Sentencia SOCIAL Nº 224/2...yo de 2018

Última revisión
25/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 224/2018, Juzgado de lo Social - Melilla, Sección 1, Rec 255/2015 de 30 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla

Ponente: PRIETO, ALVARO SALVADOR

Nº de sentencia: 224/2018

Núm. Cendoj: 52001440012018100043

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3742

Núm. Roj: SJSO 3742:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00224/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno:952699015

Fax:952699019

Equipo/usuario: MBC

NIG:52001 44 4 2015 0000265

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000255 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Valle

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:AITOR ALONSO SALGADO

DEMANDADO/S D/ña: Yolanda, María Antonieta , Aurora

ABOGADO/A:ALI HAMED MOHAMEDI, JOUSEFF TORRES OLORIZ MOHAMED , ALI HAMED MOHAMEDI

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA

En la Ciudad de Melilla, a 30 de mayo de 2018.

El Sr. D. Álvaro Salvador Prieto, Magistrado Juez de Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad en funciones de refuerzo, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 255/15, promovido a instancia de Dª. Valle, contra Dª. María Antonieta, Dª. Aurora y Dª. Yolanda, sobre Despido, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27-05-15 fue turnada a este Juzgado demanda interpuesta por Dª. Valle contra Dª. María Antonieta, Dª. Aurora y Dª. Yolanda, en la que, tras alegar los hechos que estimaron pertinentes (y que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia terminó solicitando se dictase Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido de la actora, y ello con los pronunciamientos inherentes. Asimismo manifestó que acudiría a juicio asistido de Letrado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 11-03-16, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró (tras dos suspensiones) el 30-05-2018, con la comparecencia en forma de la parte demandante, representada y asistida por el Letrado Sr. Alonso Sánchez, de la demandada Dª. María Antonieta, representada por su tutora y asistida por el Letrado Sr. Torres Olóriz Mohamed, y de las demandadas Dª. Aurora y Dª. Yolanda, representadas y asistidas por el Letrado Sr. Hamed Mohamedi.

En la vista, la parte actora ratificó la demanda, tras lo que se concedió la palabra a la parte demandada.

Así, por la representación del Letrado Sr. Torres Olóriz Mohamed, contestó, oponiéndose, la demandada Dª. María Antonieta, la cual, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia desestimando íntegramente la demanda.

Así, por la representación del Letrado Sr. Hamed Mohamedi, contestaron, oponiéndose, las demandadas Dª. Aurora y Dª. Yolanda, la cual, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia desestimando íntegramente la demanda.

Concedida la palabra nuevamente a la actora, por la representación del Letrado Sr. Alonso Sánchez, interesó, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), la estimación íntegra de la demanda.

TERCERO.-Seguidamente, las partes propusieron la prueba que les interesó, que en su mayoría fue admitida y practicada, con el resultado que consta en autos y se tiene por reproducido; en concreto, por parte del demandante: a) interrogatorio de Dª. Aurora y de Dª. Yolanda y b) documental (obrante en autos y relacionada); por parte de la demandada Dª. María Antonieta: a) documental (obrante en autos y relacionada); y por parte de las demandadas Dª. Aurora y Dª. Yolanda: a) testifical de D. Gregorio y de D. Landelino; y b) documental (obrante en autos y relacionada).

Acto seguido por las partes se elevaron sus conclusiones a definitivas.

Tras todo ello, se dio por terminada la vista, dejándose el pleito concluso para Sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga sobrecarga de asuntos que padece este órgano jurisdiccional.

Hechos

Resulta probados, y así expresamente se declaran, los siguientes

PRIMERO.-A Dª. María Antonieta, nacida el NUM000-1932, y residente en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de DIRECCION003, le fue diagnosticada el día 6-05-2009 la enfermedad de Alzheimer. Dicha enfermedad fue deteriorando a la misma, constando que el día 6-11-2012 la especialista en neurología, Doctora Sacramento, estableció como juicio clínico 'deterioro cognitivo que cumple criterios DSM-IV de enfermedad de Alzheimer en estadio moderado'. A la misma la cuidaban sus hijas Dª. Aurora (residente en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 de DIRECCION003) y Dª. Yolanda (residente en la C/ DIRECCION002 nº NUM003 de DIRECCION003), que viven en el mismo barrio ( BARRIO000).

