Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
GIJON
SENTENCIA: 00224/2019
Nº AUTOS: 0000080 /2019
Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobredespido, seguidos bajo el número 80 del año dos mil diecinueve, a instancias de D. Ambrosio , defendido por el letrado D. Héctor Javier Díaz Castañeda, contra BABE Y CÍA, S. L, representada y defendida por la graduado social Dª Purificación Camerelle Méndez y contra el Fondo de Garantía Salarial, que no ha comparecido, he dictado la siguiente
SENTENCIA
En Gijón, a siete de junio de dos mil diecinueve
Antecedentes
Primero.-El día 19 de febrero de 2019 se turnó a este Juzgado demanda presentada por D. Ambrosio .
Segundo.-En la demanda, dirigida contra BABE Y CÍA, S. L., se interesabaque se reconociera 1. El derecho del actor a percibir prestación por desempleo/2. Se condene a la demandada al abono de las cotizaciones propias del régimen general con devolución al trabajador de la satisfechas al RETA/3. Se condene a la demandada a readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación correspondientes o al pago de la indemnización por despido improcedente.
Tercero.-Por decreto de 26 de marzo de 2019 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 29 de mayo de 2019.
Cuarto.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba y, una vez que las partes formularon oralmente sus conclusiones, se declararon los autos vistos par sentencia.
Hechos
Primero.-El 30 de junio de 2014, CEPSA COMERCIAL PETROLEO, S. A. U. y BABÉ Y CÍA, S. L. firmaron un contrato de arrendamiento de servicios de transporte por carretera, en camión cisterna, de productos asfálticos a granel. Entre las obligaciones del contratista estaban la de homologación conforme a las directrices del Grupo CEPSA, la aportación de medios de transporte y, respecto de los mismos, la antigüedad máxima de las tractoras no podía exceder de los 9 años o de los 800.000 kms. Otra de las exigencias era la de inclusión de la imagen de marca 'CCP' en vehículos y en la ropa de trabajo. El contratista asumía la responsabilidad civil prevista en el Código de Comercio para el contrato de transporte, exigiendo la contratante la suscripción por el contratista de un seguro de responsabilidad civil, con la cobertura legal exigible, responsabilidad civil frente a terceros por daños personales y materiales causados por los vehículos, por los productos entregados y un seguro de responsabilidad por los daños personales, materiales y perjuicios causados por el contratista, sus empleados, subcontratistas y cualquier otro colaborador del contratista.
Segundo.-La demandada cuenta con una plantilla aproximada de 100 trabajadores. Colaboran, en régimen de autonomía, unos 20 trabajadores afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Tercero.-El demandante, D. Ambrosio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , suscribió, el 22 de septiembre de 2014, un contrato de arrendamiento de servicios con TRANSPORTES ASFÁLTICOS DEL NOROESTE, S. L.
De entre el clausulado del contrato se destacan las siguientes estipulaciones:
OBJETO.- El objeto del presente contrato es la prestación del servicio de 'TRANSPORTE PARA SUMINISTRO DE BETÚN Y SUS DERIVADOS' siendo los vehíclos cisternas propiedad de la Empresa contratante que tiene autorizados para el suministro de dicha mercancía, y el contratista dispone de las tractoras y de los medios técnicos, materiales y de Recursos Humanos necesarios para la realización del objeto que constituye el presente contrato.
En cuanto a la duración se pactó, inicialmente, del 4 de agosto de 2014 al 3 del mismo mes de 2015, entendiéndose prorrogado tácitamente por periodos de un año, salvo denuncia expresa con, al menos 30 días de antelación a la finalización del contrato o de sus prórrogas.
El contratista dispondrá de sus propios medios técnicos y de Recursos Humanos para la realización del servicio contratado, tal como así se manifiesta en la estipulación primera.
El personal del contratista que preste sus servicios en la Empresa contratante, sólo cumplirá las órdenes de sus propios mandos y/o supervisores.
El horario de trabajo, control de asistencia y ejecución de las tareas acordadas, se realizarán bajo la dirección y responsabilidad exclusiva de la propia organización y mandos del contratista, sin perjuicio de las verificaciones que en orden a la correcta realización de la obra o servicio contratado podrá realizarse en cualquier momento, por el directivo de la Empresa contratante que actúa como representante.
De igual manera cuando la Empresa contratante, para la óptima realización del servicio, quiera transmitir indicaciones a los trabajadores del contratista, deberá hacerlo a través de los encargados de esta última.
