Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 224/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 930/2019 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 224/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100219
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:520
Núm. Roj: STSJ CLM 520:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00224/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2017 0000126
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000930 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000033 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaSECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.
ABOGADO/A:FERNANDO LÓPEZ- ENRÍQUEZ CHILLÓN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, Maximiliano , Miguel , Jorge , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , Nemesio , LIBERBANK , Onesimo , Pablo
ABOGADO/A:, FERNANDO LÓPEZ-ENRÍQUEZ CHILLÓN , FERNANDO LÓPEZ-ENRÍQUEZ CHILLÓN , CRISTINA AZORIN DIAZ , LETRADO DE FOGASA , ANDRES OÑATE PARRA , MIGUEL ANGEL ALONSO GARCIA , EMILIO JIMENEZ GALLEGO , ULPIANO CERDAN CIFUENTES
PROCURADOR:, , , , , RAFAEL ROMERO TENDERO , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , ,
Magistrado Ponente:D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JOSE. MANUEL YUSTE MORENO
Dª.CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a trece de febrero de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 224/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 930/19,sobre despido,formalizado por la representación de la empresa Securitas Seguridad España S.A, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número de 3 de Albacete, en los autos número 33/17, siendo recurridos; D. Nemesio, D. Maximiliano y D. Miguel, D. Onesimo y D. Jorge y con intervención del el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 18/2/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 33/17, cuya parte dispositiva establece:
«Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de D. Nemesio representado por el Procurador D. Rafael Romero Tendero y asistido del letrado D. Andrés Oñate Parra, contra la empresa Securitas Seguridad España S.A., D. Maximiliano y D. Miguel, asistidos por el letrado D. Fernando López-Enríquez Chillón, y frente a D. Onesimo y D. Jorge, asistidos por la letrada Dª Cristina Azorín Díaz, compareciendo el Ministerio Fiscal en defensa del Interés Público en la tutela de los Derechos Fundamentales, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 30 de noviembre de 2.016, debiendo optar la empresa Securitas Seguridad España S.A. en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el pago, en concepto de indemnización no satisfecha, de la suma de 41.450'14 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes, debiendo DESESTIMAR el resto de peticiones contenidas en la demanda.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
« PRIMERO.- La parte actora, D. Nemesio, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de vigilante de seguridad y con una antigüedad de 01/08/1988, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, percibiendo un salario mensual bruto por importe de 59,52 euros/día, incluida prorrata de pagas extra, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, conforme al Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad (BOE de 18 de septiembre de 2.015).
El actor no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores, ni en el momento de la extinción de su relación laboral, ni en el año anterior a la misma.
SEGUNDO.- El pasado 18 de noviembre de 2016 la empresa entrego al actor carta de despido, por mediación de la cual se le comunicaba la decisión de extinguir la relación laboral por circunstancias objetivas, con fecha de efectos 30 de noviembre de 2.017. basando su despido por causas organizativas, damos por reproducido íntegramente la carta de despido, aportado como documento nº 16 de la prueba adjuntada por el actor junto al escrito de demanda, si bien por su trascendencia destacaremos el siguiente pasaje:
'...En este sentido, el pasado día 2 de noviembre de 2016, nuestro cliente LIBERBANK, nos ratificó que el día 30 de noviembre de 2016 se procederá a la reducción del servicio de vigilancia que hasta esa fecha se viene prestando en sus instalaciones de 'Servicios Centrales Banco Castilla la Mancha', ubicadas en Plaza Gabriel Lodares s/n, Albacete, - servicio éste al que se encuentra usted adscrito-.
Como consecuencia de la reducción del servicio, - que supone la pérdida de un total de 3.005 horas -, se ha procedido a la elaboración por parte de nuestro Departamento de Eficiencia Operativa, del oportuno análisis operativo, el cual tras llevar a cabo un estudio pormenorizado de los servicios y de la plantilla de ese centro de trabajo de Albacete, se concluye que tras la reducción del servicio indicado, existe un sobredimensionamiento de plantilla no inferior a 3,37 contratos laborales a jornada completa, poniendo de manifiesto la imposibilidad de reubicarle a usted en otro servicio en ese centro de trabajo de Albacete. Esta decisión de amortizar su puesto de trabajo pretende ajustar el actual volumen de plantilla a las necesidades reales de la demanda de servicios que en estos momentos esta empresa tiene, y de la que se deduce claramente la razonabilidad de la medida adoptada a la vista de los datos en la presente recogidos, y para evitar una previsión negativa de la empresa y mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de los recursos...
... En este sentido, y ante la reducción del servicio llevada a cabo por el cliente, resulta que el servicio se ve reducido en un total de 3 VS de los 5 VS que hasta la fecha vienen prestando servicio en esas dependencias, resultando que siguiendo el criterio de la mayor antigüedad en la empresa, continúan prestando servicio en dicho servicio su compañeros Sres. Onesimo y Pablo, quienes ostentan antigüedades de agosto y octubre de 1987 respectivamente, y por tanto superiores a la suya....
Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , junto con la presente procedemos a hacerle entrega de justificante de transferencia bancaria efectuada a su favor con esta misma fecha, por importe de VE1NTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (21.625,46 E), cantidad ésta correspondiente a la indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio.
Igualmente, junto con la presente, procedemos a hacerle entrega de justificante de transferencia bancaria efectuada a su favor con esta misma fecha, por importe neto de CIENTO SETENTA Y UN EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (171,20 E) en concepto de compensación por los 3 días de preaviso que no hemos podido concederle en aras a cumplir el preaviso legalmente establecido de 15 días...'
En el momento de la entrega de la carta de despido no se encontraba presente ningún representante de los trabajadores, si bien el propio día 18/11/2016 la empresa entregó copia de la carta de despido del actor al presidente de Comité de Empresa. La empresa procedió al efectivo abono de las sumas reconocidas como debidas.
TERCERO.- En fecha 2 de noviembre de 2.016 la entidad bancaria Liberbank comunicó a la empresa demandada que en fecha 30 de noviembre de 2.016 se procedería a la reducción del servicio de vigilancia que hasta la fecha se venía prestando en sus instalaciones ubicadas en la plaza Gabriel Lodares s/n, de Albacete, pasando de un servicio de 24 horas/365 días a un servicio a un servicio de vigilancia de seguridad de 7 a 23 horas todos los días laborables del año de lunes a viernes. (se dan por reproducidos los correos electrónicos aportados por la parte demandada como documento n.º 10 de su pliego de prueba).
