Sentencia SOCIAL Nº 224/2...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 224/2020, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 166/2020 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA SOL ALONSO-BUENAPOSADA ASPIUNZA

Nº de sentencia: 224/2020

Núm. Cendoj: 33044440052020100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3546

Núm. Roj: SJSO 3546:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00224/2020

PROCEDIMIENTO PEF 166/2020

SENTENCIA

En Oviedo, a dieciséis de julio de dos mil veinte.

Doña Mª Sol Alonso-Buenaposada Aspiunza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, por sustitución, tras haber visto los presentes autos nº 166/2020 sobre CONCILIACIÓN VIDA LABORAL Y FAMILIAR (ADAPTACIÓN DE JORNADA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante, Don Victoriano, que comparece representado por el Letrado Don José Manuel González Carrillo, y de otra, como demandada, la empresa DIRECCION001, representada por el Letrado Don Rafael Virgós Sainz.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de marzo de 2020 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que por la parte actora, tras alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó sentencia por virtud de la cual se estimare la demanda y se declarare el derecho del trabajador a la adaptación de la jornada en los términos expuestos, es decir, 'de lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas una semana y la siguiente semana con disponibilidad de 24 horas', condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a su efectivo cumplimiento.

SEGUNDO.- Por Decreto de 6 de marzo de 2020 se admitió la demanda, con señalamiento para la celebración de la conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia, y para el caso de que no se llegase a una avenencia, para el acto del juicio. No se pudo celebrar el señalamiento acordado como consecuencia de lo establecido en el RD 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, y en cumplimiento de la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de 14 de marzo de 2020 sobre Servicios Esenciales de la Administración de Justicia, al entenderse que no estaba comprendido en el ámbito de actuaciones urgentes. Por Decreto de 3 de junio de 2020 se efectuó nuevo señalamiento.

TERCERO.- En la fecha señalada, ambas partes, de mutuo acuerdo, solicitaron la suspensión del acto del juicio, lo que fue acordado por la Letrada de la Administración de Justicia, efectuándose nuevo señalamiento.

CUARTO.- Abierto el acto del juicio, celebrado el 13 de julio de 2020, la parte actora se ratificó en su demanda, pidiéndose de contrario su desestimación por razón de las alegaciones que constan en la correspondiente grabación. Recibido el juicio a prueba, se practicó la documental propuesta por ambas partes, así como la testifical de Don Jose Pedro a instancia de la demandada, con el resultado que obra en autos. En conclusiones, insistieron las partes en sus pretensiones. Quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

Hechos

PRIMERO.- El trabajador demandante, Don Victoriano, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, viene prestando servicios para la empresa DIRECCION001., con el nº de matrícula 6825673 desde el 20 de junio de 2011, ostentando la categoría de Maquinista-Jefe de Tren Alta velocidad/Larga Distancia con centro de trabajo 'residencia' en Oviedo. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de la empresa (indiscutido).

SEGUNDO.- La residencia en Oviedo la formaban 32 agentes en enero de 2020. Actualmente hay 29 maquinistas de Largo Recorrido( Madrid -León- Gijón) con pernoctaciones fuera de la residencia. Actualmente debido a la Pandemia del Coronavirus y siguiendo los criterios del Ministerio de Fomento, los trenes que circulan son aproximadamente un 30% de los que venían haciéndolo: en el actual gráfico de 4 de julio de 2020: hay 5 TURNOS DE MAÑANA: turno 1 de 8,10 a 16,07 h con pernocta en Madrid, turno 2 de 5,00 a 13,00 h con salida de Madrid, turno 3 de 8,05 a 14,20 h (interiores ) tiempo de conducción 57 minutos. Turno 4 de 9,30 a 17,30 h SC para cubrir incidencias viajes a Madrid y turno 5 de 7,30 a 15,30 h SC para cubrir incidencias a Madrid. Asimismo hay 5 TURNOS DE TARDE: turno 9 de 16,00 a 24h para cubrir incidencias viajes a Madrid, turno 10 de 14,30 a 22h CSA para cubrir incidencias a Madrid, turno11 de 14,00 a 21,00 (interiores tiempo de conducción 26 minutos, turno 12 16,55 a 23,55h con pernoctación en Madrid y turno 13 de 11,45 a 19,15 horas con salida de Madrid. El ciclo de trabajo es de 5 días de trabajo -3 de descanso. Para garantizar los descansos se establece un sistema rotativo.