El contratista se obliga a realizar, a su exclusivo carto y bajo su responsabilidad, todos los trámites de legalización, contratos de trabajo, altas y bajas, cuotas y cotizaciones al régimen de la Seguridad social de su propio personal.
El precio de referencia de los trabajos a ejecutar durante el periodo de contratación, se establecerán previo pacto y según condiciones de mercado.
A dicha cantidad se le adicionará el correspondiente IVA y será abonada por la parte contratante a la contratista mediante transferencia bancaria o pagaré con vencimiento a 60 días según lo pactado entre las partes.
Cuarto.-El actor estaba de alta en el Régimen General de Trabajadores Autónomos.
Quinto.-El demandante es titular del vehículo marca SCANIA, con matrícula ....XNY , matriculado en enero de 2007. Conforme al permiso de circulación del mismo, en las categorías F.1 y F.2 figuran 18.000 kgs. Y en la G, 8.270.
Sexto.-El actor, durante el año 2018 trabajó, en los meses siguientes, los días que se detallan, por los que facturó las cantidades que siguen y a la empresa que se hace constar en la columna de la derecha:
MES DÍAS/ SERVICIOS FACTURACIÓN EMPRESA
Enero 13 4.852 TRASNOSA
Febrero 13 6.300 TRASNOSA
Marzo 15 7.842 TRASNOSA
Abril 19 10.020 TRASNOSA
Mayo 18 11.142 TRASNOSA
Junio 13 7.140 TRASNOSA
Julio 18 10.984 TRASNOSA
Agosto 19 11574 TRASNOSA
Septiembre 17 8.646 TRASNOSA
Octubre 21 12.188 BABÉ Y CÍA
Noviembre 20 11.444 BABÉ Y CÍA
Diciembre 17 6.906 BABÉ Y CÍA
La mercantil CEPSA COMERCIAL PETROLEO, S. A. U. remitió a la demandada una comunicación por correo electrónico en la que se hacía constar como observación que el vehículo de propiedad del actor sería baja tras la finalización de la 'campaña asfalto'. Dicha circunstancia fue comunicada por BABE Y CÍA, S. L. al demandante.
Séptimo.-La empresa demandada confeccionaba una factura pro forma o 'prefactura' en la que se indicaban los trabajos realizados. Tras revisarla el actor, confeccionaba una factura en la que se indicaba 'Trabajos realizados en el mes' correspondiente, la suma, el IVA y la retención del 1%.
Octavo.-La empresa demandada entregaba a los conductores (tanto a los que prestaban servicios por cuenta ajena, como a los autónomos), un 'Manual del conductor de mercancías peligrosas'.
Noveno.-El actor no firmó ningún pacto de exclusividad. Las órdenes de servicio se daban en la víspera del día del trabajo. Si no había servicio, el conductor autónomo debía estar, al día siguiente, a la expectativa de poder ser llamado para cumplimentar algún eventual servicio.
Décimo.-La cabeza tractora, de titularidad del demandante, quedaba enganchada a la cuba de propiedad de la demandada, aun cuando no se hiciera ningún porte. La cuba cuenta con un dispositivo GPS que permite a la demandada controlar en cualquier momento la ubicación del transportista.
Undécimo.-Tanto los trabajadores dependientes de la empresa demandada como los autónomos llevan uniformidad con el logotipo de CEPSA.
Duodécimo.-El 19 de febrero de 2019 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo 'sin avenencia', respecto de la papeleta presentada el 6 de febrero de 2019.
Fundamentos
Primero.-Se solicita en el presente pleitoque se reconociera 1. El derecho del actor a percibir prestación por desempleo/2. Se condene a la demandada al abono de las cotizaciones propias del régimen general con devolución al trabajador de la satisfechas al RETA/3. Se condene a la demandada a readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación correspondientes o al pago de la indemnización por despido improcedente.
Parte el actor de la consideración de que el contrato de arrendamiento de servicios que sustentaba la relación entre las partes era una pantalla para ocultar lo que era una relación laboral, con todas las notas propias de la misma, por lo que la resolución del contrato equivale a un despido.
Se opone la empresa demandada. Señala que concurre una incompetencia de jurisdicción, habida cuenta de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo que prevé la Ley 20/2007, en su artículo 11 . Destaca que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios en el marco del cual, en julio de 2018, se comunicó al actor que, dada la antigüedad de su vehículo y las exigencias de la empresa CEPSA al respecto, al final de la campaña se le daría de baja, aconsejándole la adquisición de una tractora nueva. Niega relación laboral, señalando que la jornada de trabajo venía determinada por las exigencias de los clientes. Destaca, en cuanto a la autonomía del demandante, que podía libremente rechazar servicios.
