Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2242/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6156/2019 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 2242/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020101958
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2828
Núm. Roj: STSJ GAL 2828/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0002866
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006156 /2019MRA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000573 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Isabel
ABOGADO/A: TAMAR HIDALGO GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0006156 /2019, formalizado por el Letrado DON TAMAR HIDALGO GONZALEZ,
en nombre y representación de Isabel , contra la sentencia número 425/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N.
3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000573/2018, seguidos a instancia de Isabel frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA
MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Isabel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 425/2019, de fecha treinta de agosto de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
Primero.-Dña. Isabel , nacida el día NUM000 /1977, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de peluquera.- Expedienteadministrativo. Segundo.-Previo dictamen propuesta del EVI de fecha 13/04/2018, por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24/04/2018, le fue desestimada la incapacidad permanente total interesada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.-Expediente administrativo.Tercero.-La base reguladora de la prestación asciende a 861,99 euros mensuales.-Expediente administrativo. Cuarto.-Por resolución de la Xefatura Territorial de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia de fecha 22/06/2018, se reconoció a la actora afecta a un grado de discapacidad del 45% (42% + 3 puntos por factores sociales), con limitación funcional de CV/urticaria y episodio depresivo moderado grave.-Resoluciones de la Xunta.Quinto.-Objetiva el informe médico de síntesis de fecha 10/04/2018, Dña.
Isabel padece como dolencias más significativas fibromialgia, discopatía degenerativa cervical, incipiente y escoliosis lumbar leve, síndrome ansioso-depresivo reactivo a su patología reumática.
Sin datos de déficit motor, ni datos de radiculopatía, ni restricciones funcionales importantes, ni signos inflamatorios ni radiológicos de severidad limitantesen la actualidad. Su estado psicoafectivo está en estrecha relación con la patología reumática que podría limitarla de forma leve, afectando a actividades de muy grandes requerimientos psíquicos en fases de reagudización sintomática.-Informe que se da por reproducido, en especial en el contenido de la exploración.Sexto.-Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 18/06/2018, quedando agotada la vía administrativa.-Expediente
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda en materia de incapacidad permanente absoluta interpuesta por Dña. Isabel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de las peticiones de contrario
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Isabel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17-12- 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19-6-2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora en la que se pedía el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de peluquera y estando afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, decisión frente a la que se recurre en suplicación pretendiendo al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la adición de un hecho probado el 5º bis, para que se añada que la actora padece: La actora padece una sintomatología dolorosa crónica -ha sido diagnosticada de fibromialgia, con una afectación grave del 77% (12 tender points)-y episodio depresivo moderado grave, con dolor y cansancio físico extremo y vida deficitaria por su incapacidad.
Entendemos que no procede acceder a la pretendida revisión de hechos porque no procede suprimir y revisar el criterio del juzgador, cuando se han observado las reglas de la sana crítica (art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social) por el propio y particular del recurrente, sino hay documento auténtico o prueba pericial que de manera clara, evidente y directa patentice el error en que hubiera podido incurrir el juzgador. Y no lo hay al seguir la sentencia de instancia el dictamen del IMS, informe, que como oficial y específico en el dictamen de IP y recogido en el expediente administrativo, tiene la aptitud oportuna dentro del conjunto probatorio de autos en orden a justificar el estado del demandante. De este modo, el imparcial y fundado criterio judicial de instancia (art. 97.2 LJS) no puede verse desplazado por el interesado de la parte fundado en los informes de enfermería o del EVI que se refiere a antecedentes y no dolencias o limitaciones o de reumatología que pese a su carácter especializado, no recoge lo determinante cual es el juicio clínico, sino que el recurrente trata de consignar lo que entiende mas favorable, y que por ello no presentan mayor fiabilidad científica y probatoria que aquel a que atendió la Juzgadora. ( SSTSJ Galicia 3-3-04 R.3696/03; 25-5-04 R.5691/03).
