Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2242/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1449/2021 de 14 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 2242/2021
Núm. Cendoj: 18087340012021102254
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:17722
Núm. Roj: STSJ AND 17722:2021
Encabezamiento
40
En la ciudad de Granada a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
'
En dicho contrato se pactaba una retribución de 1.194,12 euros, y se contenía la cláusula adicional siguiente: 'Resolución de la Dirección Provincial de Jaén del Servicio Andaluz de Empleo para la concesión de la iniciativa de cooperación local, regulada mediante Orden de 20 de julio de 2.018, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, en el marco del programa de fomento del empleo industrial y medidas de inserción social en Andalucía'.
SEGUNDO.- Dicha resolución trae causa del Decreto 192/2017 de 5 de diciembre.
El apartado 4 sobre financiación y cuantía establecía que las subvenciones para la contratación realizada por los Ayuntamientos consistirían en un incentivo derivado de la contratación utilizando la modalidad de obra o servicio determinado por un periodo mínimo de 6 a 12 meses.
La actora se encontraba en el grupo cot 02, para el que se fijaba un salario de 1.600 euros mensuales, incluídos salarios y seguridad social.
La actora reclama por concepto de diferencias salariales la cantidad de 16.152,31 euros en el periodo 15 de febrero de 2.019 a 14-10-19, correspondientes al puesto de Jefe de Servicios de la RPT del EXCMO. AYTO. DE Andujar.
Consta en autos al doc. 1 del ramo de la demandada, RPT del Ayuntamiento, no existiendo la categoría de ingeniero técnico.
El Secretario General de la Corporación confirma que la actora no ha desempeñado funciones de jefatura, doc. 2 del ramo de la demandada. Asimismo certifica que en la RPT no existe el puesto de ingeniero técnico.
Por su parte las tablas salariales establecen para el jefe de servicio un salario base de 13.166,02 euros, complemento de destino de 9.971,50 euros y 14.083,89 euros de complemento específico.
A la finalización del contrato la actora cobró 267,56 euros.'
Fundamentos
2. El contrato de trabajo referido, respondía a las siguientes características:
* Contrato por obra o servicio determinado, consistente en 'expediente NUM001'.
* El nivel formativo de la demandante, era el de enseñanzas universitarias de primer ciclo y equivalente.
* Las funciones y el grupo profesional, en el que quedaba encuadrada la demandante, eran las de 'ingeniera técnica de proyectos.'
* Su jornada era completa de 35 horas semanales.
* La duración pactada fue del 15-02-2019 al 14-10-2019 (242 días equivalente a ocho meses).
* Retribución total de 1.194'12€ brutos al mes, distribuidos en salario base, extras, etc.
* Se significaba como normativa reguladora del mismo, el artículo 15ET y su desarrollo por RD 2720/1998 de 18 de diciembre, y en su caso, la D. Adicional Iª Ley 43/2016, y en su caso, por Convenio Colectivo.
* Se estableció como cláusula adicional: '
3. El Ayuntamiento de Andujar, tiene Convenio Colectivo para el personal laboral que presta servicios para dicha Entidad local, publicado en el BOP de Jaén nº 203 de fecha 24-10-2017, así como relación de puestos de trabajo publicada en el BOP Jaén nº 21 de fecha 30-01-2018 (pg 1362), existiendo otra segunda adaptación de dichos puestos para el año 2021, publicada en el BOP nº 236 Jaén de fecha 11-12-2020.
4. Tras cesar la demandante, en la relación laboral indicada el día 14-10-2019, y considerando que le era de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral de dicho Ayuntamiento, dicha trabajadora, formuló demanda con fecha registro Juzgado Decano del 9-03-2020, reclamando las diferencias salariales habidas en el devenir de su prestación de servicios, y en cuyo suplico se pedía:
5. La sentencia dictada en la instancia, tras rechazar la invocada por el Ayuntamiento demandado de excepción de prescripción por estar en presencia de obligaciones de tracto sucesivo, estimó parcialmente la demanda por importe de 265,36€ más el 10% de interés por mora, al haber recibido un salario ligeramente inferior al pactado, al dejar de cobrar 33,17 € al mes, durante los ocho meses que duró la relación laboral.