CUARTO.- La decisión de Liberbank supuso la pérdida de un total de 3.005 horas, determinado que se pasará de un total de carga de trabajo en la provincia de Albacete de 104,332'50 horas a 101,327'50 horas. Que atendida el número de vigilantes de seguridad que la mercantil demandada tenía contratados en el centro de trabajo de Albacete a la fecha del despido, 66 trabajadores y el número de horas ordinarias que recoge el Convenio Colectivo de Seguridad Privada de trabajo efectivo por cada trabajador de 1782 horas, determina una necesidad de horas trabajables, una vez descontadas las horas destinadas a formación y acción sindical, así como el absentismo previsto, equivalente a 109,074'32 horas, siendo por ello que a esa fecha existía un sobredimensionamiento de la plantilla no inferior a 3,37 contratos laborales al 100% de jornada. (se da por reproducido el informe emitido por el Departamento de Eficiencia Operativa de la demanda aportado como doc. 9 del ramo de prueba de la demandada).
QUINTO.- Que con carácter previo a la decisión extintiva, prestaban servicio en el servicio de seguridad de la sede de Liberbank en la Plaza Gabriel Lodares S/N de Albacete, los trabajadores Onesimo, D. Pablo, D. Benjamín, D. Nemesio y D. Celso, (se da por reproducido los cuadrantes del servicio aportados como doc. 6 del ramo de prueba de la parte demandada), siendo lo cierto que resultaron despedidos por causas objetivas con efectos 31/11/2016 los tres últimos, (doc. 4 del ramo de prueba de la parte)
Que el resto de trabajadores que finalmente han resultado codemandados no han prestado servicios en servicio indicado, sin perjuicio de que su antigüedad en la empresa sea inferior a la del actor.
SEXTO.- Que con posterioridad al despido, la entidad LIBERBANK concertó la prestación del servicio 'mobile' de la empresa Securitas, consistente en que la sede de Gabriel Lodares, fuera una de las que se incluía en la ruta de vigilancia dinámica, determinante del hecho de que fuera del horario de vigilancia estático contratado, una patrulla pasará puntualmente por las instalaciones y realizara una ronda de comprobación.
Que al objeto de configurar la nueva estructura de prestación de servicio el director de Seguridad D. Eugenio envió comunicación mediante correo electrónico donde se especificaba las características del sistema de rondas: 'Se implementará el servicio de vigilancia con dos rondas diarias en horario nocturno de Lunes a Viernes y Dos rondas los fines de semana y festivos en horario diurno (con una duración de 15 minutos por Ronda'.
SÉPTIMO.- Que entre el despido del actor y el 13/01/2017 la empresa procedió a contratar con contrato indefinido a jornada completa a Dª. Marí Luz y a D. Florian, mientas que realizó contratos a tiempo parcial a D. Fulgencio, (código 501 por obra o servicio 50% de la jornada) y a D. Horacio, D. Inocencio y D. Íñigo (código 410 interinidad)
Que los contratos de Dª Marí Luz y D. Florian se derivan de subrogación en aplicación del artículo 14 del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad, respecto a la empresa Seguir Ibérica, Acciona Socuellamos, Munera, reconociendo a la primera trabajadora una antigüedad de fecha 01/06/2009 y al segundo una antigüedad, 01/12/2007 (Se da por reproducido el contenido de los contratos aportados como doc. 13 del ramo de prueba de la parte demandada).
OCTAVO.- Se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete en fecha 11 de enero de 2017 que terminó con el resultado de intentado sin avenencia en cuanto a Liberbank S.A. y Pablo de intentado sin efecto por incomparecencia respecto a Securitas Seguridad España S.A. y D. Onesimo.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de la empresa Securitas Seguridad España S.A, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, dictada en fecha 18 de febrero de 2019, en el procedimiento 33/2017, en el que son parte D. Nemesio, como demandante, y Securitas Seguridad España, S.A., D. Maximiliano, D. Miguel, D. Onesimo, D. Jorge, y Ministerio Fiscal, como demandados, en la cual se declaró la improcedencia del despido del trabajador desestimando la petición de nulidad del mismo, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella con el fin de que se declare despido procedente.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por los siguientes motivos:
a. Infracción del artículo 52 c), en relación con el artículo 51.1 LET, porque si la sentencia anterior dictada por el Juzgado se anuló por no dar explicación razonada suficiente sobre la prueba admitida y no practicada, y en la posterior sentencia se ha solventado el defecto, el resultado debería ser el mismo que se adoptó en aquella otra, debiendo ratificarse con la nueva sentencia.
b. Infracción del artículo 52 c), en relación con el artículo 51.1 LET, porque la decisión extintiva está debidamente justificada sin que fuese posible la recolocación, la cual tampoco resultaría obligatoria para el empleador conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015.
c. Infracción del artículo 52 c), en relación con el artículo 51.1 LET, porque después de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha a la que hace referencia la dictada por el Juzgado, sentencia 890/2018, de 22 de junio de 2018, recurso 240/2018, se ha dictado sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2019, recurso 1723/2018, en la que se establece que el artículo 52 c) no impone al empresario la obligación de acomodo del trabajador en la empresa ni a destinarle a otro puesto vacante. E incluso, no existiendo esa obligación, en el caso presente la contratación posterior tuvo lugar por la obligatoria subrogación en la sucesión de una contrata, lo que deja claro que no se han producido otras contrataciones siendo imposible la recolocación del trabajador.
En la impugnación del recurso que presenta la parte demandante se incorporan una sentencia y un auto de aclaración que no tienen influencia en el presente litigio a efectos de identificar hechos probados, lo cual impide que puedan incorporarse al litigio tal como resulta de lo previsto en el artículo 233 LRJS. Ello es con independencia de que siendo jurídicamente un antecedente y conociendo la Sala su existencia, pueda hacerse mención al mismo, sobre todo cuando ambas partes intervinientes del recurso hacen mención a dichoantecedente.
SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Dejando atrás las vicisitudes del litigio anteriores a la sentencia que ahora se impugna y que es la única que hay en el procedimiento tras la nulidad de la anterior que, por esta razón, carece de presencia y es como si no hubiese existido, la resolución impugnada, en los aspectos que se ponen en entredicho por la parte recurrente, se remite en su fundamento jurídico sexto a los postulados de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 22 de junio de 2018, recurso 240/2018, reflejados en su fundamento jurídico séptimo, en el cual se desgrana la razón de eficiencia de la causa concurrente en el mismo caso que el del trabajador demandante del presente procedimiento con el que hay una absoluta coincidencia ya que aquél y este trabajador son dos de los tres afectados por la extinción del total de los cinco que prestaban servicios para la demandada en el centro de trabajo sito en la Plaza Gabriel Lodares s/n, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, y con una antigüedad casi idéntica que es de 1 de junio de 1.988 en aquél caso y de 1 de agosto de 1988 en éste, ambos recibieron de la empresa el 18 de noviembre de 2.016 de carta de despido objetivo por causas productivas y organizativas, con fecha de efectos de 30 de noviembre de 2.016, cuyo contenido causal es idéntico.