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos del recurso y al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 193, 194 y DT 26 del RDL 8/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la de la Ley General de la Seguridad Social y demanda la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.
El artículo 193 citado dispone que... La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Y el art. 194.4 del RDL 8/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la de la Ley General de la Seguridad Social, define la Invalidez Permanente Total para su profesión habitual diciendo que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Siendo el cuadro de dolencias de la actora las de: fibromialgia, discopatía degenerativa cervical, incipiente y escoliosis lumbar leve, síndrome ansioso-depresivo reactivo a su patología reumática.
Sin datos de déficit motor, ni datos de radiculopatía, ni restricciones funcionales importantes, ni signos inflamatorios ni radiológicos de severidad limitantesen la actualidad. Su estado psicoafectivo está en estrecha relación con la patología reumática que podría limitarla de forma leve, afectando a actividades de muy grandes requerimientos psíquicos en fases de reagudización sintomática. El motivo de la denuncia no puede prosperar, por un lado hemos de señalar que en el ámbito de la incapacidad permanente es preciso destacar que lo relevante no es el diagnóstico de una enfermedad física o psíquica, sino que el carácter permanente y crónico de la misma, y sobre todo la afectación a las capacidades precisas para el desempeño de una profesión, que en este caso es la de peluquera. Y por otro lado, en relación a dolencias como la 'fibromialgia', hemos de tener en cuenta que 'no resulta fácil su valoración médica y la determinación de su repercusión funcional, de ahí que por lo general, al tratarse de una enfermedad de etiología no filiada y cuyo diagnóstico se ha de establecer por la manifestaciones clínicas, es muy importante atender en cada caso concreto a la valoración que se ha realizado, y a que tiene en cuenta, la situación físico- psíquica de la paciente, su evolución y su credibilidad' (TSJ Asturias de 31 de enero de 2.003). Como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 6 septiembre de 2.001, 'la fibromialgia es una enfermedad crónica caracterizada por causar dolor generalizado y fatiga permanente entre otros síntomas, que se presenta con distintas intensidades en los sujetos que la sufren, las cuales discurren desde el mero malestar hasta el dolor acentuado que interfiere incluso la realización de las tareas cotidianas. La fibromialgia, en definitiva, no siempre influye de modo parejo sobre la aptitud para realizar el trabajo y puede por ende resultar invalidante o no serlo'. 'No basta con acreditar un número de puntos- gatillo superior a 11, conforme a los criterios diagnósticos antes referidos y establecidos por el American College of Rheumatology en 1990, dado que además de la existencia de una palpación dolorosa, que no simplemente sensible, en los citados puntos, es necesario valorar cuál es la repercusión real en la capacidad de trabajo, puesto que la fibromialgia es de evolución oscilante y sus síntomas pueden cambiar día a día, así como variar su intensidad en función de las horas del día, por lo que resulta esencial la acreditación de la repercusión funcional en cada caso concreto, que puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto de escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, al ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético'( STSJ Cataluña 10 diciembre de 2.005). Doctrina que aplicada al presente supuesto, determina que tal dolencia no puede ser valorada como incapacitante en grado de total como pretende, ya que la sentencia recurrida recoge que no hay datos de déficit motor, ni de radiculopatía, ni restricciones funcionales importantes, ni signos inflamatorios ni radiológicos de severidad que sean limitantes y su estado psico-afectivo solo podría limitarla de forma leve, afectando a actividades de muy grandes requerimientos y en fases de reagudización sintomática.
Por lo que no concurriendo los requisitos del art. 194 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para calificar la situación de la actora como constitutiva de Incapacidad Permanente Total, el Recurso de suplicación no puede ser estimado, pues las dolencias que recoge la sentencia recurrida no son acreditativas de IP en grado alguno. Debiendo por lo expuesto rechazarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. DOÑA Isabel frente a la sentencia de fecha 30-8-2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, resolución que se mantiene íntegramente.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