Si bien, la indicada sentencia rechazaba el resto de lo pedido, al no existir identidad entre las funciones de los trabajadores del Ayuntamiento y las del demandante, invocando la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 12- 09- 2019 (Rec 3166/2018), por no existir igualdad en la identificación de las funciones que se comparaban y, la STS de fecha 6-05-2019 (rcud 608/2018 y tres más), sobre la determinación de la fuente reguladora de las condiciones de trabajo, singularmente del salario, de un trabajador dedicado a las labores de construcción, contratado temporalmente por un ayuntamiento (Monachil. Granada), que carecía de convenio propio, al amparo del Decreto Ley 6/2014 de 29 de abril (LAN 2014, 149) de la Junta de Andalucía, por el que se aprobaba el programa Empleo@joven y la iniciativa @emprende+.
6. Se formuló recurso de suplicación por la trabajadora, sustentado en dos motivos destinados respectivamente a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193LJS, concluyendo con la súplica de que, conforme a lo alegado y, ' con revocación de la de instancia, dicte nueva Sentencia por la que se declare como hecho probado que a la suplicante le es de aplicación el Convenio Colectivo de Personal Laboral del Ayuntamiento de Andujar
7. El mencionado recurso, fue impugnado por el Excmo. Ayuntamiento de Andujar (Jaén).
1.A.- Revisión del hecho probado segundo, párrafo tercero, el que decía:
'
Proponiendo la siguiente redacción alternativa, a dicho párrafo:
Y se continuaba exponiendo por la recurrente: '
La finalidad perseguida por la recurrente, es la de acreditar que el salario percibido era el importe fijado en la subvención, considerando que no era correcto, sino que el salario aplicable sería el que le resultaba de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Andujar.
El Ayuntamiento de Andujar, asimilaba el total del salario de la actora, con lo que recibía de subvención por importe de 1.600€ al mes, cantidad que era un incentivo a la contratación, pero no el total de lo que salarialmente debía percibir conforme al Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Andujar publicado en el B.O.P.J. de 24 de Octubre de 2017, pero no sólo a la actora, sino a todos los trabajadores contratados al amparo de la Orden de 20 de Julio de 2018 de la que trae causa del Decreto 192/2017, y para acreditarlo, se decía que así lo reflejaban los siguientes cálculos:
33,17.-€ x 242 días de contrato = 8.027,14.-€
33,17.-€ x 40 días de vacaciones (8 meses) = 1.326,80.-€
33,17.-€ x 9 días de indemnización = 298,53.-€
Total, parcial = 9.652,47.-€
9.652,47 x 32,60% coste Seguridad social = 3.146,71.-€
TOTAL 12.799,18.-€ (la subvención son 12.800.-€, es decir, el mismo importe)
Y se alegaba, que estos fueron los números de los que partió el Ayuntamiento -con carácter previo a la contratación- y que sirvieron de base para determinar el salario de la suplicante en 33,17.-€/día. Así, el importe fijado en el contrato de trabajo, es de 1.194,12.-€.
Basa su pretensión la recurrente, en que la afirmación que efectúa la sentencia de instancia, en el indicado párrafo tercero del hecho probado segundo, es incierta en sus estrictos términos, el Juzgador viene, sin embargo, con dicha afirmación a corroborar, implícitamente, lo mantenido por esta parte, es decir, que el Ayuntamiento de Andujar ha fijado el salario de la trabajadora partiendo de que la subvención de 1.600.-€/mes con que se incentivaba su contratación, había de suponer el coste total de los gastos que al Ayuntamiento iba a ocasionar la misma (salario base, extras, indemnización y seguridad social), dejando con ello a la actora fuera de la aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Andujar.