En la citada sentencia de esta Sala, con referencia a doctrina del Tribunal Supremo, se dice lo siguiente:
'Al respecto, es de interés traer a colación la doctrina de la reciente STS de 28-2-2018, donde se señala lo siguiente:
'1.- Diversas son las sentencias de la Sala que han abordado las causas productivas. En ellas hemos entendido que la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende ( STS de 26 de abril de 2013, Rcud. 2396/2012). Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso, el centro de trabajo, con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación (Por todas: STS de 16 de septiembre de 2009, rcud. 2027/2008 , reiterando doctrina anterior). Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada. Tradicionalmente, la Sala en sus SSTS de 10 de mayo de 2006, (Rec. 725/05 ); de 31 de mayo de 2006 , ( Rec. 49/05), de 2 de marzo de 2009 , ( Rec. 1605/08 ) y de 21 de diciembre de 2012, (Rec. 199/2012 ), ha venido estableciendo que, acreditada la concurrencia de la causa, el control judicial debería centrarse en comprobar si las medidas adoptadas para paliar los cambios acontecidos en el ámbito técnico, organizativo o productivo de la empresa 'son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante», teniendo en cuenta para su análisis que las aludidas causas técnicas, organizativas o productivas, afectan al funcionamiento de la empresa o de alguna unidad integrante de la misma, no siendo preciso que de ello se derive una situación económica negativa, aún cuando no se pueda descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras. En otras palabras, hemos sostenido que la decisión extintiva debe constituir una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva que sea proporcional y adecuada a los fines que se pretenden conseguir; lo que no implica que nos corresponda fijar la precisa idoneidad de la medida a adoptar por el empresario ni censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial, sino que únicamente han de excluirse -como carentes de razonabilidad- aquellas decisiones empresariales que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS de 17 de julio de 2014, rec. 32/2014 ). También, respecto del ámbito de afectación de las causas técnicas, organizativas o productivas, hemos señalado ( SSTS de 13 de febrero de 2002, Rcud. 1436/2001 ; de 21 de julio de 2003, Rcud. 4454/2002 y de 21 de diciembre de 2012, Rec. 199/2012 ) que pueden actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto como en un solo centro de trabajo o en una unidad productiva autónoma, cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo.
2.- En el presente supuesto, aunque hayan quedado acreditadas las causas productivas por el descenso del volumen de ocupación y salidas de productos, la extinción del contrato del trabajador no se presenta como racional en términos de eficacia de la organización empresarial en la medida en que difícilmente puede contribuir a ajustar el volumen de la plantilla del centro de trabajo de Seseña a las necesidades derivadas del decremento de la necesidad de trabajo producida en los años de referencia, cuando consta perfectamente acreditado que en el mismo período de tiempo, por parte de la empresa se ha procedido a la contratación de trabajadores a través de empresas de trabajo temporal en los años en los que la disminución de las necesidades productivas en el centro de trabajo se produce y en un importante número, que no resulta, en absoluto baladí. Igualmente la existencia de realización de horas extras. En tales circunstancias corresponde a la empresa acreditar que tales contrataciones y excesos de jornada obedecían a necesidades coyunturales y, aun en ese caso, que no podían realizarse por el trabajador despedido; y, en todo caso, que las necesidades cubiertas a través de contrataciones indirectas en nada afectaban a la disminución que constituía la causa productiva alegada. En esas condiciones, habida cuenta de que los contratos de puesta a disposición eran para categorías y funciones similares a las realizadas por el trabajador despedido, y teniendo en cuenta su elevado número, aparece como correcta la apreciación de la sentencia recurrida de que no ha quedado suficientemente acreditada la incidencia de la causa productiva alegada sobre las necesidades y el volumen de empleo. Cuestión que debió acreditar en todo caso la empresa demanda si las aludidas contrataciones tuvieran una justificación que pudiera mantener la razonabilidad de la medida extintiva, lo que con los datos obrantes en autos no se observa. En el supuesto examinado, en atención a las circunstancias concurrentes y a las consideraciones expuestas, estamos en presencia de una decisión extintiva que no parece constituir una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva lo que implica que la misma deba ser declarada como no ajustada a derecho'.
Y eso es lo que cabe concluir en el presente caso, en el que nos encontramos ante un trabajador fijo de plantilla de la empleadora (hecho probado primero), sobre el que se pretende un despido objetivo, acogido al artículo 52 ET, como consecuencia de una pretendida disminución de la carga de trabajo de una de las contratas de vigilancia que tiene concertadas como parte de su actividad ordinaria la empleadora demandada. Pero lo cierto es que, incluso dejando de lado que el criterio utilizado para seleccionar al recurrente, no sea la de la antigüedad en la empresa, sino en la contrata, lo cierto es que no ha sido acreditado por la empleadora recurrente la inexistencia de puesto de trabajo de la misma categoría en alguna de las otras diversas contratas concertadas, toda vez que, se insiste, el trabajador es fijo de plantilla de la empresa, no contratado por tanto para una obra o servicio determinada. De tal manera que, alegándose por el demandante la existencia de otras diversas contrataciones con posterioridad a la fecha de efectos del despido, debió la empresa acreditar, como se señala en la STS transcrita, la falta de certeza de dicha alegación, y la falta de contratación de nuevos trabajadores, al no ser suficiente la mera disminución de la carga de trabajo en una de las diversas contratas de la demandada, para que sea viable un despido objetivo por causas productivas, si es parejo a ello la existencia de nuevas contrata adjudicadas a la empleadora, y de nuevas contrataciones laborales. Aspectos además sobre los que la Sentencia de instancia debió claramente de incidir, y dejar su conclusión motivada y razonada.
Trasladada al caso concreto, el Juzgado mantiene que, si bien es cierto que respecto a la contratación de trabajadores indefinidos a tiempo completo tiene por acreditada plenamente la desconexión respecto de los servicios existentes al venir impuesta por una subrogación, lo cierto es que, a la vista de la prueba practicada, no puede tener por acreditada la ausencia de variaciones relevantes en la carga de trabajo que hubieran podido determinar la posibilidad de recolocación del trabajador, concluyendo así que no se acredita causa eficiente para extinguir el contrato de trabajo del demandante, declarando la improcedencia del despido.
