Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00224/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2019 0000371
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000353 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ña: Antonieta
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:UTE AMBULACIAS CUENCA (UTE CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA SA - NUEVAS AMBULACIAS SORIA, CONSORCI DEL TRANPORT SANITARI REGIO GIRONA S.A , NUEVAS AMBULANCIASSORIA S.L , UGT , CCOO , USO
ABOGADO/A:LUIS MIGUEL GARVI MENESES, LUIS MIGUEL GARVI MENESES , LUIS MIGUEL GARVI MENESES , ANA BELEN PALOMARES DOMÍNGUEZ , FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ ,
PROCURADOR:, , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,
En CUENCA, a tres de julio de dos mil diecinueve.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente CONFLICTOS COLECTIVOS 0000353 /2019 a instancia de Dª. Antonieta , contra UTE AMBULACIAS CUENCA (UTE CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA SA - NUEVAS AMBULACIAS SORIA, CONSORCI DEL TRANPORT SANITARI REGIO GIRONA S.A, NUEVAS AMBULANCIASSORIA S.L, UGT, CCOO, USO,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-Dª. Antonieta presentó demanda en procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO contra UTE AMBULACIAS CUENCA (UTE CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA SA - NUEVAS AMBULACIAS SORIA, CONSORCI DEL TRANPORT SANITARI REGIO GIRONA S.A, NUEVAS AMBULANCIASSORIA S.L, UGT, CCOO, USO, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Conformidad a Derecho de la decisión de la empresa de imponer un nuevo calendario laboral a la plantilla que presta servicios en el servicio de 'Transporte Sanitario No Urgente'.
Hechos
PRIMERO.-El consorcio de las empresas prestatarias del Servicio de Transporte Sanitario de Enfermos y Accidentados de la provincia de Cuenca ('UTE AMBULANCIAS CUENCA, S.L.', 'CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA, S.A.' y 'NUEVAS AMBULANCIAS SORIA, S.L.'), aquí codemandadas, en diciembre del año 2.018 entregaron a los trabajadores que prestaban sus servicios en el 'Transporte Sanitario No Urgente' (T.S.N.U.) -también conocido como 'Servicio Programado', e integrado por unos 100 trabajadores aproximadamente-, sus respectivos 'Cuadrantes de Servicios Programados', donde se especificaba el calendario laboral para todo el año 2.019, en jornadas que, teóricamente, eran de 8 horas diarias, con dos días a la semana de descanso, fijándose, entre otras cuestiones, las correspondientes guardias, los días libres y los servicios nocturnos a realizar.
SEGUNDO.-En fecha 18 de enero de 2.019 las mercantiles codemandadas citaron a la representación legal de los trabajadores para la celebración de una reunión informativa, en la cual se les hizo entrega de unos nuevos 'Cuadrantes de Servicios Programados', informando de la necesidad de cambiar el sistema de prestación de servicios de los trabajadores adscritos a dicho T.S.N.U., los cuales pasarían de realizar una jornada de 8 horas diarias a otra de 7 horas, con idéntica jornada anual, lo que significaba, entre otras cuestiones, la prestación de un mayor número de jornadas diarias a lo largo del año 2.019. Dicha decisión empresarial de cambio de la jornada y del horario de trabajo no fue previamente negociada ni acordada con la representación legal de los trabajadores, alguno de los cuales en dicha sesión informativa mostraron su disconformidad con la medida a adoptar.
TERCERO.-La alteración de los 'Cuadrantes de Servicios Programados' se inició en el mes de febrero de 2.019, siendo sucesivamente implantado a la totalidad de la plantilla en cada una de las bases distribuidas por la provincia de Cuenca de dicho servicio (Cuenca capital, Tarancón, Motilla, Iniesta, etc.) durante los meses de febrero, marzo y abril de 2.019, en el que finalmente se completó la nueva asignación de los mismos, estando previsto que, al menos, hasta el mes de junio de 2.019 se mantuvieran los nuevos Cuadrantes, momento en el que se analizaría la repercusión y beneficios del nuevo sistema.