Por lo que respecta a la uniformidad, vino a explicar la demandada que en realidad, lo que se proporcionaban eran equipos de protección individual, dado que la mercancía que se transportaba se considera peligrosa y exige que los manipuladores porten ropa ignífuga. La exigencia del logotipo de CEPSA venía dada por ésta y no por la contratista, añade. En cuanto a las vacaciones, argumentó la empresa que el actor gozaba de plena autonomía para escoger los días en los que no quería hacer servicios, con la única obligación de hacer constar la falta de disponibilidad en el periodo correspondiente. Señaló, en cuanto a las tarifas, que éstas eran negociadas libremente. Por último destacó que, en el año 2018 el actor facturó 109.038 euros, equivalentes a 9.807 euros mensuales.
Segundo.-Los hechos declarados probados se derivan de la documental obrante en autos. Depusieron en autos, además del propio actor, cuyo interrogatorio se solicitara por la demandada, los testigos D. Jenaro , coordinador de distribución y dependiente de la demandada, D. Landelino , conductor que prestó servicios por cuenta de un contratista y que coincidió unos meses con el actor y D. Leandro .
Tercero.-El artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores incluye la previsión siguiente, en cuanto a la exclusión de la aplicación del mismo al siguiente colectivo:
A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
Este precepto presentó dudas de constitucionalidad, pero el Tribunal Supremo, atendiendo a las circunstancias especiales que concurren en este tipo de relaciones, ha venido a justificar la exlcusión de la laboralidad. Citamos la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo del 2011 dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 40/2010 :
1.- Con anterioridad a la publicación de la Ley 11/1994 (RCL 1994, 1422, 1651) [19 /Mayo], el denominado contrato de transporte con vehículo propio, con reparto personal de la mercancía y siguiendo instrucciones de una empresa, se había venido considerando por la jurisprudencia integrante de contrato de trabajo, porque mediaban las notas configuradoras del contrato de trabajo, extraídas por doctrina y jurisprudencia de la definición llevada a cabo por el art. 1.1 del ET ( RCL 1995, 997 ) [prestación personal de servicios, dependencia, ajenidad y retribución], sin que tal cualidad se viese comprometida por la aportación del vehículo [cuando la misma carecía de relevancia económica para desvirtuar la naturaleza del vínculo], la denominación dada al contrato por las partes [nunca determinante de la naturaleza jurídica de la institución] o la inclusión del trabajador en el RETA o el abono de IVA [aspectos formales en ocasiones deliberadamente amparadores del fraude] (en este sentido, entre las últimas dictadas al respecto, las SSTS 19/11/92 ( RJ 1992, 8823 ) -rcud 709/92 -; 22/12/92 ( RJ 1992, 10352 ) -rcud 2654/91 -; 25/05/93 ( RJ 1993, 4121 ) -rcud 2477/91 -; 29/09/93 ( RJ 1993, 7090 ) -rcud 2821/92 -; y 27/01/94 ( RJ 1994, 383 ) -rcud 2926/92 -).
2.- La citada Ley 11/1994 modifica el Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) e introduce en el art. 1.3 un nuevo apartado -el 'g)'- por el que se excluye del ámbito de la Ley 'En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo. A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador'.
TERCERO.- 1.- En el examen de la constitucionalidad del indicado precepto, el máximo intérprete de la Constitución ha indicado - STC 227/1998, de 26/Noviembre ( RTC 1998, 227 ) - que 'la prestación de estos servicios sólo se entenderá excluida del ámbito laboral cuando el transporte de mercancías es incardinable en el ámbito del transporte público, que, según dispone el art. 62.2 de la Ley 16/1987 (RCL 1987, 1764) de Ordenación del Transporte Terrestre' [FJ 6]; que la 'consideración conjunta de los requisitos exigidos por el precepto cuestionado, para considerar no laboral la prestación del transportista con vehículo propio, evidencia que la realidad jurídica por aquél configurada es la prestación de resultado, que no de actividad, realizada por el transportista al que las normas administrativas califican como empresario del transporte de mercancías por carretera, una vez habilitado para ejercer dicha actividad profesional por reunir las condiciones legalmente fijadas' [FJ 6]; que 'desde la perspectiva constitucional puede, por tanto, afirmarse que la delimitación negativa efectuada por el legislador responde a un criterio objetivo, como es el de la consideración como empresario
autónomo
del transporte de quien presta el servicio con la habilitación requerida por las normas administrativas' [FJ 7); y que el art. 47.1 de la Ley 16/1987 [30 /Julio ] 'expresamente faculta al Gobierno para exonerar de la exigencia de habilitación previa a determinados vehículos, ... solamente cuando se trate de transportes públicos discrecionales de mercancías 'que por realizarse en vehículos con pequeña capacidad de carga tengan una escasa incidencia en el sistema general de transporte'; facultad de la que el Reglamento ejecutivo de la citada Ley [ art. 41.2 , c) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre ( RCL 1990, 2072 ) ] hizo uso al eximir de autorización previa a los vehículos de menos de dos toneladas métricas de peso máximo permitido' [FJ 8].