TER CERO.- El actor es padre de dos hijas nacidas en 2011 y en 2015. Está separado legalmente de la madre de las niñas por virtud de sentencia de 27 de junio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de DIRECCION000.

CUARTO.- El 9 de enero de 2020 el trabajador solicitó, al amparo del art 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , la adaptación de la distribución de la jornada de trabajo que venía desempeñando a fin de hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, interesando que se le autorizare a desempeñar su trabajo de lunes a viernes con disponibilidad una semana de 8 a 18 horas y la semana siguiente con disponibilidad las 24 horas y así sucesivamente a lo largo de las semanas, pues entendía que dichos horarios le permitían hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Manifestaba su voluntad negociadora.

QUINTO.- Mediante escrito fechado el 7 de febrero de 2020 la empresa comunicó al trabajador:

'Estimado Sr. Victoriano:

Con motivo del escrito presentado por usted el pasado 9 de enero de 2020, en el que solicitaba , por aplicación del art 34.8 del Texto Refundido del E .T., la concreción horaria de sus turnos de trabajo, realizando exclusivamente su prestación laboral de lunes a viernes , una semana sí y otra no, en la franja horaria de 08:00 de la mañana a las 18:00 de la tarde, durante una semana, cada quince días, volviendo esa segunda semana al desarrollo normal del Cuadro de Servicio de su Residencia de Oviedo Conducción , perteneciente a la Dirección de Área de Negocio de Alta Velocidad y Otros Servicios Comerciales, de la Gerencia de Área de Servicios Comerciales Norte de DIRECCION001, esta Gerencia viene a contestarle de manera denegatoria la referida solicitud sobre la base de las siguientes argumentaciones organizativas y productivas.

Como bien sabe, las peculiaridades del trabajo correspondiente al Grupo Profesional al que pertenece como Maquinista Jefe de Tren de AV/LD, plantean graves dificultades organizativas y productivas que justifican la denegación de su solicitud, tal y como la plantea. La Residencia de Conducción de Oviedo AV/LD está formada por una plantilla de 32 Maquinistas Jefes de Tren que realizan su actividad laboral en horarios de Mañana, Tarde y Noche, con turnos que tiene pernoctaciones fuera de la residencia de Oviedo y que se desarrollan de Lunes a Domingo. El Cuadro de Servicio de la Residencia de Oviedo está compuesto por 32 Claves de Trabajo. De ellas 7 son de mañana y 7 de tarde. Así mismo tal y como le ha manifestado verbalmente su responsable de Base Sr Jose Pedro, la realización de un turno específico para usted es inviable.

Haciendo incluso imposible la creación de una clave específica para usted, de lunes a viernes, cada quince días, ya que con independencia de que usted realizara su labor profesional durante un tramo horario concreto, el tren se somete a unos horarios oficiales que conllevaría inexorablemente la modificación de todo el Cuadro de Tareas y el verse implicados otros trabajadores, eso sin cita, que estamos hablando de una semana de trabajo solo cada quince días, y sin hacer hincapié en la modificación del desarrollo de los descansos de todo el personal de la Residencia de Oviedo los cuales al verse obligados a hacer sus turnos de sábado y domingo verían aumentado sus días de trabajo en sábados y domingos, mermando su válido derecho a descansar esos días y consiguientemente ejercer su propio derecho a conciliar , dado que como usted bien sabe , con las nuevas incorporaciones de personal de Conducción a la empresa, hay un grupo de trabajadores que se encuentran o podrían encontrarse en su misma situación.

Asimismo le indico que tal y como establece el Acuerdo de Desarrollo Profesional del personal de Conducción existe la obligación empresarial de entregar a cada trabajador , precisamente para que conozca cuales van a ser sus trabajos de manera anual y poder conciliar su vida laboral, el Cuadro de tareas anual ,lo que de facto si tuviéramos en cuenta su petición haría imposible entregar dicha planificación al resto de personal a expensas de cubrir sus turnos en la semana que usted solicita la concreción horaria.

Recordarle que la carga de trabajo de una residencia, así como la asignación de personal suficiente para llevarla a cabo depende de la distribución de las mismas que se haga a nivel de gerencia y en función del número de residencias de conducción, en este caso, que haya en su territorio. Esto limita las posibilidades de adecuar su petición con el proceso productivo de su residencia.