CUARTO.-En fecha 23 de enero de 2.019 tuvo lugar una 'Reunión Extraordinaria del Comité de Empresa UTE AMBULANCIAS CUENCA', constando en el Acta levantada al efecto (que se tiene por reproducida en su integridad), entre otras cuestiones, que 'La empresa informó de los cambios a producir a partir del 1 de febrero y que afectan a los trabajadores y trabajadoras del TSNU, turnos de 7 horas de Lunes a Viernes, Sábados, Domingos, noches y festivos jornadas de 8. Una semana se trabaja de Lunes a Sábado, otra de Lunes a Viernes y Domingo, y la siguiente de Lunes a Viernes.[...]Se acuerda por unanimidad de todos los miembros del comité, CCOO, UGT, USO enviar un documento a la empresa informándoles que el comité está en contra del cuadrante que quieren poner, por lo que si llegase el caso no se descarta tomar otras medidas de carácter legal o jurídico, y también se informará a los trabajadores que cuando la empresa les haga entrega del nuevo cuadrante lo firmen como no conforme o pendiente de revisar[...]'.
QUINTO.-Que tanto en el anterior como en el nuevo sistema de distribución de jornada no se vienen cumpliendo las jornadas ordinarias diarias de trabajo, siendo sobrepasadas de forma habitual. Dicho exceso de jornada se compensa con horas de descanso o se abonan como horas extraordinarias.
SEXTO.-Con fecha 1 de febrero de 2.019 (con registro de entrada de 5 de febrero de 2.019), la Presidenta del Comité de Empresa (Dª. Antonieta ) presentó ante la sede del Jurado Arbitral Laboral en Cuenca un 'Escrito de iniciación al trámite se mediación de conflicto colectivo' (que se tiene por reproducido en su integridad) en el que en el Apartado del modelo del mismo dedicado a 'Exposición de los hechos que motivan el conflicto. Origen de la controversia' se expone: 'La empresa UTE Ambulancias Cuenca ha procedido a la elaboración y puesta en marcha de unos cuadrantes de trabajo para el personal del transporte sanitario no urgente a partir del día 4 de Febrero de 2019, que vienen a suponer a juicio de este comité de empresa, una modificación sustancial de los que hasta la fecha venía aplicándose a la plantilla...'.
SÉPTIMO.-En fecha 21 de febrero de 2.019 se celebró en el Jurado Arbitral Laboral en Cuenca un acto de mediación en el que en el acta levantada al efecto se expone que la representación legal y sindical de los trabajadores considera que la empresa ha realizado una modificación sustancial de las condiciones de trabajo con la elaboración y puesta en marcha de los nuevos cuadrantes de trabajo para el TSNU, mientras que la empresa manifestó que dichos cambios no son sustanciales. El acto de mediación finalizó con el resultado de 'Desacuerdo'.
OCTAVO.-Es de aplicación el III Convenio Colectivo Regional de Empresas y Trabajadores/as de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. nº 239, de 11 de diciembre de 2.013).
Fundamentos
PRIMERO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los siguientes elementos de convicción:
- El hecho probado primero de la propia demanda y de las testificales, así como de los documentos nº 1, 3, 5 y 7 del ramo de prueba de la parte actora presentada en la vista oral.
- El hecho probado segundo de las testificales y de los documentos nº 1 y 6 del ramo de prueba de la parte demandada presentada en la vista oral.
- El hecho probado tercero de las testificales y del documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada presentada en la vista oral.
- El hecho probado cuarto del documento nº 2 de la parte demandada.
- El hecho probado quinto de las testificales.
- El hecho probado sexto del documento nº 3 de la parte demandada.
- El hecho probado séptimo del documento nº 4 de la parte demandada.
- Y el hecho probado octavo contiene un hecho que no ha sido controvertido.
SEGUNDO.-Antes de poder entrar a conocer del fondo del asunto es necesario dar respuesta a las excepciones procesales planteadas por la representación letrada de las mercantiles codemandadas, en concreto, (1ª) de caducidad de la acción, (2ª) de inadecuación de procedimiento; y (3ª) de defecto legal en el modo de proponer la demanda.
- Por lo que respecta a la excepción de caducidad de la acción -y enlazando, al estar esencialmente unida, la segunda excepción de inadecuación de procedimiento-, la representación letrada de la parte demandada considera que, dado que, en puridad procesal, lo que la parte actora ha pretendido con el planteamiento de la demanda es el ejercicio de una acción de impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo impuesta por la empresa (ex artículo 138.1 de la L.R.J.S .), que no de conflicto colectivo -de ahí la inadecuación del procedimiento-, y en aplicación de lo que se dispone en el apartado 1 de este extremo normativo, en relación con el artículo 59.4 del E.T ., la acción efectivamente ejercitada habría caducado, al sobrepasarse muy ampliamente el 'plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes...plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación'. Por el contrario, la parte actora considera que la acción que se ejercita no es la del proceso especial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino la - también especial- de conflicto colectivo regulada en los artículos 153 a 162 de la citada norma rituaria laboral.
