Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 224/2022, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 913/2020 de 22 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: POZUELO SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 224/2022
Núm. Cendoj: 45168440012022100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1497
Núm. Roj: SJSO 1497:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00224/2022
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 TOLEDO
REFUERZO
Autos : 913/2020
Conflicto colectivo
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de abril de dos mil veintidós.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo refuerzo, Dª María del Carmen Pozuelo Sánchez, los presentes Autos, instados por D. Eliseo,Presidente del Comité de empresa y por Dª. Rita, Secretaria del Comité de Empresa, defendidos por la Letrada D.ª Amparo Herreros Prados, contra la empresa LOGISFASHION SPAIN, SLUdefendida por el Letrado D. Alain Simón Sotés, así como contra el sindicato FETICOdefendido por la Letrada Dª. Raquel Fernández García y contra el sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), defendido por la Letrada Dª. María Muñoz Valiente, sobre CONFLICTO COLECTIVO;y son
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10 de septiembre de 2020 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se interesa se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la forma de retribución de 30 días a los grupos III Y IV, del convenio colectivo de transportes de mercancías por carretera de la provincia de Toledo 2019-2022 o subsidiariamente improcedente y se ordene el abono o a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo de los cinco días, mermados en el año 2019 y reintegro a los mismos de los descuentos económicos y retributivos ocasionados por la adopción de la citada medida.
SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, tuvo lugar el mismo el 23 de junio de 2021 compareciendo las partes asistidas por sus respectivos/as letrados/as. Ratificada la parte demandante en su demanda, se actualizó la pretensión de condena a las retribuciones del año 2020, se opuso la empresa demandada, adhiriéndose a la demanda los sindicatos demandados, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, y admitidas las pruebas propuestas, documental y testifical, se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.
CUARTO.-Por auto de la fecha se declaró la nulidad del acto del juicio, y previa audiencia de las partes que manifestaron expresamente a favor de la convalidación del acto del juicio, por diligencia de la fecha quedaron los autos para dictar sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El ámbito de aplicación del presente conflicto afecta a los/as trabajadores/as de los grupos III y IV del centro de trabajo de Ontígola (Toledo) de la empresa Logisfashion Spain, SLU.
SEGUNDO.-Con fecha 14 de junio de 2019 se publica en el BOPT el convenio colectivo provincial de transportes de mercancías por Carretera de Toledo 2018-2021, negociado por Asociación Provincial de Empresarios de Transportes de Mercancías por Carretera de Toledo y UNO, Organización Empresarial de Logística y Transporte y las centrales sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores,cuyo artículo 4º es del siguiente tenor literal:
El presente Convenio Colectivo, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Toledo, tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2021.
El art. 17 Clasificación profesional:
El personal que preste sus servicios en las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este convenio se clasificará en alguno de los siguientes grupos profesionales:
Grupo I: Personal superior y técnico. Remuneración mensual.
Grupo II: Personal de administración. Remuneración mensual.
Grupo III: personal de movimientos. Remuneración diaria.
Grupo IV: personal de servicios auxiliares. Remuneración diaria.
El art. 34. Incremento:
Se han elaborado dos tablas salariales diferentes para cada ámbito: Una tabla para transporte de mercancía por carretera y otra para logística.
34.1
a) En transporte de mercancías por carretera para el año 2018 y siguientes se aplicará un 2% anual sobre la tabla salarial del año inmediatamente anterior, dando como resultado los importes que se reflejan en el anexo I (excluyendo dietas) (...)
b) En el ámbito logístico para el año 2018 y siguientes se aplicará un incremento de un 2% anual sobre las tablas del año inmediatamente anterior, según las tablas logísticas adjuntas al presente convenio.
TERCERO.-La empresa ha remunerado en el año 2019 y en el año 2020 a los/as trabajadores/as de los grupos III y IV con un salario mensual correspondiente a 30 días todos los meses.
(documental 11 de los demandantes, y 3 de la empresa demandada)
CUARTO.-El Anexo II del convenio colectivo provincial de transporte de mercancías por carretera de Toledo 2018-2021 (BOPT 14-14-2019) aplicable contiene las tablas salariales aplicables al personal de logística, y para los grupos III y IV se establece el salario día para cada una de las anualidades, 2018, 2019, 2020 y 2021.