En concreto, en la residencia de conducción de Oviedo AV/LD hay en la actualidad asignados 32 maquinistas trabajando. El gráfico tiene un desarrollo de lunes a domingo con 32 claves, incluyendo los trenes, los descansos, los servicios complementarios, etc. dicho gráfico tiene variaciones de jueves, de viernes y de fin de semana. Se realizan tres pernoctaciones diarias fuera de su residencia, los jueves son cuatro. Tiene tres turnos de servicios complementarios en horario de mañana (de 6 a 13 horas) y otros tres de tarde (de 14 a 21:30 horas), turnos que se utilizan para cubrir las incidencias que se produzcan. Tiene sendos turnos denominados coloquialmente de interiores, por la mañana de 5:55 a 14:52 horas y de tarde de 16:30 a las 1:05 horas. Son los turnos en los que se hace movimiento de trenes dentro de Asturias, entre Oviedo y DIRECCION000. Finalmente el gráfico tiene dos turnos de ida y vuelta sobre León. Con variaciones en domingo.

Como sabe, en general, en ninguno de los gráficos de conducción que hay en toda la empresa ya sean de viajeros AV/LD, Mercancías o Cercanías no se da uniformidad de inicio o de fin de jornada , sino que cada turno e incluso cada día se inicia o finaliza la jornada a hora distinta. Cosa que no suele ocurrir en otros puestos de trabajo como en las oficinas , los talleres, los centros de gestión, en los que el inicio y final de la jornada laboral es la misma y os relevos son siempre a las mismas horas. Dicho lo anterior y a modo de resumen el gráfico de Oviedo AV/LD tiene siete turnos de inicio de jornada en la mañana y nueve de tarde, más otro que empieza a las 11:00 de la mañana.

Como Vd. conoce muy bien, en el gráfico no hay ninguna cave que sea de lunes a viernes. Los trenes que hay de ida y vuelta a León están incluidos en el gráfico general, no se pueden separa sin perjudicar gravemente al resto de maquinistas que están trabajando el gráfico, además, si lo hiciese un único trabajador de lunes a viernes, nos encontramos con que se pueden sobrepasar las horas de conducción, lo que afecta a la seguridad, y que como bien conoce estamos sometidos a rigurosas normas sobre tiempo máximo de Conducción y que también se pueden generar excesos de jornada, lo que habría que compensar tal y como dice la normativa aplicable. En todo caso esto llevaría a un importante agravio comparativo con el resto de compañeros ya que disfrutaría de todos los fines de semana y si además tiene excesos de jornada generaría aun más descansos los que implicaría que los demás trabajadores tienen que hacerle los descansos que generase por esa vía,

Dadas las características de este gráfico, es imposible fraccionarlo y mucho menos que se haga de la manera que propone de trabajar una semana con un turno que se repita de lunes a viernes descansando el sábado y domingo y la semana siguiente hacer los turnos del gráfico general con descanso de fin de semana.

Tal y como le hemos manifestado existen otras posibles soluciones que sin duda, y dadas las peculiaridades ya expuestas de nuestro Cuadro de Servicio, y que como bien conoce, no se dan o podrían amoldarse más a lo solicitado por usted, la propia Normativa Interna de DIRECCION001 establece el derecho de los trabajadores a tomar parte en los Procesos de Adscripción de Gráficos de Servicio. En la Residencia de Oviedo existen también otros Cuadros de Servicio tanto de MERCANCÍAS como de CERCANÍAS m en los que entendemos podrían tener mejor cabida sus pretensiones tanto horarias como de días laborables durante el tiempo que usted considere necesario para conciliación familiar, y retornando, mediante el mismo proceso de adscripción al Cuadro de Servicio que usted solicite de nuevo cuando así lo considere, siempre dentro de lo que establece dicha normativa.

Por todo lo expuesto, y dado que no es posible acceder a la concesión de la solicitud propuesta en su carta de 9 de enero de dos mil veinte, le comunico la denegación de la misma presentándole las soluciones indicadas anteriormente. Atentamente. Desiderio Jefe de Recursos Humanos y Organización'.