Tal y como la propia parte social ha entendido en el escrito de solicitud de mediación ante el Jurado Arbitral Laboral, y se evidencia de la simple lectura de las consecuencias directas de la sustitución de los 'Cuadrantes de Servicios Programados' entregados a los trabajadores en diciembre de 2.018 y los posteriores de enero de 2.019, la empresa ha impuesto de manera unilateral y sin negociación previa con la representación legal, un nuevo calendario laboral que altera directamente la jornada laboral de los trabajadores integrantes del referido servicio de TSNU, así como el horario y distribución del tiempo de trabajo al pasar de realizar jornadas de 8 horas a otras de 7 horas diarias, con una redistribución de los descansos semanales, de las guardias, días libres, fines de semana, etc., condiciones laborales que se encuentran integradas en los apartados a ) y b) del artículo 41.1 del E.T ., y cuya alteración es calificada por la norma legal como 'modificaciones sustanciales', que suponen un reajuste de los tiempos libre y de trabajo ( S.T.S. de 9 de diciembre de 2.003 [EDJ 2003, 209452]), con alteraciones de horarios que afectan a todos los turnos de trabajo ( S.T.S.J. de Cataluña de 14 de enero de 1.998 [EDJ 1998, 8522]), con redistribución del tiempo de trabajo ( S.T.S.J. del País Vasco de 27 de septiembre de 2.006 [rec. sup. 1844/2005 ]), de ahí su consideración de 'sustancialidad' de la modificación, al suponer un 'cambio relevante' en un aspecto básico de la relación laboral calificable de oneroso ( SS.T.S. de 28 de febrero de 2.007 [EDJ 2007, 21968 ]; y de 5 de mayo de 2.009 [EDJ 2009, 158169]).
Aunque en la propia demanda no se contiene alusión alguna a que el objeto de la misma sea la impugnación de una modificación sustancial, de carácter colectivo, de condiciones de trabajo, sino que es que se declare 'La nulidad de los cuadrantes objeto de impugnación y en consecuencia el derecho a reponer a todos los trabajadores afectados en los cuadrantes que regían antes del cambio que se impugna' (textual Suplico), sin embargo, tal y como tiene declarada la doctrina jurisprudencial (por ejemplo, en S.T.S. de 2 de junio de 2.017 [rcud. nº 163/2016 ]; en un supuesto idéntico en este sentido): '... lo relevante no es la denominación que la parte actora haya dado a la acción ejercitada, ni la no mención de que se trata de una acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, lo relevante es el contenido de la acción ejercitada, lo que el actor solicita en su demanda. Un minucioso examen de la misma revela que en el primer pedimento ya se trasluce que se está impugnando una decisión de la empresa que supone modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En el primer inciso del suplico se solicita: 'Que se reconozca el carácter totalmente voluntario de las guardias no debiendo imponerse las mismas bajo ningún concepto'. Por lo tanto, se interesa que se deje sin efecto la decisión adoptada por la empresa el 5 de febrero de 2010, de implantar un Servicio de Técnico de Guardia de 24 horas... La decisión unilateral de la empresa de implantar dicho servicio constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo. En efecto, hasta dicha fecha no existía el citado Servicio de Guardia, que se instala 'ex novo' por decisión unilateral de la empresa y que supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo ya que, como el propio actor indica en su demanda, supone que, además de la jornada ordinaria han de realizarse estas guardias, que exigen la plena disponibilidad del trabajador durante las 24 horas, durante toda la semana de guardia, es decir, incide en la jornada de trabajo ya que, aunque no se exige la presencia física del trabajador en su puesto de trabajo durante las 24 horas, si se le exige estar a disposición de la empresa toda la semana, 24 horas al día, a través del teléfono móvil, con obligación de tener el teléfono abierto y operativo y debiendo encontrarse el trabajador en disposición de presentarse en la instalación en un plazo máximo de 60 minutos. Tal imposición supone una modificación de la jornada de trabajo que, a tenor de lo establecido en el artículo 41. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores tiene la consideración de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Las partes han aceptado pacíficamente que la decisión empresarial tiene carácter colectivo por lo que su impugnación puede realizarse a través del cauce del conflicto colectivo, tal y como dispone el artículo 41.5 del Estatuto de los Trabajadores '.
