANGOMEZ
Nº de sentencia: 224/2018
Núm. Cendoj: 07026440012018100051
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2551
Núm. Roj: SJSO 2551:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00224/2018
-
CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS
Equipo/usuario: DCL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Ibiza, a 28 de mayo de 2018.
Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 16/06/17 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido, y se condenara a la demandada a abonar los importes por salarios pendientes, que se hacían constar en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, éstos tuvieron lugar el 23/05/18, compareciendo la parte actora, no así la demandada que se encontraba legalmente citada.
La parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, si bien
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, que obran en autos, salvo el interrogatorio de la demandada, dada su incomparecencia. Tras las conclusiones quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- D. Leonardo ha venido prestando servicios para RIGHT MIDFIELDER, S.L., desde el 01/06/16, con la categoría profesional se Supervisor, a tiempo completo, con un salario de
A la relación laboral le es aplicable el Convenio de Hostelería de Islas Baleares.
SEGUNDO.- En fecha 14/05/17 el actor fue despedido verbalmente (testifical, presunciones).
TERCERO.- El actor no ostenta condición de legal representante de los trabajadores.
CUARTO.- Por el actor se presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB (documento 1 demanda).
Fundamentos
PRI MERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS , debe hacerse constar que la anterior declaración de hechos probados es resultado de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, y que para mayor claridad expositiva se ha hecho constar en cada uno de los hechos de la demanda.
SEG UNDO.- Se centra la cuestión litigiosa en determinar si existe o no relación laboral, y si ha habido despido del actor. Corresponde a la parte actora la carga de acreditar la existencia de la relación laboral y el despido, al tratarse de hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
El art. 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia, siempre que, conforme al art. 83.3 LRJS , no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.
Tal precepto establece una confesión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46 , 26/6/46 , 21/12/55 , entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65 ).
Par a el caso del despido el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.
En el presente caso la relación laboral y circunstancias profesionales del trabajador demandante con la empresa demandada RIGHT MIDFIELDER, S.L., aparecen acreditadas documentalmente y en virtud de la prueba testifical practicada.
Consta acreditado que el contrato de trabajo con la mercantil RIGHT MIDFIELDER, S.L. se inició en fecha 1/06/16, como se recoge en el contrato de trabajo aportado como documento nº 7 y en la vida laboral del trabajador, habiendo prestado servicios el actor hasta el 31/10/16, momento en que pasó a percibir la prestación por desempleo, según consta en la vida laboral. Nuevamente se indica en tal documento fecha de alta el día 30/03/17 hasta el 14/05/17, fecha en la que según se postula en la demanda el trabajador habría sido despedido verbalmente, pues al ser preguntado por este extremo en el acto del juicio se indicó por la parte actora que no se le entregó carta de despido alguna.
Lo que no se acredita es la antigüedad postulada en la demanda, de 1/09/14, ya que si bien se desistió en el acto de la vista de la codemandada HARBOUR CLUB IBIZA, S.L. por el actor, se sostuvo en el acto de la vista (desistiendo de la existencia de grupo de empresas que se alegaba en la demanda) que existió una sucesión empresarial por lo que debía tenerse en cuenta a efectos indemnizatorios la fecha de antigüedad de inicio de prestación de servicios por el actor para HARBOUR CLUB IBIZA, S.L.,. Ahora bien, tal sucesión empresarial no se ha acreditado, pese a que los testigos que depusieron en el acto del juicio manifestaran que al cerrar el local donde prestaban servicios, muchos trabajadores pasaron a prestar servicios en el local contiguo y que era la misma empresa la que les contrataba. Este último aspecto no se ha probado, ninguna información se aporta en relación con las empresas entre las que se pretende que se ha producido una sucesión u otra que pudiera poner de manifiesto la existencia de una transmisión entre una y otra de medios materiales o personales y demás requisitos necesarios para poder considerar la existencia de tal subrogación. Se alega en el escrito de aclaración de la demanda que el actor continuó prestando servicios en el mismo local cuando cesó para la primera empresa; sin embargo, de las declaraciones de los testigos resultó evidente que algunos trabajadores habrían pasado a trabajar a un local diferente, puesto que el primero cerró. Por tanto, la circunstancia de que RIGHT MIDFIELDER sucediera a HARBOUR CLUB IBIZA SL en la explotación del mismo local no se prueba de manera convincente y además quedó desvirtuado por las declaraciones testificales. No existe documento de subrogación alguno ni dato alguno aportado sobre algún vínculo entre las dos empresas. Si bien es cierto que se acredita con la vida laboral y nómina que HARBOUR CLUB IBIZA SL tuvo la condición de empleadora del actor hasta el 31/05/16, no se prueba que RIGHT MIDFIELDER ocupara la posición de la anterior empleadora en los términos previstos en el art. 44 ET . Uno de los testigos, D. Urbano , además no estaba trabajando para la empresa Harbour cuando cerró el local, por lo que su testimonio poco aporta a efectos probatorios, y de los otros dos testigos no puede inferirse que '
En cuanto al salario a efectos indemnizatorios, el contrato recoge un salario de 2.000 euros netos mensuales por 12 pagas, mientras que las nóminas aportadas refieren conceptos distintos, ya que la de octubre de 2016 recoge un salario mensual de 2.227,68 euros brutos, y en el informe de bases de cotización (doc nº 5) se recoge el de 2.202,40 durante los meses de junio a septiembre, siendo en octubre el de 2.227,68 euros, y coincidiendo por tanto con el de la nómina. Por su parte, la nómina aportada del mes de mayo de 2017 (doc nº 3), recoge un salario de 909,58 euros brutos por 14 días de trabajo. A la vista de los distintos importes, se atenderá al de 2.227,68 euros brutos, dado que es la última nómina completa que se aporta, en cuyo monte ya se incluyen las pagas extras (motivo por el que no puede acogerse el de la demanda) y que coincide con lo pactado en el contrato de trabajo que aporta el propio trabajador.
Deb e tenerse por probado el hecho del despido verbal: entre, por un lado, la circunstancia probada de que el empresario cursara la baja en la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con efectos de 14 de mayo y por otro, el hecho de que en aquella fecha existió un despido verbal, existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, habida cuenta de la aplicación de lo previsto en el art. 91.2 LRJS , dado que el empresario no compareció al acto del juicio para negarlo, sin que haya acreditado de manera alguna por qué se extinguió entonces la relación laboral en aquella fecha, y es por ello que de acuerdo con las previsiones del art. 386 LEC se declara probado, por prueba de presunciones, que el día 14/05/2017se produjo un despido verbal.
No existe carta de despido ni se ha aportado por la parte demandada baja voluntaria del trabajador, de manera que se considera acreditado que el mismo tuvo lugar sin cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 53.1 E.T , sin que además se hayan acreditado concurrencias de causas que fundamenten la decisión extintiva, como exige el art. 53.4 ET ., por lo que debe declararse la improcedencia del despido, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .), en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T . y el art. 110 de la LRJS .
En este caso debe partirse de que la antigüedad probada es de 1/06/16, que la fecha del despido tuvo lugar el 14/05/2017 y que el trabajador prestó servicios de forma efectiva durante
En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, desde la fecha del despido, a razón de
La indemnización correspondiente al actor, debe calcularse sobre el tiempo efectivo de servicios prestados, de
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, número 0493/0000/61/0569/17, en la entidad SANTANDER, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la cuenta de este Juzgado, número 0493/0000/65/0569/17, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