QUINTO.-Por escrito de fecha de 7 de noviembre de 2019 la empresa XPO LOGISTICS solicitó a la Comisión Paritaria del convenio colectivo en base al art. 61 del citado convenio pronunciamiento sobre las cuestiones que en el mismo se recogen y que doy por reproducido en aras a la brevedad, objeto: sobre como debe efectuarse el cálculo de los atrasos correspondientes a la subida salarial del año 2018, con respecto a la categoría de profesional de mozo especializado. Si debe hacerse teniendo en cuenta el salario mes calculado conforme al salario día por 30, como ha venido haciéndose en las tablas salariales de años precedentes y también en la tabla provisional del año 2018, o si debe hacerse teniendo en cuenta el número de días de cada mes. En este último caso la subida salarial de esta categoría sería de un 3,71 % en lugar del 2% pactado en el artículo 34 del convenio.
(documental 7 demandantes)
SEXTO.-En reunión de la Comisión Paritaria de fecha de 18 de noviembre de 2019 sobre la consulta evacuada por la empresa, los integrantes CCOO, UGT, ARTROTRANS y UNO, acuerdan:
Que a los efectos de dar contestación a la consulta planteada por la entidad XPO hay que estar a los valores absolutos publicados en las tablas salariales de los años 2018-2021 del convenio de transporte de Mercancías y Logística de Toledo, que debe actualizar el salario bruto anual de cada categoría.
(documental 7 demandantes y testifical)
SÉPTIMO.-En fecha 16 de junio de 2020 tuvo lugar sesión ante el Órgano de Mediación, Jurado Arbitral Laboral de Castilla La Mancha, en virtud de expediente registrado en fecha de 2 de junio de 2020 dándose por finalizado SIN ACUERDO.
(documental 2 demandantes)
Fundamentos
PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la norma procesal social, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes y de la testifical practicada.
SEGUNDO.-El art. 153.1 de la Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción social (LRLS), establece:
Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley.
En relación con este precepto la STS/IV de fecha 6 de junio de 2001 recuerda que: «hay que tener en cuenta que la Sala ha establecido con reiteración(sentencias de 25 de junio de 1992, 12 de mayo de 1998, 17 de noviembre de 1999 28 de marzo de 2000, 12 de julio de 2000 y 15 de enero de 2001) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos:
1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad y
2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros o como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general.
Así mismo, como dice la STS/IV de 21.11.2001 rec. 1171/2001, «las sentencias dictadas en procesos de conflictos colectivos son, normalmente, declarativas y de eficacia cuasinormativa( sentencias, entre otras, 92/1988, de 23 de mayo del Tribunal Constitucional y del TS/IV de 21 de diciembre de 1990 rec. 744/1990, 27 de enero de 1995 rec. 1198/1994) sin posibilidad, en consecuencia, de su directa ejecución( sentencias, entre otras, de 18 de noviembre de 1992 (RJ 1992, 8818) rec. 2629/1991 y 10 de diciembre de 1992 (RJ 1992, 10067) rec. 515/1992), si bien, y como es obvio, los pronunciamientos contenidos en aquéllas constituyen la base o soporte para que los beneficiarios, en caso de no cumplirse voluntariamente las consecuencias que se derivan de dichas decisiones, insten, en un proceso ordinario, individual o plural, un pronunciamiento condenatorio, previa determinación de los términos (no genéricos, sino específicos) en que, según sus pretensiones, debe emitirse el fallo.
Y se les viene atribuyendo la naturaleza de declarativas a dichas sentencias, porque, como se desprende del transcrito art. 151.1 de la Ley de Procedimiento laboral (RCL 1995, 1144, 1563), la finalidad del proceso de conflictos colectivos es, fundamentalmente, la de dirimir, con carácter general, es decir, en relación con un grupo genérico de trabajadores, las controversias suscitadas en orden a la determinación, alcance y sentido de la norma -legal o convencional- o de una decisión o práctica empresarial (interpretación) y de sus consecuencias jurídicas (aplicación), pero, respecto de éstas, la decisión se adopta, aunque pueda tratarse de pretensiones muy concretas, no para cada uno de los interesados individualmente considerados, sino con una dimensión amplia, al tenerlos en consideración como sujeto colectivo. De aquí que en esta clase de procesos se excluya -siendo esto la tónica general- la controversia sobre los hechos, es decir, sobra la existencia o no de las circunstancias concretas que hacen subsumible el caso individualizado en el supuesto resuelto con carácter general; siendo preciso, por ello, cuando se trata de la aplicación a cada uno de los integrantes de dicho colectivo, la justificación individualizada de la concurrencia de aquellas que condicionan la efectividad de la resolución judicial emitida en dicho proceso, lo cual, exige, como queda dicho, la apertura de otro proceso.