TERCERO.-Lo que viene a decir el Juzgado al afirmar lo que se acaba de mencionar es que la contratación conocida y realizada por la empresa, que se recoge en hechos probados, de trabajadores fijos ha tenido lugar por imposición de la obligada subrogación en una sucesión de contrata, pero a la vista de la prueba no puede considerarse acreditado que concurriesen alteraciones en la carga de trabajo que hubiesen determinado la imposibilidad de recolocación del trabajador; esto es, no se ha acreditado que no se pudiese asignar al trabajador a otro servicio.
Frente a todo ello, la primera causa de oposición a la sentencia se manifiesta en la consideración de que el sentido de la sentencia debe ser el mismo que el de la primera sentencia. Este argumento es absolutamente inocuo, en primer lugar porque la sentencia ha sido anulada y carece de cualquier efecto. Pero además lo que debe valorarse para adoptar la decisión es el estatus de hecho establecido en la sentencia que se impugna, estatus que ha cambiado no tanto en su contenido como en su trascendencia tras la acomodación del discurso judicial a las indicaciones de la Sala sobre las causas que motivaron la declaración de nulidad si la sentencia anterior dictada por el Juzgado se anuló por no dar explicación razonada suficiente sobre la prueba admitida y no practicada, y en la posterior sentencia se ha solventado el defecto, el resultado debería ser el mismo que se adoptó en aquella otra, debiendo ratificarse con la nueva sentencia; y desde luego, la propuesta obvia la explicación que da el Juzgado de ese nuevo estatus de hecho -y también de Derecho con la doctrina de la reseñada sentencia relativa al compañero de trabajo del ahora demandante- que es la que trasciende porque es la que está en la resolución judicial definitiva del Juzgado. El citado motivo debe ser desestimado.
Por la parte recurrente se articulan dos motivos más de impugnación aunque realmente son un mismo motivo razonado en abundancia con varios argumentos que ubica en dos motivos diferentes; la razón de oposición es, en definitiva, que la empresa no tenía obligación de recolocar al trabajador ni en términos objetivos por aplicación de doctrina jurisprudencial específica que cita, ni en el particular del supuesto enjuiciado porque la única contratación realizada por la empresa de carácter fijo y a tiempo completo ha tenido lugar por imposición de la subrogación obligada por sucesión de contrata.
Para abordar esta cuestión debe comenzarse recordando que la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-2018 que es la que sirve de base a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 22 de junio de 2018, recurso 240/2018, es doctrina cierta que ubica definitivamente el valor y la interpretación que tienen los requisitos causales despido objetivo tras la reforma laboral del año 2012, ante las posiciones de reproche que se hicieron en torno a él.
En relación con ello debe comenzarse diciendo que hay una realidad añadida trascendente en la configuración de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo por razones objetivas dentro del apartado c) del artículo 52 LET que tiene que ver con la objetiva configuración del silogismo causal general que exige unos hechos causales, un resultado y una relación causal entre ambos. En términos generales puede decirse que es una realidad jurídica tan evidente que habitualmente se pasa sobre ella sin necesidad de mencionarla puesto de da por hecho su existencia, pero ha tenido que ser traída a la superficie con motivo de los efectos que la reforma laboral tuvo en la constatación de la existencia de la causa legal para habilitar la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas. Esto ha acontecido al tener que manifestarse los Tribunales sobre el significado de la desaparición en la mención legal de las causas extintivas de los criterios de racionalidad, proporcionalidad y suficiencia de la medida adoptada por las empresas cuando extinguen relaciones laborales por causas objetivas; esto es, cuando se ha tenido que manifestar sobre la razonabilidad de la medida.
Siendo cierto que ha desaparecido la exigencia legal referida, no puede decirse que haya desaparecido la necesidad de una lógica vinculación entre la concurrencia de causa y la medida adoptada, pero es ahora una vinculación que se asienta, porque siempre ha existido y forma parte de la idiosincrasia del Derecho, no en la imposición de una norma concreta sino en la lógica consecuencial que debe existir en la aplicación de toda norma entre el supuesto de hecho que regula y la solución adoptada por ella. Al final, lo que se encuentra en la razonabilidad de la causa es intrínseco a ella y tiene que ver con la naturaleza del hecho que no solo debe existir sino ser causal en el vínculo entre el hecho y la medida.
En términos objetivos, en la previsión legal sobre la extinción por causas objetivas no solo es necesario que exista una causa objetiva para extinguir, sino también que la extinción tenga una razón de ser basada en ella. No puede olvidarse que nos encontramos ante una institución jurídica causal en la que es necesario que exista una causa habilitada legalmente, un resultado derivado de la causa y un nexo de unión eficiente entre causa y resultado. El que la causa sea objetiva, se denomine jurídicamente objetiva, no significa que la consecuencia de su concurrencia sea de libre elección del empresario, lo que la estructura causal exige siempre es que entre la causa y el resultado exista un vínculo de conexión tanto más íntimo o abierto como sea la naturaleza de la causa y la lógica que se imprime al evento causal para producir efecto.
En términos comparados y en el enfrentamiento entre la normativa anterior a la reforma laboral de 2012 y el estado actual de la norma que autoriza las extinciones por causas objetivas se ha querido entender que el hecho de que ya no se exija que, cuando se trate de causas económicas, la empresa haya de acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado, así como garantizar la viabilidad de la empresa, o en el caso de las productivas y organizativas la defensa o promoción de la posición competitiva de la empresa excluye la necesidad de justificación de la decisión o medida adoptada una vez acreditada la causa, pero esto no puede ser así cuando el hecho causal, por sí mismo, exige una razonabilidad en la conexión entre causa y efecto. Ciertamente la modificación de la norma ha relajado la potencia del vínculo que en la versión anterior era excesivo en cuanto se encontraba por encima de la normal interconexión causa efecto, pero la alteración normativa no excluye ese vínculo, simplemente lo recompone devolviéndolo a su ser lógico común prescindiendo del añadido que potenciaba la exigencia causal.