En consecuencia, una vez identificada la correcta clase de acción ejercitada -que no puede quedar a la mera decisión de la parte demandante, sino que ha de ser la adecuada ( artículo 423 de la L.E.C .), pues la determinación del procedimiento idóneo constituye una materia de orden público por la que tiene que velar el juez de oficio ( SS.T.S. de 23 de octubre de 1.993 [EDJ 1993, 9438 ]; y de 20 de julio de 2.007 [EDJ 2007, 152517])-, ha de aplicarse a la misma todas las peculiaridades y prescripciones establecidas en la norma procesal, entre las que destaca, muy especialmente, el instituto jurídico de la caducidad; tal y como en la citada Sentencia de nuestro Alto Tribunal así también se establece:
'...de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, hay que señalar que el plazo para su ejercicio aparece contemplado en el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores , que dispone que el plazo para el ejercicio de las acciones contra las decisiones empresariales de modificación sustancial de condiciones de trabajo caducará a los veinte días, computándose desde el día siguiente a la fecha de la notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas. La decisión empresarial fue comunicada a los representantes de los trabajadores el 5 de febrero de 2010, por lo que, a la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación y posterior demanda, la acción estaba caducada.El hecho de que la empresa no haya seguido los cauces del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para proceder a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, no impide que se aplique el precitado artículo 41 y, en consecuencia, el plazo de caducidad de la acción fijado en el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores '.
La parte actora en su contestación a la citada excepción argumenta que dado que la empresa no ha seguido los cauces previstos en el propio artículo 41.4 y 5 del E.T . para obtener legalmente la legitimidad de las modificaciones sustanciales pretendidas, y, especialmente, la 'notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes' ( artículo 59.4 del E.T .), convierte en inviable la aceptación de dicha excepción procesal, pues para el inicio del cómputo de dicho plazo o determinación deldies a quo, es ineludible que el mismo se identifique con la precisa fecha en la que el empleador haya 'notificado por escrito' dicha decisión modificativa a los trabajadores afectados o a sus representantes -tal y como se manifiestan, de forma coincidente, los artículos 138.1 de la L.R.J.S . y 59.4 del E.T . ('El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha denotificación de la decisión empresarial...')-, con la expresa salvedad legal de que dicho 'plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación'; por tanto, si dicha notificación expresa y por escrito no se ha producido por causa únicamente imputable a la propia empresa, ni se ha cumplimentado período previo de negociación con la representación legal, se incumpliría con ello tanto el principal requisito formal legalmente impuesto y exigible para que válidamente se pueda proceder a la modificación sustancial de las condiciones laborales de la actora -'notificación por escrito'-, como el accesorio -negociación previa- lo que provoca que no comenzará a computarse el plazo hasta en tanto no tenga lugar dicha notificación de la empresa del resultado de un previo proceso negociador.
Por lo que respecta a la primera premisa del planteamiento dialéctico de la representación letrada de la parte actora es dable recordar que, pese a lo por ella mantenido, en el presente supuesto sí que ha acaecido dicha notificación expresa, deduciéndose la misma (y su finalidad instrumental de puesta en conocimiento de la modificación de las condiciones a los trabajadores a través de sus representantes) de diferentes pruebas presentadas que darían fe de su existencia, fecha de producción y efectividad; así:
- En primer lugar, de las testificales propuestas por la parte actora en las personas de los miembros del Comité de Empresa, que han referido que en la reunión informal mantenida el día 18 de enero de 2.019, la empleadora ya les comunicó su intención unilateral de proceder a las citadas modificaciones sustanciales de la jornada y de los horarios y distribución del tiempo de trabajo, manifestando ya alguno de los integrantes del Comité su expresa disconformidad con la citada medida patronal.
- De los documentos formales que constituían los propios 'Cuadrantes de Servicios Programados' y cuya entrega a los trabajadores se inició principios del mes de febrero de 2.019, transmitiendo la imposición de las nuevas jornadas y horarios a cumplir en un futuro inmediato, los cuales tienen la condición de notificación escrita de la medida empresarial a implantar que implica dichas modificaciones sustanciales de las condiciones de los trabajadores afectados por las medidas que con dichos documentos se les noticia.