Mas el carácter declarativo de dichas sentencias no excluye, como se desprende de los arts. 158.2 y 301 y así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia, entre otras, 92/1988, de 23 de mayo (RTC 1988, 92)), que puedan, en algún supuesto excepcional, ser condenatorias y, en consecuencia, directamente ejecutables.
Lo más y normal y frecuente es que los pronunciamientos de las sentencias recaídas en procesos de conflicto colectivo sean de carácter declarativo, no es posible eliminar totalmente de las mismas los pronunciamientos de condena, dado que en supuestos contados cabe que el fallo de tales sentencias tenga contenido condenatorio. La sentencia de esta Sala de 28 de junio del 2006 (rec. núm. 75/2005 ), siguiendo la sentencia del Tribunal Constitucional 178/1996, de 12 de noviembre, ha declarado que «es perfectamente posible y admisible ejercitar pretensiones de condena en un conflicto colectivo», si bien puntualiza «que lo que no resulta procedente... es la condena al abono de una cantidad... ni siquiera cuando la misma esté falta de concreción e individualización, dado que, como se ha razonado, la pretensión de condena en el proceso colectivo tiene que respetar la exigencia de generalidad que es propia del objeto de esta modalidad procesal». A su vez la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre del 2001 (rec. núm. 1081/2001) precisó que «la sentencia colectiva es normalmente una sentencia meramente declarativa y sólo excepcionalmente puede ser una sentencia de condena», explicando a continuación que «ésto es así, porque el proceso colectivo tiene por objeto una pretensión que afecta al interés general de un grupo genérico de trabajadores y, por ello, sólo cuando ese interés se presente como indivisible, es decir, como no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros puede dar lugar a una sentencia de condena, en la medida en que ésta es capaz de satisfacer ese interés mediante un pronunciamiento que establece para el demandado una obligación ya definida en todos sus elementos y, por tanto, ejecutable.
TERCERO.-El objeto del presente proceso de conflicto colectivo se contrae a la declaración del derecho de los trabajadores de los grupos III y IV del centro de trabajo de la empresa de Ontígola, de percibir una remuneración diaria (28, 30 o 31 días) en el salario que se percibe cada mes, conforme lo pactado en el convenio colectivo vigente, y no mensual (30 días) todos los meses como lo hace la empresa. Se alega por los demandantes que conculca el art. 17 del convenio colectivo de aplicación, expresión de la negociación colectiva alcanzada por los firmantes del convenio colectivo de aplicación ( art. 82 del ET).
La empresa demandada, se opone, entiende que hay una discrepancia entre el art. 17 del convenio colectivo y el art. 34 del mismo, en tanto que si se remunera a los trabajadores de los mencionados grupos por salario/día, se supera el incremento pactado del 2% previsto en este último artículo, reduciendo la cuestión controvertida a la interpretación y aplicación de los preceptos convencionales, debiendo primar la voluntad de los negociadores, que entiende ha sido la de remunerar mensualmente por 30 días, frente al sentido literal del texto del convenio.
Los sindicatos demandados se adhieren a la pretensión de la demanda, lo que supone un allanamiento a la demanda ( art. 21 de la LEC).
CUARTO.-La demanda debe tener favorable acogida.
En el convenio colectivo, anexo II se establecen las tablas salariales conforme a las que se debe remunerar a los trabajadores/as conforme su categoría y grupo profesional.
El art. 34 que regula el incremento, se remite expresamente a dichas tablas salariales del anexo II (art. 34.1 a) para el transporte por carretera y art. 34.1 b) para el ámbito logístico).
No cabe hacer otra interpretación que la literal; no ofrece duda ( arts. 1281 y ss. del CC).