SEGUNDO.-En fecha no determinada, al parecer año 2012, Dª. María Antonieta fue ingresada en el HOSPITAL000, donde conoció a Dª. Angelina, dedicada a ofrecerse en dicho centro médico como cuidadora de mujeres enfermas, entablando las mismas amistad. Al poco tiempo de abandonar el Hospital, Dª. Angelina, junto con su hija mayor Dª. Valle, sus dos hijos menores, y la pareja sentimental de la hija mayor, se instalaron en el domicilio de Dª. María Antonieta sin conocimiento de las hijas de ésta. Ante ello, Dª. Aurora y Dª. Yolanda preguntaron a su madre cómo había sucedido lo anterior, manifestándoles está que Dª. Angelina necesitaba su ayuda y que así ella no continuaba sola en la casa.

TERCERO.-La anterior situación continuó, si bien, dado el deterioro progresivo de Dª. María Antonieta, sus hijas pretendieron su ingreso en una Residencia de Mayores; y cuando la misma se encontraba en lista de espera, y ante las sospechas de que Dª. Angelina y Dª. Valle habían denunciado a su madre ante la Inspección de Trabajo, Dª. Yolanda y Dª. Aurora procedieron a desalojar a las mismas de la vivienda el día 7-05-2015.

CUARTO.-No consta la existencia de relación laboral alguna entre Dª. María Antonieta y Dª. Valle, ni entre ésta última y Dª. Yolanda y Dª. Aurora. No consta que Dª. María Antonieta pudiera celebrar contrato alguno válidamente . No consta que Dª. Valle cuente con titulación alguna, o preparación de tipo alguno, que la capacite para cuidar a ancianos y/o enfermos.

QUINTO.-Interpuesta efectivamente denuncia por Dª. Valle y Dª. Angelina contra Dª. María Antonieta ante la Inspección de Trabajo, la misma levantó acta de infracción nº NUM004, que derivó en resolución de fecha 14 de enero de 2016. Dicha actuación Inspectora fue anulada por no ser conforme a Derecho por Sentencia firme de fecha 27 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de DIRECCION003, Sentencia que se tiene por íntegramente reproducida.

SEXTO.-Dª. Valle no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.

SÉPTIMO.-Dª. Valle promovió conciliación mediante presentación de papeletas el día 8-05-2015, que se celebró ante el UMAC con el resultado de 'intentada sin avenencia' el día 15-05-2015, interponiendo posteriormente demanda con fecha 22-05-2015.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( arts 319 y 326 LEC); pero también de los que fueron impugnados, así como del interrogatorio de las codemandadas (Dª. Yolanda y Dª. Aurora), y la testifical de D. Gregorio y de D. Landelino (valorado todo ello ex art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS). Lo dicho sin perjuicio de un análisis más exhaustivo en lo referente a los hechos controvertidos.

SEGUNDO.-Habiendo interesado la parte actora la declaración de improcedencia de su despido, debe recordarse al menos en parte la regulación que, en dicha materia, contiene nuestra LJS y el Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET):

Art. 103 LJS: '1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional. 2. Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario. 3. Las normas del presente Capítulo serán de aplicación a la impugnación de las decisiones empresariales de extinción de contrato con las especialidades necesarias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 120 y de las consecuencias sustantivas de cada tipo de extinción contractual.'

Art. 108 LJS: '1. En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente. En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al artículo 238. 2. Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período. b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma Ley ; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores. c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo. Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados. 3. Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo.'

Art. 110 LJS: '1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades: a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112. b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia. c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial. 2. En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador. 3. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia. 4. Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha.'.

Art. 55 ET: '1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido. Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese. Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato. 2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social. 3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo. 4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo. 5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período. b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley . Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados. 6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir. 7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.

Art. 56 ET: '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. 4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.'.

TERCERO.-Sobre la base de lo anterior, la primera cuestión debatida se centra en sentar si existía o no relación laboral entre las partes.

Pues bien, el art. 217 LEC impone al actor la carga de probar la existencia de dicha relación laboral, y analizada la prueba practicada a instancias de la misma, este juzgador considera que no se ha acreditado tal extremo (soporte para todas las pretensiones ejercitadas en la demanda).

Analizando la prueba en este sentido presentada por el actor, debe decirse lo siguiente:

Fotografías (impugnadas). Nadie niega que la actora y su familia vivieran con Dª. María Antonieta; de ahí a sostener con ello la existencia de una relación laboral hay mucho a juicio del que suscribe.

