Sentencia SOCIAL Nº 224/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 224/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5117/2018 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 224/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100119

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:170

Núm. Roj: STSJ CAT 170/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001069
CR
Recurso de Suplicación: 5117/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 18 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 224/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Marcelino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Tortosa de fecha 7 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 50/2018 y siendo recurrido/
a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Activa Mutua 2008
y Construcciones i Reformes de Façanes Callau, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA
OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30 de enero de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Marcelino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Activa Mutua 2008 y Construcciones i Reformes de Façanes Callau SL y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella efectuados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Marcelino nació el NUM000 -1961, constándole el número NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de encofrador.

(Expediente administrativo)

SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Tarragona de fecha 9-6-2010 se declaró al demandante afecto de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en base al siguiente cuadro residual: artrosis articulación tibio-astragalina con disminución de la interlínea articular y pinzamiento anterior del espacio articular. Dolor e impotencia funcional con limitación severa de la movilidad del tobillo.

(Expediente administrativo)

TERCERO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Tarragona de fecha 17-3-2015 se desestimó la demanda de revisión de grado, confirmando que el actor estaba afecto de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en base al siguiente cuadro residual: artrosis articulación tibio-astragalina con disminución de la interlínea articular y pinzamiento anterior del espacio articular. Dolor e impotencia funcional con limitación severa de la movilidad del tobillo.

(Expediente administrativo)

CUARTO.- Iniciado expediente administrativo de revisión de grado, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 27-7-2017, fijándose el siguiente cuadro clínico residual: artrosis articulación subastragalina con disminución de la interlínea articular y pinzamiento anterior del espacio articular. Dolor e impotencia funcional con limitación severa de la movilidad del tobillo izquierdo.

(Expediente administrativo, informe de ICAM)

QUINTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 31-7-2017 declarando al actor afecto de una incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo.

(Expediente administrativo)

SEXTO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora el 5-12-2017, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 5-1-2018.

(Expediente administrativo) SÉPTIMO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: artrosis articulación tibio-astragalina con disminución de la interlínea articular y pinzamiento anterior del espacio articular. Dolor e impotencia funcional con limitación severa de la movilidad del tobillo.

(Expediente administrativo) OCTAVO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente se establece en 1.831,08 euros, con efectos de fecha 1-8-2017.

(Hecho no controvertido) '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Activa Mutua 2008, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Marcelino recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa , en los autos nº 50/2018, que desestimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta por agravación, articulando dos motivos de recurso. En el Primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pide la revisión del Hecho Probado Séptimo, para que tenga el texto siguiente: 'Secuelas de fractura-luxación de tobillo izquierdo de hace 10 años. Artrosis tibio-astragalina severa. Talalgia izquierda severa. Deambulación limitada por el dolor. BA: 10/5 grados. Inflamación a nivel de tobillo. Lumbalgia por espondiloatropatía L4-L5 severa, con pinzamiento intersomático. Gonartrosis compartimental derecha. Limitación funcional severa secundaria a los problemas descritos. Transtorno ansioso depresivo severo'.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS , sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.

No se acepta la alteración interesada sobre las nuevas patologías y síntomas que se proponen, porque frente a la documental que cita la parte recurrente, - que cita 18 documentos, que ya fueron examinados por el Juzgador en su sentencia, documental que por su elevado número pretende, en realidad, una nueva valoración de la prueba por parte de esta Sala, actuación proscrita ante las notas características del apartado fáctico del recurso de suplicación, que es un recurso extraordinario -, se encuentra la documental de la parte demandada, de manera que existen en los autos informes médicos contradictorios que no permiten declarar que el Juzgador haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba; aparte de que la gonartrosis no fue alegada en la reclamación previa, constituyendo un hecho nuevo de los mencionados en el expediente administrativo, no permitido por el artículo 72 de la LRJS , de manera que se acuerda rechazar la modificación del relato fáctico.



SEGUNDO.- En el Segundo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se denuncia la infracción, por la falta de aplicación, de las normas sustantivas o la jurisprudencia, en clara alusión al artículo 194.4 del TRLGSS, solicitando la declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta por agravación de las dolencias por las que le fue reconocida la incapacidad permanente Total por sentencia de 9 de junio de 2010 , derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente de enfermedad común.

Según el artículo 200.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (143 de la LGSS de 1994): 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'.

El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.



TERCERO.- Sobre la incapacidad permanente Absoluta mantiene esta Sala, como en su sentencia nº 5633/2014, de 28 julio , que deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1- 1988). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).



CUARTO.- En este caso, las dolencias que padecía el recurrente en el momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente Total derivada de accidente de trabajo, según el Hecho Probado Segundo, fueron: 'artrosis articulación tibio-astragalina con disminución de la interlínea articular y pinzamiento anterior del espacio articular. Dolor e impotencia funcional con limitación severa de la movilidad del tobillo'.

Mientras que en la actualidad tiene las mismas enfermedades y en el mismo estadío, según el Hecho Probado Séptimo.

La comparación entre las enfermedades que tenía en el momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente Total y las actuales evidencian que no se ha producido una agravación valorable y significativa de sus limitaciones funcionales y/o anatómicas que permita declarar que no puede realizar las actividades de ninguna profesión u oficio, incluso los trabajos sedentarios, más leves y sencillos, como se exige legal y jurisprudencialmente para ser declarado en situación de I.P.Absoluta.

Al no apreciarse la agravación relevante que le imposibilite la realización de todo tipo de trabajo, no es tributario de la declaración de incapacidad permanente Absoluta que pide, compartiéndose el criterio adoptado por el órgano judicial en su resolución, concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



QUINTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS , por gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita, según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Marcelino contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa , en los autos nº 50/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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