Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2242/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2059/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 2242/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019102299
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3809
Núm. Roj: STSJ PV 3809/2019
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2059/2019
NIG PV 48.04.4-19/002151
NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0002151
SENTENCIA N.º: 2242/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de Diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Magdalena contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3
de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 1 de octubre de 2019, dictada en proceso núm. 209/2019, y entablado
por Magdalena frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad (IAC).
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º).- Dª Magdalena , fue reconocida afecta a una IPA por resolución del INSS de 14.1.19. La base reguladora asciende a 432,22 euros, siendo la fecha de efectos de 14.1.19, el complemnto de gran invalidez asciende a 641,14 euros. Por resolución posterior se le reconoce el complemento a mínimos.
2º).- La trabajadora en ese momento de reconocimiento de la IPA estaba aquejada de los siguientes padecimientos: 1.DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 06-DESPRENDIMIENTOS Y DEFECTOS DE LA RETINA 2.-DIAGNÓSTICO Desprendimiento retina OI.Cataratas bilaterales IQ .
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Mujer 50 años.
Monitora comedor-limpieza. IT desde 08/06/17 por Catarata. Desprendimiento retina CH.
?¡ AP: -Fístula IQ.
-Hernia umbilical IQ.
-Miopía. Nistagmo congénito. Coloboma íridiano y coriorretiniano bilateral.
Afectación actual: -Cataratas bilaterales. IQ OD ( 10/02/17): Facoemulsficación + LIP en OD.IQ de OI ( 28/04/17): Facoemulsificación + LIP en OI.
-Desprendimiento retina OI . IQ ( 15/06/17): VPP + endofotocoagulación + aceite de silicona OI. 2a IQ (21/12/17): VPP 23G + extracción de AS + revisión de periferia 360° OI.
Le han visto varias veces en oftalmología por molestias residuales en OI. Tiene nuevo control en marzo 2019.
EF (14/11/18): BEG.Informe oftalmología H Galdakao, Dr. Gervasio (07/05/18): Retina adaptada OI. Ver en 4 meses. AV OD: 0,16 CE NM esp OI: 0,2 CE NM. PIO: 17/18 Informe oftalmología solicitado por EVI, Dra Amanda (04/12/18): OPERADA DE CATARATA AO EN 2017 Y DR EN JUNIO DEL 2017 DE DR Y SUTURA DEL IRIS AVL EST OD 0.1 DIF OI 0.15 BIN 0.15 Tto actual: Lágrimas.Octavia colirio.
TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS IQ OD(10/02/17):Facoemulsficación+LIP en OD.IQ de 0I( 28/04/17): Facoemulsificación +LIP en OLIQ (15/06/17):VPP+endofotocoagulación+aceite de silicona OI.IQ (21/12/17): VPP 23G+extracción de AS +revisión de periferia 360°0I.Tto actual:Octavia CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) Informe oftalmología solicitado por EVI , Dra Amanda ( 04/12/18): AVL ESP OD 0.1 DIF OI 0.15 BIN 0.15.Valorar EVI. Incongruencia entre la AV valorada y las quejas somáticas de la interesada ( impresiona de escasas limitaciones visuales).
3º).- Intentada reclamación previa frente a la resolución, solicitando la declaración de gran invalidez, es desestimada por Resolución de 14.2.19.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR la demanda presentada por D Magdalena frente al INSS y TGSS, absolviendo a las mismas de las pretensiones ejercitadas en su contra'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por la parte demandante e impugnado por la entidad gestora.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao ha desestimado la demanda de la actora Dª Magdalena , confirmando la resolución administrativa del INSS que le reconoció en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, rechazando sea merecedora del complemento gran invalidez. Ha sido recurrida en suplicación por la representación de la demandante, formulando un solo motivo al amparo de lo dispuesto en elartículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitando el examen del derecho aplicado en la citada resolución.
El recurso ha sido impugnado por la representación de la entidad gestora.
SEGUNDO.- Denuncia la recurrente en su motivo la infracción delartículo 137.6 del Real decreto legislativo 1/1994 de 20 junio (entendemos se refiere al vigente artículo 194.1 d del Real decreto legislativo 8/ 2015 de 30 octubre) así como jurisprudencia concordante, citando la STS 28/06/1986, 07/11/1986, 13/03/1989. Alega que merece la gran invalidez ya que presenta necesidad de ser asistida en los desplazamientos a la calle, lo que es una necesidad constante que le impide valerse por sí misma y realizar gestiones con autonomía, precisando la ayuda de tercera persona para poder llevarlas a cabo, siendo merecedora de la prestación solicitada ya que se le considera ciega por cuanto que su agudeza visual es inferior a 0,2.