Transcripción de mensajería (impugnada). Poco aporta. En primer lugar no consta que dicha trascripción sea reflejo de unas conversaciones reales (y no manipuladas, lo cual hoy en día es bien sencillo), pues por constar, ni constan los números de teléfono. Y En segundo lugar, y a más, aun tomándolos en consideración, de los mismos sólo se infiere una relación de amistad, cuasi de familia, entre los interlocutores, existiendo referencias a dinero que, visto el estado de Dª. María Antonieta, bien pueden corresponderse a gastos mensuales y corrientes como la cesta de la comprar, etc., propios de personas que, ora conviven con una anciana muy enferma, ora son las hijas de dicha anciana que, por poder, no puede ni ir al banco a sacar dinero sola.

Acta de infracción (anulada por Sentencia firme). Vale, a estos efectos, como determina la Sentencia de fecha 27 de julio de 2017, esto es, nada. De sentido común es el Fundamento de Derecho 3º de la misma, que este juzgador hace suyo. El acta no es más que una mera deducción del funcionario actuante, no apoyado por prueba contundente alguna. Máxime cuando parte del presupuesto de que Dª. María Antonieta tenía capacidad para contratar, lo cual, vista la documental médica obrante, no es, tristemente, cierto.

Interrogatorio de parte. Fundamentales las manifestaciones de Dª. Aurora y Dª. Yolanda. Manifestaciones creíbles y corroboradas por la documental presentada, y que se reflejan en los hechos probados de la presente. Refirieron claramente el estado de su madre (hoy ya incapacitada) y lo ocurrido con la demandante y su familia. Es de ver el acta videográfica. Además, en cuanto a ellas, la demanda simplemente las incluye como codemandadas, pero en ningún momento se ha señalado si se las consideraba las verdaderas empleadoras, o cual era su papel en este asunto. Solo una explicación queda, su papel es el que ellas mismas relataron, reconociendo incluso como, ante los rumores de la denuncia, echaron a la demandante y a su familia de la casa de su madre.

De toda esa prueba no puede inferirse la relación laboral (menos una amparada por el Convenio de atención a personas dependientes, pues por constar, no consta ni que la actora, ni su madre, pudiera desempeñar tales funciones).

Y, en fin, se ha aportado prueba en contra de ellos por las demandadas:

Los dos testigos. Ambos refieren una situación de normalidad, de convivencia en un domicilio (lo que cualquier vecino puede constatar). La actora y su familia vivían en casa de Dª. María Antonieta, la actora estaba agradecida para con ella, salían juntas de paseo, etc. De ello no se infiere, precisamente, una relación laboral.

La documental. No hay que reiterar nada en relación con la Sentencia firme que anulo la actuación de la Administración. Los padrones apuntalan la versión de las codemandadas en relación a que viven cerca de su madre (no con ella) y que la cuidaban, y la documental médica referida al estado de Dª. María Antonieta (ya analizada) es indiscutible.

Cierto que la carga de la prueba no puede conllevar una imposibilidad de la misma, sin que sea exigible al actor cumplida e indiscutible acreditación de todos los elementos de la relación laboral. Y también lo es que, en caso de negar la existencia de la relación laboral, el supuesto empresario debe pechar con todas las afirmaciones del demandante (antigüedad, categoría, salario). Pero sí se le deben exigir pruebas al demandante, y no meros indicios, por lo que, en vista de la prueba, este juzgador no puede llegar a la íntima convicción de que la relación laboral ha quedado probada.

Obiter dicta decir que, contra lo dicho, no cabe la mera afirmación de que es increíble que una anciana que vive sola acoja en su casa a una familia para sentirse más cuidada y no estar sola. Al que suscribe tal cosa le parece creíble. Y tristemente también le parece creíble que existan personas que bien pueden aprovecharse de ancianos, al igual que hay personas que les acompañan y les cuidan. Todo ello excede del ámbito de un pleito laboral, no correspondiendo a este juzgador ofrecer juicio o Sentencia sobre la moralidad y/o ética de determinadas actuaciones ante situaciones tan tristes y complicadas como las que derivan de padecer Alzheimer, o de tener un pariente muy cercano que lo padezca.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda, si necesidad de entrar en el análisis de las restantes pretensiones hoy controvertidas.

CUARTO.-Por último, en aplicación de lo establecido en el art. 97.4 LJS, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex art. 191 LJS). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Valle contra Dª. María Antonieta, Dª. Aurora y Dª. Yolanda, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1º.Absolver a Dª. María Antonieta, a Dª. Aurora y a Dª. Yolanda de todas las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.