2.- Por su parte, la jurisprudencia ordinaria ha puesto de manifiesto que la autorización administrativa que refiere el art. 1.3 g del ET como causante de la extralaboralidad del vínculo, es la específica para determinados vehículos en función del tonelaje de carga. Y el 'criterio de la autorización administrativa exigido a los transportistas con vehículo propio a partir de un cierto tonelaje refleja la importancia del medio de transporte en el desarrollo de la actividad, que es indicativa a su vez del carácter por cuenta ajena o por cuenta propia del servicio de transporte realizado' (así, SSTS 05/06/96 ( RJ 1996, 4994 ) -rcud 1426/95 -; y 22/12/97 ( RJ 1997, 9528 ) -rcud 4469/96 -). Y que 'a partir de la entrada en vigor de la Ley 11/1994 el intérprete que se enfrenta con el problema de la calificación de relaciones de servicios de transportistas queda liberado en principio de la apreciación pormenorizada de la concurrencia de dichas notas generales, pudiendo y debiendo proceder en primer lugar a la comprobación de si concurre o no en el caso el criterio legal concreto que se adopta como indicador específico de las mismas' ( TS 05/06/96 (RJ 1996, 4994) -rcud 1426/95 -).
De otra parte, saliendo al paso de una trascendente cuestión, esta Sala ha añadido que 'siendo así que las competencias normativas en materia de transporte regional pueden estar atribuidas a las Comunidades Autónomas [ art. 149.1.21], y lo están efectivamente en los Estatutos de estas entidades territoriales, la vinculación de la exclusión del régimen laboral con el criterio de la autorización administrativa, podría dar lugar a la vulneración del orden competencial establecido en el art. 149.1.7 de la Constitución (RCL 1978, 2836), según el cual la legislación laboral corresponde en exclusiva al Estado... La interpretación que hace posible compatibilizar el criterio específico introducido en el art. 1.3, g) del ET con el marco de la Constitución es la que entiende que el tonelaje determinante de las autorizaciones administrativas que excluyen del ámbito laboral es el existente en la legislación del Estado en el momento de la aprobación de la Ley 11/1994 ... El criterio determinante de la exclusión de laboralidad ha quedado por tanto congelado en el precepto legal citado, sin que pueda ser modificado por la potestad reglamentaria o por los organismos legislativos de las Comunidades Autónomas' (citada STS 5 de junio de 1996 -rcud 1426/95 ).
CUARTO.- 1.- En la aplicación al caso de autos de tales criterios -legales y jurisprudenciales-, no puede prescindirse de dos adicionales previsiones normativas.
La primera de ellas la representa el art. 41 del RD 1211/1990 [28/Septiembre (RCL 1990, 2072) ], a cuyo tenor '1 . Para la realización de transporte de mercancías o de viajeros por carretera..., será necesaria la obtención del correspondiente título administrativo habilitante para el mismo. 2. Por excepción ..., no será necesaria la obtención de título habilitante... para la realización de las siguientes clases de transporte: ... e) Transportes públicos de mercancías realizados en vehículos de hasta 2 toneladas de masa máxima autorizada, inclusive'.