El art. 17 del convenio colectivo distingue la remuneración de los/as trabajadores/as de los grupos I y II que es mensual, y la de los/as trabajadores/as de los grupos III y IV, que es diaria. En el mismo sentido en el acta final de la negociación del convenio colectivo 2018-2021, de fecha de 12 de abril de 2019 (documental 5 de los demandantes) el apartado Tablas salariales de transporte y logística, se recoge dicha distinción de sueldos mensuales y sueldos diarios. Y ello con independencia de que en la redacción del anterior convenio se estableciera en las tablas salariales un salario mensual y diario; las tablas del convenio vigente establecen el salario día, lo que traduce la voluntad clara de los negociadores del convenio colectivo. La testigo que declara en el juicio ha manifestado sobre esa voluntad, y que el incremento del 2% se aplicó sobre el salario/día del año anterior (2017), no sobre el salario mensual o el anual como hace la empresa (documento n º 3 de los aportados). La Comisión Paritaria en consulta evacuada por otra empresa XPO se pronuncia sobre la aplicación de las tablas salariales del convenio.
En este sentido conforme a la jurisprudencial del TS y de conformidad con la naturaleza de los Convenios Colectivos, normativa y convencional, y siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, pero también en los artículos 1281 y siguientes del mismo cuerpo legal, la interpretación del precepto debe hacerse atendiendo al sentido propio de sus palabras, de forma que si los términos del precepto son claros y no dejan lugar a duda sobre lo que las partes negociadoras convinieron, habrá de estar a lo dispuesto expresamente en el artículo controvertido, y si cualquiera de las partes propugna otra interpretación, deberá acudir a los mecanismos establecidos al efecto, esto es, acudir a la Comisión Paritaria antes de imponer unilateralmente y al margen de la literalidad de la norma, una interpretación restrictiva.
Por consiguiente, conforme a lo estipulado en el convenio colectivo la remuneración de los/as trabajadores/as de los grupos II y IV de logística del centro de trabajo de la empresa es diaria y, por consiguiente, tienen derecho a percibir una remuneración diaria según las tablas salariales fijadas en el Convenio colectivo de aplicación, por lo que la remuneración mensual que lleva a cabo la empresa de 30 días vulnera lo pactado en el convenio colectivo ( art. 82 del ET), sin que por otra parte, se haya seguido el procedimiento legalmente establecido, sin previa negociación colectiva, debiendo ser estimada la demanda.
En cuanto al pronunciamiento estimatorio de la presente sentencia, se constata una contradicción entre el encabezamiento de la demanda, referido a declaración de derecho, y el suplico, que se refiere a la declaración de nula y/o subsidiariamente improcedente la práctica de la empresa de remunerar mensualmente, que corresponde al suplico de una acción de modificación sustancial colectiva ( art. 138.7 de la LJS y art. 41.4 del ET), no obstante, dado que conforme la grabación del juicio se comprueba que no se alegaron por la parte demandante hechos y fundamentos sobre la existencia de modificación sustancial colectiva conforme al art. 41 del ET, ni, por consiguiente se introdujeron en el debate contradictorio con las demandadas, el fallo de la sentencia no puede introducir un pronunciamiento sobre si la medida empresarial es nula o injustificada que excedería de los términos del debate entre las partes con vulneración del principio de contradicción (incongruencia extra petita), debiendo limitarse el fallo a la declaración de derecho y a las consecuencias y/o efectos económicos condenatorios que se derivan de la declaración de derecho que se impetra, hechos y causa de pedir que centraron el debate contradictorio en el acto del juicio.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha dejado claro que desde la ratificación de la demanda no se puede realizar variación sustancial en las pretensiones, entendiendo como tal aquella que varía la causa de pedir, como dice el artículo 85 LRJS conforme al que se puede ampliar la pretensión en el trámite de ratificación pero sin alteración sustancial (S 11-12-2013, recurso 84/2013; 18-07-2005, recurso 1393/2004), constituyendo esta previsión la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aún cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión ( STC 226/2000), y que comporta como consecuencia que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/1992y 280/1993) siendo evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable u otras las consecuencias de la aplicación de la misma, ello no le permite en modo alguno modificar la 'causa petendi' y, a través de ella, alterar de oficio, el contenido de la acción ejercitada ( SSTC 144/1991, 166/1993y 122/1994).