SEXTO.- El trabajador formuló demanda ante los Juzgados de lo Social, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Juzgado, que aquí se resuelve.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados se deducen del conjunto de la prueba practicada en el acto de juicio oral, tanto la documental acompañada a la demanda, como la documental aportada por las partes en el acto de juicio oral, unido a la prueba testifical practicada en el acto de juicio oral (97.2 LJS). Ha de hacerse aplicación además de las normas de la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- La cuestión objeto de controversia se centra en determinar si el actor tiene derecho a la adaptación de jornada, sin reducción de jornada, que solicita en siguientes términos: una semana de lunes a viernes, 5 días de trabajo -2 descanso, de 8,00 a 18,00 horas y otra semana con disponibilidad 24 horas.

El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores redactado por el apartado ocho del artículo 2 del R.D.-ley 6/2019, de 1 de marzo , de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación («B.O.E.» 7 marzo), con vigencia desde el 8 marzo 2019 dispone: 'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social '.

La anterior redacción del precepto establecía, hasta el pasado 8 de marzo de 2019, que 'el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo que llegue con el empresario, respetando en su caso, lo previsto en aquella'.

La nueva redacción reconoce un derecho a solicitar la adaptación, no un derecho a adaptar, por tanto se trata de una expectativa de derecho. Ello determina que los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y que las adaptaciones, además, deben ser razonables y proporcionales en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, debiendo igualmente ponderarse que tal elección por el trabajador se realice conforme a los principios de la buena de y adecuado a su finalidad ( art 7 CC art 5 a ) y 20.2 ET ), y es que no estamos ante un derecho ilimitado, sino sometido a los límites intrínsecos derivados de la necesidad de conciliación, así como a los límites extrínsecos derivados de la organización de la empresa.

El Tribunal Constitucional viene estableciendo que las medidas orientadas a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral tienen una dimensión constitucional que, afirma, se desprende de la lectura conjunta de los artículos 14 y 39 CE de la obligación de los poderes públicos de proteger la familia, la maternidad y la filiación, así como de fomentar el cumplimiento de responsabilidades parentales, y de hacer todo ello en términos coherentes con el principio de igualdad y la interdicción de discriminación por razón de sexo que recoge el artículo 14 CE . Tal enfoque constitucional del derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral tuvo su reflejo de forma más clara en las sentencias del Tribunal Constitucional nº 3/2007 ó 24/2011 entre otras, que ha venido destacando el enfoque constitucional que debe darse a los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, de acuerdo con el juego de los arts. 14 y 39 de la Constitución Española , pudiendo llegar a constituir la denegación de este tipo de derechos una discriminación habida cuenta de que las mujeres son notoriamente el colectivo que ejercita en mayor medida tal derecho' ( STC 3/2007 ), añadiendo este pronunciamiento que 'las resoluciones judiciales, en este materia, no pueden quedarse en el mero marco de la legalidad ordinaria y la interpretación literal de la norma, sino que ha de ponderar todas las circunstancias concurrentes en concreto la importancia que para la efectividad del derecho a la no discriminación por razón de sexo de la trabajadora, implícito en su ejercicio del derecho a la reducción de jornada por motivos familiares, pudiera tener la concreta opción planteada y, en su caso, las dificultades que ésta pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa para oponerse a la misma', de forma que 'El hecho de que el órgano judicial no se haya planteado la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y profesional supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional 'ex' art. 14 CE de la cuestión que se le planteaba, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra la Sentencia recurrida en amparo 'no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado' ( SSTC 191/1998 , 92/2005 ), pues 'La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 el artículo 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras, como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego.

De lo anterior, resulta: (a) No se puede establecer soluciones generales aplicables de forma indistinta a todos los casos, sino que ha de estarse necesariamente al caso concreto, teniendo en cuenta los distintos intereses en juego. (b) Que cuando se trata reducción/concreción de jornada, con concreción horaria dentro de la jornada ordinaria, sin que implique un cambio de turnos o de días de prestación de servicio, estamos ante un derecho personalísimo del trabajador correspondiéndole a éste fijar la concreción horaria. (c) Pero si se trata de una reducción/ concreción de jornada, que implique una modificación, bien en el sistema de turnos o en el del número de días de prestación de servicios no le corresponde automáticamente al trabajador tal concreción, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes

Dicho lo anterior, en cualquier caso, debe insistirse en que la facultad o derecho del trabajador, lógicamente, debe ejercitarse siempre conforme a las exigencias derivadas del principio de buena fe que rige las relaciones jurídicas contractuales ( art. 7 del CC ), y especialmente la relación jurídica-laboral ( art. 5 a ) y 20. 2 del Estatuto de los Trabajadores ), de manera que puede concluirse que su ejercicio será abusivo o contrario a tales exigencias derivadas del principio de buena fe y, por lo tanto, no podrá ampararse judicialmente, cuando suponga, dadas las circunstancias que concurran en cada caso, un grave perjuicio para la subsistencia de la empresa o afecte gravemente a la producción, o exista la posibilidad de satisfacer el derecho del trabajador en otro horario compatible con el proceso productivo de la empresa.