Esto es lo que el Tribunal Supremo con otras palabras y mejor criterio ha expresado, aunque refiriéndose en sus matizaciones a un Despido Colectivo, desde su sentencia de 28 de marzo de 2014, recurso 158/2013, que resuelve el recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2013. En ella se afirma que para la existencia de causa eficiente es necesario que ésta se justifique suficientemente a través de tres pasos: 1º) acreditar la existencia de una situación económica negativa, 2º) establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3º) mostrar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad. Estas aseveraciones tienen que completarse con las que el primer voto particular de la mencionada sentencia hace al apartado que se refiere a la causa de despido del recurso interpuesto por Televisión Autonomía de Madrid, S.A., Radio Autonomía de Madrid, S.A. y Ente Público Radio Televisión de Madrid donde con buen criterio advierte que causa es lo que es susceptible de producir un efecto, es decir, 'lo que es fundamento u origen de algo', como dice el Diccionario de la Lengua, razón por la cual, la causa tiene que ser valorada a partir de su capacidad para producir ese efecto. De ahí que, como se ha dicho, una situación económica negativa cualquiera no sea suficiente para determinar la procedencia de los despidos, al contrario, es necesario, como reconoce la sentencia recurrida, que esa situación determine la necesidad de reducir la plantilla de la empresa o de cesar de forma total en la actividad y que las medidas extintivas respondan a esa necesidad. Es este elemento el que la doctrina de la Sala ha denominado conexión de funcionalidad o instrumentalidad a partir de la sentencia de 14 de junio de 1996, vinculando las decisiones extintivas con la necesidad de amortizar puestos de trabajo generada por la actualización de la causa que crea la situación económica negativa En la regulación de 2012 desaparecen las valoraciones a partir de proyecciones de futuro de carácter finalista, como la superación de la situación negativa y la defensa o promoción de la posición competitiva de la empresa, pero no desaparece la conexión de funcionalidad que se funda en la relación causa y efecto.
Es evidente que en la valoración de esa conexión la intervención de la empresa tiene mucha más libertad, mucha más versatilidad, que en el supuesto normativo anterior, y que por tanto esa conexión o vínculo de funcionalidad al criterio debe ser abierto pero sin perder su naturaleza de necesidad, o como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo, en el voto particular mencionado, 'en esa relación la imposibilidad de fijar de forma exacta el alcance del efecto debe determinar que el órgano judicial, constatada la relevancia de la causa, deje un margen de discrecionalidad al empleador para establecer el alcance del efecto y la adecuación de las medidas', es decir, que es el caso concreto el que valorado en todas sus circunstancias, determine la virtualidad de la causa como causa suficiente para dar lugar a la extinción contractual.
Debe dejarse claro que en la aplicación de esa doctrina a las pérdidas de contratas causas productivas no puede negarse que por sí misma la pérdida constituya una causa, ni tampoco que se exija a la empresa que acredite, 'motu proprio' y como elemento constitutivo de la causa, la imposibilidad de incorporar al trabajador o trabajadores a otra contrata o actividad; esto es algo que no se puede negar a partir de la actual doctrina del Tribunal Supremo y tiene que ver con el cambio normativo aludido en el que subsistiendo la necesidad de racionalización de la causa ya no es necesario que en la proposición de la causa exista un evidencia del beneficio que genera en la empresa en términos absolutos. Así resulta expresado con suficiencia y claridad en la sentencia de 31 de enero de 2018, recurso 1990/2016, en la que se manifiesta que en lo que se refiere 'a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar a las trabajadoras despedidas, nuestra jurisprudencia ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma. Así lo hemos sostenido en las SSTS de 21 de julio de 2003, rcud. 4454/2002; de 19 de marzo de 2002, rcud. 1979/2001; de 13 de febrero de 2002, rcud. 1496/2001, y de 7 de junio de 2007, rcud. 191/2006, entre otras. De ellas se extrae la conclusión de que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido'. Pero esa ausencia de obligación de la empresa a justificar de forma positiva o de fuerza referencial innegable, no excluye la necesidad de que la causa sea suficiente en la interrelación empresa trabajador para que se extinga el contrato de trabajo; y a lo dice l última frase de la sentencia citada: la causa productiva por pérdida de contrata normalmente va a generar efectos, pero habrá supuestos en los que no sea así, y ello dependerá de muchas circunstancias que implican a la naturaleza de la actividad, a la fórmula organizativa de la empresa, y, entre otras muchas que han de valorarse en cada caso, a la evidencia de la existencia de puestos de trabajo vacantes en los que trasladar la prestación de servicios de un trabajador afectado por la pérdida de la contrata, porque como dice la sentencia últimamente mencionada 'ha de probarse por el empresario, que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial' , y no siempre la pérdida de contrata genera este desequilibrio puesto que de forma coincidente o inmediata pueden surgir necesidades de servicio que ha de abordar la empresa con otros medios personales, lo que habrá de valorarse en el entorno circunstancial de la actividad empresarial y de relaciones de trabajo. En la constatación de esas circunstancias puede que no se exija a la empresa la prueba de que se ha podido reubicar al trabajador, la pérdida de contrata presupone una reducción de la necesidad de servicio y por tanto de trabajadores dedicados a la actividad que se pierde, pero nada impide al trabajador aportar la evidencia probada de circunstancias que demuestren que no se ha producido ese desequilibrio presunto.
Esta formulación es la que ha ido perfilando el Tribunal Supremo estableciendo la doctrina a la que se refiere la sentencia de esta Sala mencionada más arriba y que se explicita en las sentencias que aquella cita y claramente en la de 28 de octubre de 2016, recurso 1140/2015. Con base en ella se ha resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia citada de 22 de junio de 2018, recurso 240/2018, en la cual se afirma que no es suficiente la mera disminución de la carga de trabajo en una de las diversas contratas de la demandada, para que sea viable un despido objetivo por causas productivas, es necesario además que no existan nuevas contratas adjudicadas a la empleadora o de nuevas contrataciones laborales, y asumiendo lo que dice la sentencia del Tribunal Supremo a la que se refiere, que la extinción del contrato del trabajador no se presenta como racional en términos de eficacia de la organización empresarial ...., cuando consta perfectamente acreditado que en el mismo período de tiempo, por parte de la empresa se ha procedido a la contratación de trabajadores a través de empresas de trabajo temporal; así como que en tales circunstancias corresponde a la empresa acreditar que tales contrataciones y excesos de jornada obedecían a necesidades coyunturales y, aun en ese caso, que no podían realizarse por el trabajador despedido; y, en todo caso, que las necesidades cubiertas a través de contrataciones indirectas en nada afectaban a la disminución que constituía la causa productiva alegada'.
Llegados a este punto puede concluirse que para estimar concurrente una causa objetiva de extinción es necesario no solo que existan las circunstancias legalmente determinadas correspondientes a la actividad de la empresa sino también que tales circunstancias den cuenta de una razonabilidad de la respuesta de la empresa mediante la extinción de la relación laboral individual o plural; esta razonabilidad debe quedar suficientemente clara en su concurrencia y configuración, lo que puede apreciarse con el conjunto de circunstancias que acompañan a la decisión y son conocidas sin necesidad de un esfuerzo probatorio añadido, pero en el caso de no obtenerse directamente de tales circunstancias, corresponde a la empresa que es la que alega los hechos constitutivos de la causa y por tanto los hechos causales de la decisión que trunca la continuidad de la relación laboral, la que tiene que hacer el esfuerzo probatorio y asumir, en caso de su insuficiencia, los efectos de la carencia, conforme a las reglas de la carga de la prueba ( artículo 217 LEC).
Es evidente que en todos estos casos entran en interrelación de tensión la razonabilidad de la decisión empresarial y la habilitación legal de las causas, pero no deja de ser una tensión normal en todo evento sometido a una relación de causalidad y que, como en todos esos supuestos, en cualquier lugar de discusión, en el presente ha de decidirse desde la particularidad del caso concreto, que es la conclusión a la que lleva siempre la doctrina jurisprudencial mencionada y que no deja de ser la actividad jurisdiccional que se pide a todo órgano judicial cuando ha de resolver el caso concreto desde la generalidad de la norma.
La realidad en la que nos encontramos es la de la actividad de seguridad privada en la cual los servicios comerciales de las empresas son esencialmente temporales, indeterminados en su duración final por la realidad de las renovaciones habituales de contrata, y cambiantes por la dependencia que tienen de la voluntad contractual de los clientes. En la práctica conocida de tal actividad es sabido que, como resultado de esa volatilidad e indeterminación, en el sector de la seguridad privada se dan habitualmente contrataciones temporales acomodadas al servicio contratado con la finalidad de ajustar la contratación a las necesidades de la cambiante clientela, como también prestaciones de servicios personales extendidas en el tiempo de jornada como fórmula de satisfacer al cliente en necesidades sobrevenidas o como fórmula empresarial de evitar nuevas contrataciones que abordasen tales extensiones como jornada ordinaria de esos nuevos trabajadores. Es evidente también que en esta actividad, por imposición convencional y tantas veces también de la norma interpretada por la Jurisprudencia nacional y la europea, se impone la subrogación empresarial en la relación laboral preexistente, pero este es un aspecto que no trasciende en el que ahora nos ocupa que es el cambio de la prestación de servicio al cliente que conlleva la reducción de una contrata en tiempo de servicio además de la alteración modal de dicho servicio. Es también evidente que en esta actividad, por la interinidad de los servicios contratados con los clientes, la prestación de servicios es esencialmente cambiante en la localización del lugar de trabajo, se da una esencial movilidad que en nada extraña a la normalidad de la prestación de los servicios laborales, de modo que en la relación laboral particular de los trabajadores dedicados a la materialización de la actividad de vigilancia es consustancial la movilidad del lugar de trabajo, normalidad que no puede dejar sin efecto la continuidad de la relación laboral, sin más, cuando se trate de una relación laboral indefinida y existe posibilidad inmediata de reasignación o posibilidad inminente o próxima de ocupación, aunque sea en condiciones laborales modificadas en parte respecto a la antecedente que, desde luego, se darán en mayor o menor intensidad con el cambio de servicio. Debe también advertirse que la práctica conocida por los Tribunales de Justicia deja claro que la prestación de servicios de los vigilantes de seguridad, precisamente por esa posibilidad de movilidad consustancial a la relación laboral, y muy claramente en los casos de trabajadores indefinidos, se realiza distribuyendo su jornada en varios servicios para clientes distintos, normalmente por el escaso tiempo contratado, por la necesidad de cubrir incidencias internas de servicio de la empresa de seguridad, o por necesidad de cubrir toda la jornada laboral del trabajador contratado, entre otras muchas posibilidades, siendo no solo habitual sino propio de la actividad el que la prestación de servicios por los trabajadores se haga en varios centros y para diferentes clientes. Por último, en esa práctica de los Tribunales sobre cuestiones atinentes a las relaciones laborales de las empresas de seguridad privada es indiscutiblemente habitual que se realicen por los trabajadores extensiones de jornada por encima de la ordinaria ocupando así un ámbito temporal que excede de la obligación contractual personal y satisface, por una vía cuando menos heterodoxa, las necesidades de la empresa ante sus clientes, siendo así que sería en muchas ocasiones posible que un trabajador fijo de la empresa asumiese ese tiempo de exceso, que no siempre es coyuntural sino muchas veces permanente, bien como correturnos, bien integrándose en el servicio, algo que, si concurriese, debería exigirse a la empresa.
Esta realidad común en todas las empresas dedicadas a la actividad de seguridad privada debe completarse con las particularidades del caso que se examina en lo que es conocido y en lo que no es conocido pero puede trascender en la resolución a consecuencia de los avatares procesales; y así, debe reseñarse que el trabajador demandante es un trabajador fijo con una antigüedad de 30 años en la empresa, desconociéndose cuál es el tiempo de servicio en la contrata ni el tiempo de servicio den ella de los demás trabajadores, es conocido que en sustitución de parte del servicio que se venía prestando para el cliente en el centro de trabajo donde estaba el demandante se ha establecido una fórmula denominada 'mobile' que consiste en vigilancia dinámica, fuera del horario de vigilancia estática, mediante ronda de comprobación y vigilancia habilitada con dos rondas diarias en horario nocturno de lunes a viernes y dos rondas diarias los fines de semana y festivos, en horario diurno. Y también consta que la empresa ha contratado a un trabajador, a tiempo parcial, mediante contrato de obra o servicio determinado y a dos trabajadores mediante contrato de interinidad.
Partiendo de esta realidad general y particular debe resolverse el litigio, como así lo hizo también la sentencia de esta Sala tantas veces citada que respondió a la realidad general, realidad común que impone la adecuación de la aplicación del Derecho a esas circunstancias, y a la realidad particular de aquél caso concreto que se identificó con el relato de hechos probados, de los hechos concurrentes y de los hechos no concurrentes. Este antecedente, por razones de seguridad jurídica y en aplicación de la doctrina que analiza y contempla, debe servir de base para resolver un caso como el presente que guarda una identidad material absoluta con aquél; pero también debe resaltarse que si la convergencia material extrajudicial es total, no lo es en la comparación entre las realidades puestas de relevancia por la actividad procesal. Es cierto que, como ya se ha dicho, hay una coincidencia en el servicio y en las circunstancias personales conocidas de ambos trabajadores que realizan su trabajo en el mismo centro de trabajo y son despedidos por la misma causa y en el mismo momento; pero en la relación de circunstancias externas a la relación laboral individual concurrentes no hay coincidencia porque, si en el presente supuesto consta la contratación por la empresa de trabajadores por diversas circunstancias y contratos así como la sustitución parcial del servicio prestado por la entidad al cliente, en aquél otro supuesto no constan estas circunstancias, habiendo argumentado la Sala conforme a esa realidad de hechos concurrentes y no concurrentes y resuelto conforme a ello. Por eso no es posible realizar una traslación automática (mimética, en términos de la sentencia impugnada) de lo resuelto en aquél caso al presente, lo que no excluye la posibilidad de que el resultado pueda ser jurídicamente coincidente.
La base de la resolución de aquella sentencia de la Sala, de la que se ha dejado transcrito lo referente a la solución concreta del supuesto a la que nos remitimos, es que la eficacia de la causa solo se justifica si la decisión extintiva constituye una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva que incluye la racionalidad de la extinción concreta del contrato de trabajo afectado. Y en la valoración de tales requisitos afirma que tratándose de un trabajador fijo de plantilla de la empresa -por tanto no para un servicio concreto- que se acoge a una extinción individual por causas objetivas identificadas como la disminución de la carga de trabajo de una sola de las contratas de vigilancia que tiene concertadas como parte de su actividad ordinaria, la decisión no es ajustada a Derecho porque no se acredita por la empleadora que no haya un puesto de trabajo de la misma categoría en alguna de las demás contratas concertadas por ella, una vez que la parte demandante ha alegado la existencia de nuevas contrataciones posteriores a su marcha y la empresa no ha acreditado que no sea cierto, ya que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo que cita (28 de febrero de 2018, recurso 1731/2016) no basta la mera disminución de la carga de trabajo de una de las diversas contratas de trabajo para que sea viable el despido si unido a ello existen nuevas contratas y contrataciones laborales.
En nuestro caso debe reiterarse la advertencia de aquella otra sobre los términos generales de la cuestión para descender luego hasta las circunstancias particulares en las que encontramos, ahora sí, una referencia a contrataciones nuevas -dejando al margen las obligadas por la sucesión de contrata que no pueden amparar un derecho de otros trabajadores a ocupar esas plazas salvo que la contrata se alterase incrementando el servicio, cosa que no consta haya ocurrido- de las que al menos una es para una prestación de obra o servicio determinado a tiempo parcial que no se identifica en jornada contratada, y reconoce que aunque se ha reducido el tiempo de servicio al cliente en vigilancia presencial se ha añadido el servicio mobile que, no realizándose por los trabajadores que prestaban servicios en el centro, es evidente que se realiza por otros distintos.
Si como ya se ha dicho, la prestación de servicios en la tarea de vigilancia es esencialmente cambiante al depender de la contratación siempre temporal con el cliente, y así se pone de evidencia precisamente con el que ocupaba al demandante antes de la extinción de su contrato de trabajo que se alteró por voluntad del cliente, la temporalidad de un servicio no excluye la participación en él de un trabajador con contrato fijo, y por tanto no existe razón para que el demandante hubiese ocupado esa plaza cubierta por contrato temporal por servicio determinado. Del mismo modo, si el servicio al cliente se redujo en una de las formas de prestación pero se amplió en una fórmula nueva, nada impedía a la empresa asignar al demandante dicho servicio ampliado, al menos nada le impedía según lo que conocemos a través de los hechos probados donde no hay particularidades que impidiesen esa asignación. Ni siquiera la parcialidad de estas contrataciones y servicios enervaría la posibilidad de que el demandante pudiese realizar el servicio, porque podría presumirse que en conjunto diese lugar a una prestación completa o muy aproximada a ella -para contradecirlo debería haber acreditado la empresa que no es así- pero aunque la suma llevase a una prestación parcial respecto a la jornada ordinaria, del mismo modo que debería haberse hecho en el caso de alguna de las dos opciones individualmente consideradas, debería haberse propuesto al trabajador su ocupación ya que tenía una relación laboral fija y podía interesarle la permanencia, aunque fuese con reducción proporcional de la retribución. Tampoco puede negarse la posibilidad de que el trabajador asumiese el servicio ocupado con la contratación de interinidad si se tiene en cuenta que la prestación de servicios de un trabajador no se vincula necesariamente a un puesto y centro de trabajo, mucho menos si la interinidad tuviese una causa de larga duración o indefinida en su extensión que podría incluso exceder el de la duración de una contrata cualquiera.
Si esos son los hechos conocidos no pueden obviarse los hechos no concurrentes por la falta de respuesta de la demandada a la petición del demandante y al requerimiento del Juzgado. No cabe duda desde lo advertido en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 16 de octubre de 2018, recurso 784/2018, que declaró la nulidad de la primera sentencia dictada por el Juzgado en el presente procedimiento en fecha 29 de septiembre de 2017, sentencia 346/2017, de que 'el elemento clave decisivo para acreditar la concurrencia o no de dicha causa, conocer la veracidad y extensión de la causa extintiva enarbolada por la demandada de reducción del objeto del contrato de prestación de los servicios de vigilancia por la empresa cliente de aquélla, empleadora del actor', y por eso se solicitó por la parte demandante prueba concreta consistente en:
1. La contratación del servicio 'Mobile', así como las horas contratadas de seguridad en la provincia de Albacete desde el 1 de enero de 2.016 y hasta la celebración del acto de juicio oral.
2. Escrito de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. en el que se acredite la plantilla de trabajadores contratados por la misma de los centros de trabajo referidos en la carta de despido, indicando la modalidad de contrato, categoría profesional y jornada.
3. Oficio a la T.G.S.S. a fin de que remita las altas y bajas en Seguridad Social cursadas por la empresa demandada desde el 30 de noviembre de 2.016 hasta la fecha de juicio.
Admitida la prueba y requerida la empresa para su aportación, no fue cumplimentada; solamente se contestó por la Administración al Oficio de la TGSS, y a tal respecto la sentencia dijo que:
'De dicha ausencia de aportación de prueba requerida a la demandada y de la aportada por la T.G.S.S. se pueden obtener dos conclusiones fundamentales:
- En primer lugar, que no obran en las actuaciones prueba objetiva alguna que ampare las manifestaciones causales expuestas en la carta de despido justificativas de la medida extintiva llevada a cabo por la mercantil demandada, más allá de la que en la propia carta se expone elaborado por la propia empresa, en el que se hubiera podido fundamentar, para tener judicialmente como acreditado, la veracidad y extensión de la reducción de la carga de trabajo de los servicios de seguridad contratados por la empresa cliente, motivo causal, en última instancia, del despido del actor ( S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 22 de junio de 2.018).
- En cambio, obra en las actuaciones pruebas documentales idóneas (Oficio de la T.G.S.S. y TC1 y TC2) de las que, eventualmente, contradecirían o de las que pudieran deducirse la falta de exacta veracidad de lo expuesto en la propia carta extintiva atinente a efectiva reducción de las necesidades laborales a cubrir y de la reducción de plantilla en los términos expuestos en la propia carta, y que motivarían la proporcional reducción de plantilla con la consiguiente necesidad de extinción del contrato de trabajo del actor'.
Y partiendo de tales evidencias concluyó:
'En el supuesto de autos y a la vista de lo anteriormente expuesto y consecuencia de todo ello, aun respetando el soberano poder que detenta el Magistrado de instancia en la libre valoración de la prueba presentada, esta Sala considera que, cumpliéndose con los requisitos jurisprudencial anteriormente reseñados para acceder a la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia, se ha privado a la parte actora de esenciales medios de prueba para articular adecuadamente su defensa, lo que le ha originado una evidente situación de indefensión, siendo el único mecanismo procesal para evitar dicha situación vulneradora de principios básicos de defensa contemplados en nuestra Constitución (artículo 9.3 y 24), la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida, para que el Magistrado de instancia, con absoluta libertad de criterio, y atendiendo a lo expuesto en la presente Sentencia, dicte una nueva en la que subsane los defectos jurídicos reseñados, teniendo a su disposición medios procesales suficientes que la norma rituaria laboral le permite si estimara imprescindible la práctica de pruebas adicionales ( artículo 88.1 de la L.R.J.S.), subsanándose así las carencias y vicios señalados.
A consecuencia de esta decisión de la Sala, el Juzgado dictó nueva sentencia sobre el mismo resultado probatorio del juicio oral, esto es, no se procedió a intentar realizar de nuevo las pruebas admitidas y no cumplimentadas por la demandada, y se valoró en la nueva sentencia la situación concurrente en la que procesalmente se daba este incumplimiento de la empresa.
A la hora de abordar la resolución definitiva, la Sala debe tener en cuenta también estos hechos que no se han podido identificar por la reticencia probatoria de la demandada que incumple indebidamente y sin justificación la prueba admitida por el órgano judicial; así resulta imposible conocer las horas realizadas en la provincia de Albacete en el entorno temporal de la más inmediata proximidad al antes y al después de la extinción del contrato de trabajo del demandante (1 de enero de 2.016 y hasta la celebración del acto de juicio oral), ni algunas de las circunstancias de esa contratación realizada por la empresa, que se conoce como existente a partir del informe de la TGSS, como son los centros de trabajo referidos en la carta de despido, la categoría profesional y la jornada. Es indudable que la información de la TGSS no da cuenta de las horas que realizan los trabajadores, de la existencia de horas extras habituales en unos u otros servicios ni las jornadas ordinarias que realizan los demás trabajadores, cuando se sabe que es algo que puede concurrir en una actividad como la presente; y es evidente que la reticencia al cumplimiento del requerimiento judicial por parte de la empresa puede valorarse como un intento de ocultar los hechos que le perjudicarían en su litigio con el trabajador ( artículo 90.7 LRJS). Todas estas circunstancias, a tenor de lo que se ha expuesto anteriormente sobre las particularidades de la actividad de seguridad privada son esenciales para poder resolver y su desconocimiento, cuando además se sabe que existen contrataciones, no puede perjudicar al trabajador sino a quien tiene que acreditar que se dan las circunstancias, todas, para hacer viable la extinción del contrato de trabajo, esto es, a la empresa cumpliendo así con el perjuicio de la insuficiencia probatoria cuando se tiene la carga de la prueba y cuando es la parte reticente a su cumplimiento siendo quien tiene el dominio de los medios de prueba reclamados judicialmente como dice el artículo 217 LEC y apuntan tanto la sentencia de la Sala que declaró la nulidad de la dictada por el Juzgado como la sentencia de la Sala que resolvió el recurso de suplicación contra la sentencia que conoció el despido del compañero de trabajo del demandante.
Siendo así las cosas, resulta imposible llegar a una conclusión distinta de la que declara el Juzgado, aunque sea con la necesaria argumentación particular expresada ahora y por las razones reseñadas en la presente sentencia al encontrarnos en un supuesto en el que se constata la posibilidad de que la empresa hubiese ubicado al trabajador en otros servicios cumpliendo su obligación de proporcionar trabajo al afectado y existiendo no solo la posibilidad no desechada sino la presunción de que en la empresa no solo existían esos servicios alternativos conocidos y acreditados fehacientemente sino otros con los que cumplir tal obligación.
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 a la que se alude por la empresa para sostener su segundo motivo de oposición a la sentencia del Juzgado, suponiendo que se trata de la dictada en recurso 2769/2014 que se refiere a una extinción por causas productivas en una empresa de seguridad que pierde una contrata, no entra a conocer nada sobre la obligación de la empresa de reubicar al trabajador afectado sino simplemente a determinar que la pérdida de una contrata constituye causa objetiva del artículo 52 LET. Los argumentos expresados más arriba dejan constancia de cuál es la situación general y particular del sector y el efecto que puede tener una pérdida de contrata en dicho sector, así como el hecho de que existan contrataciones por la empresa que podría haber obviado dando al trabajador despedido ese servicio en cumplimiento de la obligación de la empresa de proporcionar ocupación efectiva a todo trabajador (artículo 4.2 a) LET), siendo estos argumentos los que determinan la solución del caso concreto.
La sentencia número 15/2019 del Tribunal Supremo, de 10 de enero de 2019, a la que alude la parte recurrente para sostener su tercer motivo de impugnación, no corresponde con el recurso 1723/2018, sino con el recurso 3146/2016 que resuelve una cuestión sobre la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo en relación con la mejora de las prestaciones contenida en el convenio; y el recurso 1723/2018 corresponde a la sentencia 1102/2018 de 20 de diciembre de 2018, que resuelve un asunto sobre renta activa de inserción, razón por la que no puede entrarse a resolver el tercer motivo alegado por la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, la conclusión a la que debe llegarse es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.-Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación y no siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, pero también que la sentencia del Juzgado favoreció al trabajador y ha estado protegido procesalmente frente al recurso de la empresa, se consideran satisfechos con la cantidad de 500 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Securitas Seguridad España, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, dictada en fecha 18 de febrero de 2019, en el procedimiento 33/2017 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada. Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0930 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