Se define legalmente la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Y por su parte, una gran invalidez es aquella situación del trabajador afecto a la incapacidad permanente que como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
La doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo sobre la materia ha reiterado que acto esencial de la vida es todo aquel que se encamina a la satisfacción de una necesidad permanente e ineludible para poder subsistir fisiológicamente o sea indispensable en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponda al ser humano ( sentencias de 12 [ RJ 1989 5464] y 14 de julio de 1989 [ RJ 1989 5475] ) no siendo exigible que la ayuda se requiera de forma permanente a lo largo de todo el día ( sentencias de 1 de octubre de 1987 [ RJ 1987 6801 ] y 18 de marzo de 1988 [ RJ 1988 2335] ) pero sí que se precise la imposibilidad de realizar alguno de esos actos por sí solo no bastando la mera dificultad ( sentencia de 19 de febrero de 1990 [ RJ 1990 1116] ). En el caso de la pérdida de visión la doctrina jurisprudencial constante de la sala de lo social del Tribunal Supremo incluye la ceguera como constitutiva de la gran invalidez siendo así cuando la agudeza visual es inferior a 0,1 en ambos ojos ( sentencia Tribunal Supremo 12/06/1990 etc.).
El recurso discute la conclusión de instancia sobre la afectación funcional de las dolencias y limitaciones que padece la demandante entendiendo que estas justifican el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta solicitada con el complemento de gran invalidez. No solicita revisión fáctica, por lo que debemos partir de las dolencias y limitaciones constatadas en el relato de hechos probados elaborado por la magistrada a quo, que da por acreditadas las dolencias y limitaciones objetivadas en el informe médico de síntesis de 07/01/2019 y transcribe en el ordinal segundo del relato fáctico, siendo el diagnóstico de desprendimiento de retina del ojo izquierdo con cataratas bilaterales intervenidas quirúrgicamente presentando la visión limitada y, en concreto, quedándole una agudeza visual de 0,1 en el ojo derecho y 0,15 en el ojo izquierdo, sin que la juzgadora de instancia valore acreditado otros valores inferiores tal y como razona en el último párrafo de su fundamento jurídico segundo.
En base a estas dolencias y limitaciones asume la sentencia que la actora merece el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente en el grado de absoluta, tal y como le ha reconocido la entidad gestora en vía administrativa. No obstante, rechaza que merezca la gran invalidez solicitada por cuanto que tiene una cierta capacidad residual de visión pues no es inferior a 0,1 en cada ojo, aplicando doctrina jurisprudencial reciente, y por tanto posterior a la invocada por la recurrente ( STS 03/03/2014).
No es función de esta sala en sede de recurso de suplicación realizar una nueva valoración de la prueba.
No se ha solicitado revisión fáctica y no tenemos otros datos fácticos sobre la necesidad de ayuda por tercera persona. Partimos de que presenta una dolencia oftalmológica con una agudeza visual de 0,1 en el ojo derecho y 0,15 en el ojo izquierdo, por lo que no es inferior al 0,1 bilateral que la jurisprudencia exige para el reconocimiento de la gran invalidez por lo que no podemos concluir que necesita el auxilio de otra persona para desplazamientos o realización de los quehaceres habituales de su vida.
En este sentido, y en cuanto al nivel de pérdida de visión que da derecho a la gran invalidez, citamos las sentencias del TS de 03/03/2014 R 1246/2013, 10/02/2015 R 1764/2014, 20/04/2016 R 2877/2014, 08/03/2018 R 1442/2016 que debemos acatar. Transcribimos el resumen de la doctrina jurisprudencial contenida en esta última, que la sentencia recurrida aplica correctamente: '
SEGUNDO. 1.-Denuncia el recurrente como infringidos losarts. 137.6,139y143 LGSSy 12.4 de la Orden de 15 de abril de 1969, interpretando lasentencia de esta Sala de 4ª de 3 de marzo de 2014 (rec. 1246/2013), en la que funda su pronunciamiento la impugnada, en el sentido de que la doctrina que fija, relativa a la equiparación de la pérdida deagudeza visualinferior a una décima en ambos ojos a la ceguera, no significa que no se pueda dar el mismo tratamiento a visiones residuales insuficientes para que el afectado pueda desenvolverse de forma independiente.