Y la segunda -evidenciadora de cierta confusión en la que incurre la decisión recurrida entre Tara y MMA- es que conforme al Anexo IX del Reglamento General de Vehículos [RD 2822/1998, de 23/Diciembre ( RCL 1999, 204 y 427) ], del todo coincidente -aunque con mayor detalle- con el Anexo I del RD-Legislativo 339/1990 [2/Marzo] (RCL 1990, 578, 1653) , por el que se aprueba el TA de la Ley sobre Tráfico. Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dispone: 'A efectos de este Reglamento se entiende por: 1.1. Tara: masa del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin personal de servicio, pasajeros ni carga, y con su dotación completa de agua, combustible, lubricante, repuestos, herramientas y accesorios necesarios. 1.2. Masa en orden de marcha: se considera como masa en orden de marcha el resultado de sumar a la tara la masa estándar del conductor de 75 kg y para los autobuses y autocares, la masa del acompañante de 75 kg si lo lleva. 1.3. Masa en carga: la masa efectiva del vehículo y de su carga, incluida la masa del personal de servicio y de los pasajeros... 1.6. Masa máxima autorizada (MMA): la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas. 1.7. Masa máxima técnicamente admisible: la masa máxima del vehículo basada en su construcción y especificada por el fabricante'.
2.- De las anteriores referencias legales -estatutarias y reglamentarias- se desprende con claridad que la frontera entre el trabajo autónomo como transportista y la misma realidad llevada a cabo por cuenta ajena con vehículo propio, viene fijada por la MMA [masa máxima autorizada] y que ésta se determina por suma del peso del propio vehículo y el de la carga, que no por la exclusiva tara [error en el que incurre la sentencia objeto de recurso]. Y en concreto caso de autos, aparte de que la propia tarjeta de transporte con la que se llevaba a cabo la actividad inducía a pensar en que aquélla superaba el límite de dos toneladas previsto en el art. 41 del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres [ RD 1211/1990 (RCL 1990, 2072) ], lo cierto y verdad es que los datos técnicos de la Furgoneta Transit utilizada en autos figuran en la documentación de circulación [folio 46], expresiva de una 'Tara' de 1.752 kilogramos y de MMA de 3.000. Y sobre esta base, de que el actor es titular de autorización administrativa como transportista y que como tal llevaba a cabo su actividad para la demandada 'Arbitrade, SA', se han de entender producidas las infracciones que el recurso denuncia, al no estar incardinada la relación de que se trata en el ámbito laboral, por expresa exclusión del vigente art. 1.3.g del ET (RCL 1995, 997) y pese a que la prestación de servicios pudiera entenderse dotada de características propias de la relación laboral [ex art. 1.1 del ET ]. Pues como señala la precitada STC 227/1998 (RTC 1998, 227) , el art. 1.3.g) del ET entiende 'excluido del ordenamiento laboral el trabajo o actividad efectuado en desarrollo de una relación distinta a la descrita en el art. 1.1 del ET , en tanto en cuanto la prestación del mencionado transportista no viene caracterizada por las esenciales notas de ajeneidad y dependencia, al tratarse de relación concertada por un transportista autónomo' (FJ 6).
Conclusión en manera alguna discordante con una serie de supuestos de transportistas con vehículo propio examinados por la Sala tras la reforma operada por la Ley 11/1994 (RCL 1994, 1422, 1651), pues en todos ellos se trata de situaciones en las que además de concurrir las notas de la relación de trabajo, los vehículos utilizados por los trabajadores estaban exentos de autorización administrativa, por no alcanzar la MMA (es el caso de las SSTS 23/11/98 ( RJ 1998, 10018 ) -rcud 923/98 -; 19/12/05
Debe llamarse la atención sobre la ficha técnica del vehículo del trabajador y así, las claves a las que aludimos en el hecho probado se asocian a:
F.1 Masa máxima en carga técnicamente admisible (en kg) (excepto para motocicletas).
F.2 Masa máxima en carga admisible del vehículo en circulación en España (en kg).
G. Masa del vehículo en servicio con carrocería, y con dispositivo de acoplamiento si se trata de un vehículo tractor de categoría distinta a la M1 (en kg).
Aplicando la doctrina del Tribunal Supremo a las características del vehículo del trabajador llegamos a la conclusión de que excede y con mucho las previsiones de masa que se consideran dentro de la especificidad del precepto citado, por lo que, con independencia de otras circunstancias, debemos concluir que la previsión es aplicable a la relación de autos, por lo que no estamos ante una relación laboral que esté sujeta al Estatuto de los Trabajadores. La consecuencia lógica de la anterior afirmación es que la jurisdicción social no resulta competente y debemos desestimar la demanda en su integridad.
Cuarto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Ambrosio , contra BABE Y CÍA, S. L y contra el Fondo de Garantía Salarial, declarando la incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer del presente asunto.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0080 19 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.
Diligencia.-Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .