Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 224/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 174/2020 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 224/2020
Núm. Cendoj: 50297340012020100272
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:692
Núm. Roj: STSJ AR 692/2020
Encabezamiento
Sentencia número 000224/2020
Rollo número 174 /2020
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a doce de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 174 de 2020, interpuesto por la parte demandada MINISTERIO DE TRABAJO
MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca
de fecha 7 de enero de 2020, siendo demandante FRUTAS GUIRAL SL., en materia de impugnación acta de
infracción. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por FRUTAS GUIRAL SL, contra Ministerio de Trabajo Migraciónes y Seguridad Social, en materia de impugnación acta infracción, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 7 de enero de 2.020, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por D. RAUL GUIRAL DE DIOS en nombre y representación de Frutas Guiral, S.L. contra la Orden de fecha 22/10/2018 dictada por la Consejería de Economía, Industria y Empleo, dejando sin efecto la misma, debiendo pasar la Administración demandada por la anterior declaración..'
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El 28/09/2016, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Huesca, tras realizar las actuaciones pertinentes, levantó Acta de Infracción contra la empresa demandante por los hechos acaecidos el 12/08/2016, indicando, en lo que aquí interesa, lo siguiente: ' El día de la visita de Inspección se encontraban prestando servicios (recogida de fruta en un campo propiedad de Frutas Guiral, S.L.) 18 trabajadores, de los cuales sólo se pudo identificar a 16, puesto que dos de ellos salieron corriendo en el momento en que el vehículo de la Guardia Civil se acercaba al trabajo.
Según manifiesta D. Fernando de Miguel, en representación de la empresa, pudieran ser los dos trabajadores que salieron corriendo D. Teodosio y D. Valentín , con los NIE arriba indicados.
Según consulta efectuada al Sistema de Información Laboral obrante en esta Inspección, Sistema E- Sil, los trabajadores indicados por la empresa se encontraban en el momento de la visita (12 de agosto de 2016) en la siguiente situación: - D. Teodosio se encontraba de alta en ese momento, dado que consta como trabajador de D. Jose Ignacio con un contrato para obra o servicio determinado a tiempo completo del 30/05/16 al 16/08/16, fecha en la que causa baja por fin de contrato.
- D. Valentín se encontraba también de alta en ese momento, dado que consta como trabajador de D. Luis Manuel con un contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo del 30/05/16 al 16/08/16, fecha en la que causa baja por fin de contrato.
Por ello, no se entiende que fueran estos dos trabajadores indicados por la empresa los que salieran corriendo, dado que se encontraban de alta en la Seguridad Social, estaban trabajando en un campo propiedad de Frutas Guiral, S.L. y se encontraban con más trabajadores tanto de la empresa Frutas Guiral, S.L. como de D. Jose Ignacio y D. Luis Manuel . Asimismo, tampoco parece que fueran tales los trabajadores que salieran corriendo, dado que el Encargado de los Trabajos indicó que no sabían quiénes eran ni qué hacían allí .' Sigue el acta, estableciendo como PROPUESTA DE SANCIÓN: ' Los hechos antes descritos, que dos trabajadores salieran corriendo, y que no pudieran ser identificados con el resto de los trabajadores presentes en el momento de la visita en el campo indicado, son constitutivos de obstrucción a la labor inspectora, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50, apartado 4, letra a), del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, según el cual se considera acto de obstrucción constitutivo de infracción muy grave.
(...) Como se ha indicado en el texto del presente Acta de Infracción el Encargado de la cuadrilla, D. Juan Carlos , se negó a identificar a ambos trabajadores así como a dar razón de su presencia en el campo visitado, indicando tanto que no sabía quiénes eran como que qué hacían ahí (...).
(...) Por tanto, y dado que la infracción/es que la obstrucción impide investigar es la tipificada en art. 54.1 d) de la referida Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, la sanción consiste en una multa de 10.001 euros por trabajador dejado de identificar, siendo el total de la multa de 20.002 euros, al ser dos los trabajadores que se fueron corriendo sin identificar.' Dicha acta obra en el expediente administrativo y se da por reproducida en su integridad habiéndose trascrito los apartados más importantes para la resolución del procedimiento .
SEGUNDO.- La empresa, a través de su representante, presentó el 16 de agosto de 2016 la documentación de los dos trabajadores que salieron corriendo en el momento de la actuación de la Inspección, sin poder dar certeza sobre si eran estos dos trabajadores, toda vez que no pudieron encontrarlos para dar explicaciones sobre estos hechos. Con dicha actuación se daba cumplimiento al requerimiento realizado a la empresa.
TERCERO.- Se dictó resolución de fecha 08/11/2017, que acuerda confirmar el acta en todos sus extremos, acordando imponer la sanción de 20.002 euros. Interpuesto recurso de alzada por la empresa, se dictó Orden de la Consejería de Economía, Industria y Empleo de fecha 22/10/2018 por la que se desestima el recurso interpuesto.
CUARTO.- D. Juan Carlos es trabajador de la empresa Frutas Guiral, S.L., con la categoría de peón, desde el 01/11/2015.
Tiene conocimiento del idioma español, sin dominarlo perfectamente.
No consta que fuera encargado de la cuadrilla de trabajadores.
En el momento en que fue requerido por la Inspección para que hiciera volver a los trabajadores que habían salido corriendo manifestó que ' no sabía quiénes eran ni qué hacían allí'. No consta acreditado que D. Juan Carlos tuviera conocimiento de los nombres de los dos trabajadores que salieron corriendo..'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- La Inspección de trabajo levantó acta de infracción contra la sociedad 'Frutas Guiral SL' el día 28/9/16, la cual dio pie a resolución sancionadora de la autoridad gubernativa competente fechada el 8/11/17, por medio de la cual se impuso a la citada empresa sanción por importe de 20.002 euros.
Confirmada esa resolución en trámite de alzada, fue recurrida ante el juzgado de lo social de Huesca, recayendo sentencia estimatoria el día 7/1/20. El Ministerio de trabajo, migraciones y seguridad social (en adelante 'Mº de Trabajo') ha recurrido con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.
SEGUNDO .- Pide a la Sala la siguiente revisión del relato fáctico: 1º) Añadir un nuevo hecho declarado probado que exprese: 'El Señor Juan Carlos ha manifestado en declaración jurada ante Notario, el 20 de octubre de 2016: Que ocurre a veces, que cuando se está recolectando la fruta, de la que son propietarios la familia Luis Manuel Jose Ignacio , durante el día, de otras fincas, mandan trabajadores de apoyo, como así ocurrió al día 12/08/2016, en que a primera hora y en distintos momentos, llegaron dos trabajadores, que no conocía, y que no habían estado nunca en esta finca, que manifestaron que venían de apoyo mandado uno por Jose Ignacio , sin que se hiciera ninguna otra verificación, por ser habitual en fase de recolección.' La indicada adición se basa en declaración notarial que no puede ser tomada en consideración, por no ser prueba hábil a efectos de revisar en fase procesal de suplicación el relato fáctico fijado en instancia. Así lo ha mantenido la jurisprudencia, tal como vemos en sentencias del TS de 24/1/20 (RCUD 3962/16) y 7/3/03 (rec. núm. 96/2002), indicando esta última: ' En el estudio del primer motivo concerniente a la valoración de una declaración testifical recogida en acta notarial, se ha de tener presente, que si bien el Notario da fe de la existencia de la declaración, en ningún momento puede dar fe de la veracidad del contenido ni de la realidad de los actos descritos en dicha manifestación. Por lo que este medio de prueba no tiene el carácter de documental hábil para demostrar la equivocación del juzgador, como resulta de los artículos 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000 , 34 , 962 y RCL 2001, 1892) y 1218 del Código Civil ( LEG 1889, 27)'.
2º) Modificar el tercer párrafo del cuarto hecho declarado probado, sustituyendo la expresión ' No consta que fuera encargado de la cuadrilla de trabajadores' por la de ' Consta que fuera encargado de la cuadrilla de trabajadores' No cabe admitir esta revisión, porque se apoya en ' una valoración conjunta de la documental y testifical', pruebas de las cuales la segunda es inhábil a efectos revisorios, según el art. 193 b) LRJS, y la primera remite a la propia resolución del recurso de alzada acordada en vía administrativa. Adicionalmente, el original del primer hecho declarado probado ya nos proporciona datos suficientes para conocer lo acontecido.
TERCERO. Invoca la parte recurrente el art. 50.4 a) del RD Legislativo 5/00, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracción y sanciones del orden social (en adelante LISOS), defendiendo la procedencia de la sanción impuesta por la autoridad gubernativa, atendiendo a los tres elementos siguientes: El momento en que se produjo la conducta constitutiva de la infracción, la conducta constitutiva de la infracción y la atribución de esta última a la empresa sancionada, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 14/7/16.
El escrito de impugnación de recurso presentado por la empresa se opone, argumentando que no se le puede atribuir responsabilidad por la actuación de uno de sus trabajadores agrícolas, pues éste carece de representación de aquélla. Indica también que, si los trabajadores citados en el segundo párrafo del primer hecho declarado probado no eran los que estaban prestando servicios ese día en 'Frutas Guiral', por estar dados de alta en otra empresa, este hecho acaso hubiera podido dar pie a levantar acta de infracción por cesión de mano de obra, pero no a la infracción apreciada por la Inspección de Trabajo pues la falta de comprobación de quiénes eran los trabajadores que salieron corriendo cuando los funcionarios de ese Organismo se presentaron en el lugar de trabajo de la empresa actora sólo puede ser imputable a esos mismos funcionarios por cuanto ' ni siquiera hicieron la mínima gestión que hubiera sido contrastada fácilmente con cualquiera de los tres administradores que estaban en fincas próximas'. Niega por ello la existencia de conducta susceptible de sanción y, cautelarmente, indica que, de haberla, no queda justificado que la cuantía de la sanción impuesta se haya determinado partiendo de una mera suposición, cual es que los trabajadores que salieron corriendo cuando llegó la inspección de trabajo eran extranjeros en situación irregular.
Así pues, son dos las cuestiones a examinar por parte de esa Sala: su cae imponer la sanción acordada por la inspección de trabajo y su eventual cuantía.
CUARTO.- Para resolver la primera de estas dos cuestiones recapitularemos brevemente los hechos que podemos considerar a través del inmodificado relato fáctico. Cuanto consta en él nos lleva a discrepar del alcance que le atribuye el juzgador de instancia. Según éste (Fto 5º de su sentencia) la obstaculización a la actuación de la inspección de trabaja atribuida a la empresa demandante no puede identificarse con la negativa del Sr. Juan Carlos a identificar el nombre de las dos personas que salieron corriendo del campo donde estaban trabajando cuando llegó la inspección de trabajo, porque es dudoso que Juan Carlos tuviese la condición de encargado de la empresa y la inspección no realizó actuación alguna para que acudiese al campo algún encargado para informar sobre la identidad de los trabajadores fugados. Además, sigue diciendo la sentencia impugnada, esos trabajadores que huyeron estaban ya a bastante distancia cuando se le pidió al Sr. Juan Carlos que los llamase y añade ' De hecho, los propios agentes de la Guardia Civil no pudieron interceptarlos'. Continúa manifestando dicha resolución judicial que el hecho de que la empresa acudiera a la inspección de trabajo días más tarde con la identificación de dos trabajadores que sí se encontraban en situación laboral regular no permite apreciar que existiese obstrucción a la tarea investigadora llevada a cabo en el propio campo de trabajo el 12/8/16, pues para ello hubiera sido precisa una mayor tarea de indagación por parte de la inspección y la falta de presencia del titular de la empresa en el momento de producirse los hechos constitutivos de la infracción impide apreciar que existiese negativa voluntaria a la identificación de las personas a las que se refiere el acta.
Ya hemos adelantado que no compartimos el expuesto razonamiento en que se basa la decisión de instancia.
A tal efecto procede destacar tres hechos completamente objetivos. El primero consiste en que, cuando la inspección de trabajo se presentó con la Guardia Civil el día 12/8/16 en el campo donde estaban trabajando los operarios de 'Frutas Guiral SL', dos de éstos salieron corriendo y no les pudo dar alcance la Guardia civil. El segundo hecho proviene de que la identificación de esos dos trabajadores huidos intentada por la inspección de trabajo en ese mismo momento no prosperó porque la persona que los trabajadores indicaron estaba al frente de ellos, el Sr. Juan Carlos , dijo desconocer quiénes los huidos y no saber a qué se debía su presencia para trabajar en ese campo. El tercer hecho consiste en que, cuando la empresa compareció el 16/8/16 a requerimiento de la inspección de trabajo ante las dependencias de este Organismo, presentó la documentación de quienes decía que habían salido corriendo el 12/8/16, pero ' sin poder dar certeza sobre si eran estos dos trabajadores '(HDP 2º).
Resulta obvio que cuando una empresa contrata a unos trabajadores es a ella a quien corresponde tener conocimiento en todo momento de quiénes se encuentran realizando la actividad laboral que les ha encomendado, entre otras cosas porque, de no ser así, resulta imposible cumplir con las labores de seguridad y salud laboral establecidas legalmente. Por tanto, la empresa actora de este proceso debía y podía conocer quiénes eran la totalidad de sus trabajadores que se encontraban en el campo explotado por ella cuando se presentó la inspección de trabajo. Por el contario, no resulta acorde con la lógica que se reproche a los funcionarios de ese Organismo que no identificaran a los trabajadores huidos en el momento de llevar a cabo su actividad de indagación, por cuanto mal podían proceder a la identificación de unos fugados a quienes ni siquiera la Guardia Civil pudo dar alcance, ante lo cual preguntaron a la cuadrilla de trabajadores quién estaba al frente de la misma para interrogarle sobre la identidad de esos huidos y, una vez señalado que ese responsable era Juan Carlos , éste manifestó que ' no sabía quiénes eran ni qué hacían allí'. En este contexto vuelve a ser claro que, con independencia de que esa persona que se dijo estaba al frente de la cuadrilla no tuviera la condición de representante legal o formal de la empresa, la inspección intento recabar la información que le resultaba necesaria en función de los únicos elementos de juicio que en ese momento tenía a su alcance.
Por otra parte, es también evidente que el representante de 'Frutas Guiral' tuvo sobrada ocasión de aclarar lo sucedido cuando se le requirió para que compareciese ante la sede de la inspección de trabajo. Adviértase que tal comparecencia tuvo lugar el 16/8/16, es decir, sólo 4 días más tarde de producirse los hechos que se consideran constitutivos de infracción, por lo que tales hechos eran muy recientes, de modo que la empresa perfectamente podía conocer a qué trabajadores pretendía identificar la inspección de trabajo y, sin embargo no colaboró con ese fin sino que, como consta en el segundo hecho declarado probado, se limitó a presentar la documentación de dos personas indicando, como hipótesis, que podían haber sido los dos trabajadores que habían salido corriendo en el momento de la actuación de la inspección, mas ' sin poder dar certeza sobre si eran estos los trabajadores'.
A tenor de todo ello no hay duda en cuanto a la falta de cooperación por parte de 'FRUTAS GUIRAL SL' para identificar a los trabajadores huidos cuando los funcionarios de aquel Organismo se presentaron en el campo de la empresa a cumplir su cometido.
QUINTO.- Dicho cuanto antecede, tampoco hay duda en cuanto a que los hechos expuestos suponen una conducta obstruccionista por parte de 'Frutas Guiral SL' con la inspección de trabajo. Así lo evidencian las prescripciones de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de la que destacamos los preceptos siguientes: Art. 13: ' En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridad pública y están autorizados para (...) 3. a) Practicar cualquier diligencia de investigación, examen, reconstrucción o prueba que consideren necesario para realizar la función prevista en el artículo 12.1 y, en particular, para: a) Requerir información, sólo o ante testigos, al empresario o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado '.
Art. 18: ' De la colaboración con los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. Los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos: a) A atender debidamente a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los Subinspectores Laborales.
b) A acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo.
c) A colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras.
d) A declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar documentalmente tal condición si la actuación se produjese fuera del domicilio o centro de trabajo visitado.
2. Toda persona natural o jurídica estará obligada a proporcionar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social toda clase de datos, antecedentes o información con trascendencia en los cometidos inspectores, siempre que se deduzcan de sus relaciones económicas, profesionales, empresariales o financieras con terceros sujetos a la acción inspectora, cuando a ello sea requerida en forma. Tal obligación alcanza a las entidades colaboradoras de los órganos de recaudación de la Seguridad Social y a las depositarias de dinero en efectivo o de fondos en cuanto a la identificación de pagos realizados con cargo a las cuentas que pueda tener en dicha entidad la persona que se señale en el correspondiente requerimiento, sin que puedan ampararse en el secreto bancario.
La obligación de los profesionales de facilitar información no alcanza a aquellos datos confidenciales a que hubieran accedido por su prestación de servicios de asesoramiento y defensa o con ocasión de prestaciones o atenciones sanitarias, salvo conformidad previa y expresa de los interesados. El incumplimiento de estos requerimientos se considerará como infracción por obstrucción conforme al texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Reglamentariamente se determinará la forma y requisitos aplicables a los referidos requerimientos'.
3. La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se llevará a efecto, preferentemente, por medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , la transmisión a la Inspección de aquellos datos personales que sean necesarios para el ejercicio de la función inspectora, en virtud de su deber de colaboración, no estará sujeta a la necesidad de consentimiento del interesado.
Los datos que hubieran sido transmitidos únicamente se emplearán para ejercicio de las competencias atribuidas por esta ley a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social'.
De todo lo cual se deduce que ha habido un incumplimiento de los deberes de cooperación que imponen los preceptos transcritos.
SEXTO.- Ese incumplimiento constituye infracción por obstrucción de la actuación inspectora, por cuanto así lo establecen el transcrito art. 18.2 L 23/2015y el art. 50 LISOS, cuyo apartado 1 acuerda: ' Las infracciones por obstrucción a la labor inspectora se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber de colaboración infringido y de la entidad y consecuencias de la acción u omisión obstructora sobre la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme se describe en los números siguientes'.
Seguidamente el apdo. 4 a) precisa: ' Se calificarán como infracciones muy graves: a) Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad '.
En coherencia con lo cual son muy numerosas las sentencias que han dado aplicación al art. 50.4 a) LISOS en casos como el presente, donde la inspección no pudo identificar a trabajadores huidos cuando los funcionarios de aquélla realizaban su actividad indagadora, hasta el punto de que puede decirse que ése es el supuesto clásico de aplicación de dicho precepto, como se evidencia a través de las resoluciones judiciales que vamos a referir por orden cronológico: - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de noviembre de 2018 (rec. 567/18 ): ' Conforme a los hechos que declara probados la sentencia recurrida la tipificaciónde la sanción como falta grave y la sanción de 6250 euros impuesta (grado mínimo) se ajusta plenamente a lo dispuesto en la LISOS, presente la Inspección en local de la empresa y vistas por las funcionarias actuantes tres personas trabajando en el tejado, se pide su presencia a otros empleados de la empresa presentes en dicho local, tras de lo cual, avisadas de la visita las personas que estaban en el tejado por uno de los empleados de la empresa allí presentes, desaparecieron del lugar, si bien se presentaron al día siguiente en la oficina de la Inspección, atendiendo el requerimiento hecho al efecto, por las funcionarias actuantes, a las personas empleadas de la empresa con las que trataron en la visita.
Lo ocurrido es con claridad una acción que perturba, retrasa o impide el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, constitutiva, en consecuencia, de obstrucción a la labor inspectora, calificada como infracción grave en el art. 40 de la LISOS y sancionable tal como ha hecho la sentencia recurrida, que aplica el grado mínimo de la multa establecida si bien en su cuantía máxima, lo que es razonable puesto que no era una sino tres las personas que estaban trabajando en el lugar, atendiendo a los criterios de graduación de las sanciones previstos en el art. 39 del mismo texto legal '.
- Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala Social) de 16/4/18 (rec. 47/18 ): ' cuando se produjo la visita de la IT, siete personas, que estaban trabajando en la finca del demandante, salieron corriendo del campo, cruzando el canal de drenaje que separa la finca contigua y a través de la finca adyacente se escondieron detrás de un montículo que hay al final de la finca, pese a las reiteradas llamadas de uno de los miembros de la Guardia Civil, que salió detrás de ellos y no los pudo alcanzar. Se les preguntó a los trabajadores que quedaron, si sabían quiénes eran los que habían salido corriendo, y contestaron que no lo sabía'.
- Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala Social) de 20/11/17 (rec. 243/17 ) : ' En el caso presente, el informe de la inspección de trabajo, tras girar visita al centro de trabajo, interrogar a la empresarial recurrente y requerirla para la aportación y análisis de la documentación aportada en la comparecencia resulta que, en la visita de la inspección, el subinspector constató la presencia de tres trabajadores antes de que éstos procedieran al abandono de local de negocio que tuvo lugar antes de que el subinspector procediese a su identificación y cuando se pregunta a la titular del negocio sobre la identificación de una de las trabajadoras, en principio niega su existencia y ante la insistencia del funcionario actuante para que procediera a colaborar con la Inspección de Trabajo declara que desconoce quién era la trabajadora en concreto y que puede que fuese algún familiar y solicitado en diversas y repetidas ocasiones que procediese a cumplir con sus obligaciones de colaboración con la inspección de trabajo y a identificar a la trabajadora huida a pesar de ello no identifica a dicha camarera'.
- Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala Social) de 15/6/16 (rec. 132/16 ): '... se ha de señalar que como refieren los inspectores actuantes en el presente caso se ha requerido dos veces a la mercantil actora a fin de que identificase a los 16 trabajadores que habiendo sido contabilizados por los Subinspectores encontrándose en el centro de trabajo el día de la visita de la inspección, no pudieron ser identificados, a saber: - la primera cuando se requiere a la persona que se encontraba momentáneamente al frente de la agencia - cuyos actos, en cuanto que se trata de una persona sujeta al ámbito organizativo del empleador han de vincular a éste- rehusó contestar a tal requerimiento alegando un supuesto desconocimiento, por lo que la falta de respuesta de ésta ante el requerimiento de los funcionarios de la ITSS resulta imputable a su empleador, resultando a juicio de esta Sala deliberada su omisión, pues si bien ante los Subinspectores declaró que no sabía quienes eran las personas que se acababan de ausentar, en el acto del juicio y a preguntas del letrado de la empresa ha identificado a las 37 personas cuyas identidades constan en el acta que la mercantil remitió a la ITSS como empleados de ésta.
-la segunda, cuando requeridos al efecto los representantes de la empresa el día 20-2-2.015 para que identificasen a las 10 personas que faltaban por identificar, estos dicen desconocer quiénes eran para pocos días después remitir un listado de 37 personas, sin referir cuales fueron las contabilizadas por la ITSS, lo que hubiera sido bastante sencillo para tales responsables pues bien hubiera bastado una breve entrevista con los no identificados, si se encontraban en ese listado a fin de verificar si fueron las personas que una vez personados funcionarios actuantes, abandonaron el local de la empresa.
- Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala Social) de 18/4/16 (rec. 15/16 ): ' estimamos que el empresario actor, habiendo sido requerido para ello, deliberadamente omitió datos, que conocía o que podía fácilmente conocer, a la Inspección de trabajo respecto de personas que se encontraron en su ámbito organizativo y rector entre los días 6 y 10 de septiembre de 2.013 con el objetivo de dificultar la actividad que legítimamente estaba realizando dicha inspección'.
- Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala Social) de 20/11/14 (rec. 238/14 ): ' ante el dato acreditado por directa observación del subinspector actuante de la presencia de cuatro personas uniformadas, dos de cocina y dos de comedor, que escapan del centro de trabajo ante su presencia, poner en duda que se tratara de trabajadores es tanto como admitir que en el citado hotel y en las zonas de desarrollo de la actividad productiva, cocina y salón comedor, se pasean ciudadanos así vestidos que nadie conoce ni controla y que ninguna relación guardan con la empresa, argumento que por su total inconsistencia debe directamente rechazarse'.
- Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala Social) de 8/7/16 (rec. 168/16 ): ' en cuanto a la tipicidad de la conducta es patente la negativa del empleador a identificar a doce personas que el día de la visita de inspección, 3 de mayo de 2.015, se encontraban prestando servicios en su centro de trabajo, y para lo cual fue requerido expresamente en fecha 8 de mayo de 2.015, lo que patentiza la actividad obstructiva que se atribuye a la actora'.
- Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala Contencioso-Administrativo) de 22 de diciembre de 2010 (rec. 179/10 ): 'En efecto no ofrece duda la concurrencia de la infracción prevista en el art. 50.4. a del RDL 5/2000 de infracción en el orden social, conforme a los datos expuestos de forma concreta en el acta de inspección, pues ha quedado manifiesto la falta de colaboración de la actora en la identificación de las personas existentes en el centro de trabajo, aunque pueda existir algún error material respecto del número de personas indicadas, siendo, en realidad nueve, y no ocho las trabajadoras, o supuestas trabajadoras a identificar, además de la relaciones públicas que se hallaba en el local. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la actora no ha dado explicación suficiente de por que no compareció y contestó a dichos requerimientos de la Inspección de Trabajo, cuya existencia admite en su escrito de alegaciones al acta; así como qué hacían en su local dichas personas sin indumentaria en la parte superior, y de las demás consideraciones expuestas en el acta de la Inspección, lo que revelan la posible existencia de una relación laboral de alterne'.
SÉPTIMO .- Admitida la existencia de conducta infractora y la correlativa procedencia de sanción, debemos ahora precisar cuál puede ser la cuantía de esta última, pues la empresa que impugna el recurso sostiene que no hay base para determinar su importe aplicando el régimen establecido en la ley Orgánica 4/00 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En este extremo consideramos que, si la labor de obstrucción de la inspección de trabajo consistió en la falta de colaboración para identificar a dos de sus trabadores, al no tener constancia de quiénes eran éstos, tampoco podemos dar por sentado que fueran extranjeros en situación irregular.
Pero lo que sí sabemos es que la actuación inspectora realizada el 12/8/16 tenía por objeto verificar el cumplimento de las obligaciones establecidas en materia de afiliación y alta de trabajadores. Esto nos remite al artículo 40 LISOS, el cual regula la cuantía de las sanciones por infracciones laborales y acuerda en su apartado 2 f): ' Cuando la actuación inspectora de la que se derive la obstrucción fuera dirigida a la comprobación de la situación de alta de los trabajadores que presten servicios en una empresa y el incumplimiento de las obligaciones del empresario pudiera dar lugar a la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 22.2 y 23.1.a), las infracciones por obstrucción se sancionarán: 1.º Las calificadas como graves: en su grado mínimo, con multa de 3.126 a 6.250 euros; en su grado medio, de 6.251 a 8.000 euros y, en su grado máximo, de 8.001 a 10.000 euros.
2.º Las calificadas como muy graves: en su grado mínimo, con una multa de 10.001 a 25.000 euros; en su grado medio, de 25.001 a 100.005 euros y, en su grado máximo, de 100.006 a 187.515 euros.
Las sanciones impuestas por las infracciones muy graves tipificadas en las letras d), e) y f) del apartado 1 del artículo 16, y en las letras a) y h) del apartado 1 del artículo 23, así como las sanciones por obstrucción calificadas como muy graves en el párrafo anterior, una vez firmes, se harán públicas en la forma que se prevea reglamentariamente'.
Por tanto, establecido en el art. 50.4.a) LISOS que la infracción tipificada en ese precepto constituye falta muy grave y en el art. 40.2.f) 2º que el grado mínimo por la sanción de esta clase de faltas muy graves supone multa de 10001 a 25 000 euros, no cabe rebajar la sanción impuesta a la empresa, ya que la multa se ha fijado en el mínimo grado posible; esto es, 10.001 euros por cada una de las infracciones cometidas (falta de identificación de cada uno de los trabajadores huidos).
De donde resulta la íntegra estimación del recurso y la consiguiente total desestimación de la demanda.
DÉCIMO .- No procede la imposición de costas, de acuerdo con el art.235.1 LRJS.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 174/2020 interpuesto por Ministerio de Trabajo, Migración y Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 7/1/20, en autos promovidos por 'Frutas Guiral S.L' contra quien es parte recurrente. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el art. 2.2 del R. Decreto Ley 16/20.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