2.-La ausencia de una previsión legal específica sobre las reducciones anatómicas y funcionales constitutivas del supuesto legal de gran invalidez constituye obligado punto de partida para resolver la cuestión que el presente recurso plantea, y es base obligada del razonamiento porque explica primero que ante la situación de vacío regulatorio esta Sala 4ª del Tribunal Supremo haya acudido a título orientador e indicativo al derogado Reglamento para la aplicación deltexto refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, que en su art. 42, en la redacción dada por el Decreto 1328/1963, de 5 de junio , contemplaba la ceguera bilateral como supuesto típico de ese grado de incapacidad, por entender, como se decía en el Preámbulo del mencionado Decreto, que el invidente «efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida».
La precitada laguna legal explica también que para colmarla esta Sala haya fijado dos criterios interpretativos básicos de carácter objetivo en orden a la configuración de la gran invalidez por deficienteagudeza visual.
El primero de ellos consiste en que la ceguera, o situación asimilada, integra por sí misma el susodicho grado invalidante, cuyo reconocimiento no puede excluirse cuando el beneficiario, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haya llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente ( SSTS 03/03/2014, rec. 1246/2013 , 10/02/2015, rec. 1764/2014 ; y 20/04/2016, rec. 2877/2014 ).
El segundo criterio viene dado por la decisión de cuantificar el déficit que aún no implicando una absoluta anulación de la visión bilateral merece la calificación de ceguera. En este punto la Sala ha establecido como valor de equivalencia la visión con corrección por debajo de una décima en ambos ojos, al considerar que la merma que comporta exige la colaboración de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, por lo que, en sí misma, constituye una gran invalidez, a pesar de que la ayuda del tercero solamente la requiera para determinados actos fundamentales y la necesidad de auxilio externo no sea continuada, de forma que, 'a sensu contrario', cuando laagudeza visualalcanza ese umbral sin concurrir ninguna otra circunstancia valorable, como por ejemplo, la reducción del campo visual, se entiende que la visión subsistente permite realizar tales actos sin necesidad de precisar de la ayuda de un tercero.
Se trata de una pauta clásica cuya primera enunciación precisa y clara se halla en lasentencia de esta Sala de 12 de junio de 1990, y que cuenta tanto con respaldo científico en los estudios médicos sobre los que se ha asentado el concepto de 'ceguera legal' como normativo, cabiendo resaltar que elart. 4.1º de la Orden de 8 de mayo de 1970 por la que se aprobó el texto refundido de los Decretos 2421/1968, de 20 de septiembre, y 1076/1970, de 9 de abril, por los que se establece y regula la asistencia en la Seguridad Social a las personas discapacitadas, incluye en su ámbito de aplicación los 'ciegos con una visión menor de 20/200 en ambos ojos después de la oportuna corrección '.
3.-Así, ajustándose a ese criterio, rechazó la existencia de una gran invalidez en supuestos en los que laagudeza visualcon corrección era de una décima en cada ojo ( STS 19/01/1989 , sta 24), o de una décima y dos tercios en cada ojo ( STS 19/06/1989 , sta. 582), o de una y dos décimas respectivamente ( STS 24/10/1988 , sta.
1626); y, por el contrario, reconoció ese grado de incapacidad a quien tenía unaagudeza visualbilateral inferior a 0,1 ( STS 23/06/1987 , sta. 1275) o nula en un ojo e inferior a una décima en el otro ( STS 22/12/1986 , sta.
2384). Especial interés tiene laSTS 12/07/1988(sta. 1210) porque calificó de 'virtual ceguera' y reconoció afecto de gran invalidez a un trabajador que, además de padecer un trastorno psíquico, carecía de visión por un ojo manteniendo en el otro una visión con corrección de una décima ( STS 12/07/1988 , sta. 1210).
Siguiendo el criterio manifestado en lasentencia de 12 de junio de 1990anteriormente citada, se pronuncian ya en casación para la unificación de doctrina lasSSTS 03/03/2014 (rec. 1246/2013),10/02/2015 (rec. 1764/2014) y20/04/2016 (rec. 2877/2014).
Como en esta se afirma, ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine laagudeza visualque pueda ser valorada como ceguera, la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a la situación de ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima en ambos ojos, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver 'bultos' o incluso 'dedos'.
Consideramos que en el contexto actual acreditado, la sentencia no infringe los preceptos y jurisprudencia denunciados, sin perjuicio de la posibilidad legal de revisión en caso del no deseable empeoramiento en base al artículo 200 LGSS.
TERCERO.- No procede realizar condena en costas en aplicación del artículo 235 LRJS que recoge el principio del vencimiento salvo que el vencido goce de beneficio de justicia gratuita.
Vistos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Magdalena , contra la sentencia dictada el 01/10/2019 por el Juzgado de lo Socialnº 3 de Bilbao, en los autos núm 209/2019 seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, a instancia de la recurrente contra INSS y TGSS y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2059-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2059-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