TERCERO.- En el presente caso, el actor se limita a alegar que precisa conciliar vida laboral y familiar para el cuidado y atención de sus dos hijas pequeñas porque la madre, de la que está legalmente separado desde el 27 de junio de 2019, solicita una mayor colaboración paterna en las tareas de custodia y tutela. Ninguna razón expone, ni por tanto justifica, de por qué tiene que ser ese el horario y no otro, si bien llama la atención que en el último párrafo del hecho séptimo de la demanda señala que 'se ha dado otra alternativa con vistas de futuro, que puede ser más beneficiosa para la empresa demandada', que por otra parte no concreta.

Por otro lado la empresa alega que existen problemas organizativos que justifican la negativa de la empresa, habiendo ofrecido al actor propuesta alternativa que fue rechazada. Acredita mediante la testifical del Jefe de Maquinistas Sr Jose Pedro que hay los 5 turnos de mañana que se han descrito, y otros tantos de tarde que se hacen actualmente con gráfico de un 30% por razón de la pandemia del Covid 19. Que el Acuerdo de Desarrollo Profesional que regula los ciclos de trabajo del personal de conducción de Oviedo son 5 de trabajo y 3 de descanso, por lo que el ciclo 5-2 solicitado por el trabajador generaría excesos de jornada que habría que compensar con descansos, en perjuicio del resto del colectivo y con perjuicio económico para la empresa. Que sería preciso un correturnos, lo que está expresamente prohibido por el citado Acuerdo, el cual impone a todos los trabajadores de la residencia la obligación de turnos rotativos. Que no existe una clave especifica en el sistema retributivo del personal de conducción para turno de mañana de unes a viernes sin noches fuera de la residencia, por lo que al cobrar lo mismos que el resto de personal (que trabajaría de lunes a domingo, mañanas y tardes y con pernocta fuera de la residencia) provocaría un agravio comparativo con el resto de trabajadores. Que el horario solicitado implicaría poner a disposición exclusiva del trabajador el turno de mañana 3, (de 8.05 a 14.20 (interiores) con tiempo de conducción de 57 minutos) lo que supondría un enorme problema organizativo para la empresa, 'en un escenario en el que a fecha de hoy solo circulan el 30% de los trenes' y la modificación de la rotación de los ciclos legales y obligatorios 5-3. Que en todo caso no puede ofrecerse una clave especifica y permanente teniendo en cuenta las circunstancias actuales, por lo que la solución que se pudiera dar debería tener una vigencia temporal igual que la del gráfico actual y la entrada en vigor de otro gráfico de Servicio debería llevar la modificación de todos los turnos y por ende el que se le pudiera dar al actor. Que se le ha ofrecido al trabajador desempeñar sus servicios en Cercanías donde hay más flexibilidad horaria, manteniendo su puesto de trabajo en Larga Distancia y salario. No constas las razones por las que el trabajador no ha aceptado esta oferta.

Pues bien, ponderando las necesidades del actor, que no concreta en absoluto, más allá de su personal preferencia, y las organizativas o productivas de la empresa, que resultan de la testifical practicada a instancia de la empresa, quedan acreditadas una serie de circunstancias de carácter organizativo por parte de la empresa que justifican la denegación de lo solicitado por el actor. De aceptarse su petición se perjudicaría el sistema de turnos rotatorios y descansos de los otros 28 Maquinistas que realizan Largo Recorrido. En trámite de conclusiones el actor hizo especial hincapié en el exceso de plantilla actual, a consecuencia de las restricciones del tráfico debidas a la pandemia del Covid19, sin embargo, tales circunstancias son coyunturales, temporales, y no lo es el horario que propone. Por tanto su reclamación no puede prosperar, y en consecuencia procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede advertir a las partes que contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda sobre conciliación de la vida laboral y familiar interpuesta por D. Victoriano contra la empresa DIRECCION001. a la que se absuelve de la pretensión deducida en su contra.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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