- Según se desprende del contenido del Acta de la Reunión Extraordinaria del Comité de Empresa UTE AMBULANCIAS CUENCA, que tuvo lugar en fecha 23 de enero de 2.019 en la sede de la empresa, consta reconocido, expresamente, que 'Laempresa informó de los cambios a producir a partir del 1 de febrero y que afectan a los trabajadores y trabajadoras del TSNU, turnos de 7 horas de Lunes a Viernes, Sábados, Domingos, noches y festivos jornadas de 8...'; por tanto, al menos desde esa misma fecha se ha de tener por cumplido con el requisito de la notificación, y su adjetivación 'escrita', ha de considerarse no sólo indiferente para la finalidad pretendida, sino también cumplida con la propia remisión de los referidos cuadrantes.
No obstante lo anterior, también es necesario recordar que la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (entre otras, en Sentencia de 18 de abril de 1.996 [rec. sup. nº 1064/1995 ]) tiene establecido el criterio exegético de que la norma no exige la forma escrita como requisito formal que condicione la validez de la medida, requiriéndose ésta tanto a los efectos de un adecuado conocimiento por parte de los trabajadores afectados por la medida como de constancia de los motivos y de la fecha de notificación; y en caso de ausencia de notificación formal escrita, correspondería al empresario la carga de la prueba de que esta omisión no ha situado en indefensión a los trabajadores, así como también de la fecha de puesta en conocimiento a los mismos a efectos de datar el dies a quo.
En cualquier caso, tal y como es doctrina jurisprudencial ( SS.T.S. de 2 de junio de 2.017 [rec. cas. nº 163/2016 ]; y de 21 de octubre de 2014 [rec. cas. nº 289/2013 ]): ' 1. Tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011 (LRJS), el controvertido plazo de 20 días caducidad para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajoes aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del art. 41 ET . Por consiguiente, resulta baladí cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento del procedimiento que marca el citado precepto legal, ya que, con independencia de la mayor o menor acomodación a las exigencias del previo periodo de consultas, lo cierto es que la acción que se ejercitaba en la demanda había de someterse en todo caso al mencionado plazo de caducidad. La fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social. De ahí que se exija la notificación escrita y que el plazo se inicie con dicha notificación de la decisión empresarial por escrito a los trabajadores o a sus representantes. Por ello, hemos señalado que, deno producirse la fehaciencia de la notificación, no cabe aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción ( STS/4ª de 21 mayo 2013 -rec. 53/2012 -)'.De ello se deduce,a contrario sensu, que de producirse la fehaciencia de la notificación -como en el supuesto de la presente litis concurre- sí cabe aplicar el citado plazo perentorio de la caducidad del ejercicio de la acción.
Por todo ello, tomándose comodies a quola fecha en la que por vez primera la empresa ha comunicado fehacientemente a los trabajadores o a sus representantes legales la citada decisión de proceder a la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo atinentes a jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo, que ha de ser tenida por la del 18 de enero de 2.019, a la fecha de la presentación de la demanda (el 7 de mayo de 2.019; pues al no ser preceptiva la conciliación previa en este tipo de procedimientos -ex artículo 64.1 de la L.R.J.S .-, no cabe que se interrumpa el cómputo de plazos a la fecha de presentación de la solicitud de mediación ante el Jurado Arbitral Laboral), se habría sobrepasado muy ampliamente el plazo de caducidad de veinte días hábiles establecido en los artículos 59.4 del E.T . y 138.1 de la L.R.J.S . para el ejercicio válido de la acción.
En consecuencia, procede la estimación de la excepción de caducidad de la acción planteada por la demandada, lo que impide entrar a conocer del fondo del asunto.
TERCERO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 191.2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMO la excepción de caducidad de la acción planteada por la representación letrada de las empresas codemandadas UTE AMBULANCIAS CUENCA, S.L.', 'CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA, S.A.' y 'NUEVAS AMBULANCIAS SORIA, S.L.', lo que impide entrar a conocer del fondo del asunto contenido en la demanda planteada por Dª. Antonieta , en su calidad de PRESIDENTA DEL COMITÉ DE EMPRESA, en contra de las citadas mercantiles en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO (MODIFICACIÓN SUSTANCIAL COLECTIVA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO), siendo partes los Sindicatos U.G.T., CC.OO. y U.S.O.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.