Por último y en cuanto a los efectos del pronunciamiento condenatorio que se contiene en la demanda anudado al declarativo de derecho, en el acto del juicio por la parte demandante, se solicitó la actualización del suplico a las cantidades mermadas en el año 2020 por la misma causa de pedir. La empresa se ha opuesto alegando que constituye una modificación sustancial de la demanda. No se estima la oposición. Se trata de la misma causa de pedir y no se produce indefensión alguna para la empresa, que en todo caso deriva o es consecuencia del pronunciamiento declarativo de derecho, que se estima, siendo plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial antes expuesta.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 LJS contra la presente sentencia procede interponer recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes
En el año 2018, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1,5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2017, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Además de lo anterior, si el incremento del Producto Interior Bruto (PIB) a precios constantes en 2017 alcanzara o superase el 3,1 por ciento se añadiría, con efectos de 1 de julio de 2018, otro 0,25 por ciento de incremento salarial.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, en lo que a incremento del PIB se refiere, se considerará la estimación avance del PIB de cada año publicada por el Instituto Nacional de Estadística (INE).
Una vez publicado el avance del PIB por el INE y, previa comunicación a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora del empleo público y de condiciones de trabajo de 9 de marzo de 2018, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se aprobará, en su caso, la aplicación del incremento. Del citado Acuerdo se dará traslado a las Comunidades Autónomas, a las Ciudades Autónomas y a la Federación Española de Municipios y Provincias.
Además, se podrá autorizar un incremento adicional del 0,2 por ciento de la masa salarial para, entre otras medidas, la implantación de planes o proyectos de mejora de la productividad o la eficiencia, la revisión de complementos específicos entre puestos con funciones equiparables, la homologación de complementos de destino o la aportación a planes de pensiones. En las Administraciones y resto de entidades del sector público definido en este artículo en situación de superávit presupuestario en el ejercicio 2017, este incremento adicional podrá alcanzar el 0,3 por ciento.
Dos. En el año 2018, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1,5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2017, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Además de lo anterior, si el incremento del Producto Interior Bruto (PIB) a precios constantes en 2017 alcanzara o superase el 3,1 por ciento se añadiría, con efectos de 1 de julio de 2018, otro 0,25 por ciento de incremento salarial.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, en lo que a incremento del PIB se refiere, se considerará la estimación avance del PIB de cada año publicada por el Instituto Nacional de Estadística (INE).
Una vez publicado el avance del PIB por el INE y, previa comunicación a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora del empleo público y de condiciones de trabajo de 9 de marzo de 2018, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se aprobará, en su caso, la aplicación del incremento. Del citado Acuerdo se dará traslado a las Comunidades Autónomas, a las Ciudades Autónomas y a la Federación Española de Municipios y Provincias.
Además, se podrá autorizar un incremento adicional del 0,2 por ciento de la masa salarial para, entre otras medidas, la implantación de planes o proyectos de mejora de la productividad o la eficiencia, la revisión de complementos específicos entre puestos con funciones equiparables, la homologación de complementos de destino o la aportación a planes de pensiones. En las Administraciones y resto de entidades del sector público definido en este artículo en situación de superávit presupuestario en el ejercicio 2017, este incremento adicional podrá alcanzar el 0,3 por ciento.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda de CONFLICTO COLECTIVOinterpuesta por D. EliseoPresidente del Comité de empresa y por Dª. Rita, Secretaria del Comité de Empresa, contra la empresa LOGISFASHION SPAIN, SLUasí como contra el sindicato FETICOy contra el sindicatoUNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), allanados a la demanda, DECLAROel derecho de los/as trabajadores/as de los grupos III y IV del centro de trabajo de Ontígola (Toledo) a percibir el salario diario conforme a las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación, de transportes de mercancías por carretera de la provincia de Toledo 2019-2021, CONDENANDOa la empresa al abono a los/as trabajadores/as afectados/as por el conflicto colectivo, de los cinco días, mermados en el año 2019 y en el año 2020 y reintegro a los mismos de los descuentos económicos y retributivos ocasionados por la adopción de la citada medida.
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