1.B.- La revisión interesada, no puede prosperar en su totalidad, por cuanto, cierto es, que en base a la invocada Orden de 20-07-2018 (BOJA Nº 143 de 25-07-2018), los 1.600€ que reseña dicho hecho probado, no responden a salario alguno, sino a subvención, que en el caso de la actora, encuadrada en el grupo de cotización 2, por su contratación de seis meses, el Ayuntamiento demandando recibiría de la Junta de Andalucía, un incentivo subvencionado de 9.600€, si bien, de prorrogarse la contratación de la trabajadora, como así aconteció, más allá de los indicados seis meses, la cuantía mensual adicional de subvención, a partir del sexto mes, sería de 1.600€ mes. Así obra literalmente en el punto quinto de aquella Orden, siendo relevante para variar el sentido del fallo, dada la diferente naturaleza jurídica que conforma una subvención, cuya finalidad es la de sufragar actividades públicas o de interés social, y lo que constituye salario, como contraprestación del tiempo de trabajo que presta el trabajador a su empleador.
Por ello, se admite la revisión fáctica solicitada, en los siguientes términos:
'
1.C.- Si bien, se rechaza la adición de la frase subsiguiente, consistente en: '...
Por cuanto, la normativa que debe regular una relación laboral, no es un hecho sino una cuestión jurídica.
La controversia que se suscite sobre el particular, debe ser objeto de censura jurídica, pero no de revisión fáctica.
A mayor abundamiento, la redacción de este segundo párrafo, tampoco tendría acomodo con los requisitos exigidos por el apartado b) del artículo 193LRJS, dado que no cabe introducir supuestos hechos, fruto de la valoración subjetiva e interesada de parte, que predeterminan una de las pretensiones esgrimidas por la demandante.
1.D.- Por último, lo que entiende la recurrente, que debió declarar como probado la sentencia de instancia, de que los 1.600€ de subvención mensual, eran comprensivos de todos los costes de la contratación, y de ese modo, ningún coste soportaría el Ayuntamiento en la contratación de aquella trabajadora, es igualmente una valoración de parte, que no tiene encaje ante un recurso extraordinario como es el presente, sin perjuicio de lo que en censura jurídica se expondrá.
2.A.- Como segundo apartado, dentro del presente motivo de revisión fáctica, se solicita por la recurrente, la íntegra supresión del hecho probado tercero (
2.B.- El Ayuntamiento impugnante, reconoce que es irrelevante dicho hecho, aun cuando aportó en su ramo de prueba, aquel convenio de la construcción.
2.C.- Y efectivamente, no es objeto de controversia la aplicación del Convenio de la Construcción de Jaén, al Ayuntamiento de Andujar, por lo que el hecho probado debe ser suprimido, al introducir la sentencia de instancia, como hecho lo que es una valoración jurídica, que, además, no se correspondía con los términos objeto del debate.
2. Sin perjuicio de lo escuetos hechos probados y fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, los 265'36€ a los que condena a su abono al Ayuntamiento, responde al abono de un salario ligeramente inferior, no a la diferencia de indemnización que plantea la recurrente, por lo que se debe rechazar dicho alegato como motivo de la incongruencia que se imputa.
3. Igualmente se imputa la incongruencia omisiva, cuando en el fundamento de derecho primero, explica el Magistrado, que, entre los medios de prueba que se ha utilizado para fijar los hechos probados, se encuentra el convenio colectivo, sin especificar a qué convenio se refiere.
4. La omisión del específico convenio colectivo, no constituye causa alguna de incongruencia, y menos aún produce indefensión, cuando la parte así lo ha consentido, al no haber interesado, en su caso, por la vía de aclaración de sentencia, completar dicha omisión, lo que denota que no existe indefensión material.
A mayor abundamiento, poniéndose en relación dicho fundamento primero con el fundamento tercero, párrafo final, de la recurrida sentencia, lo razonable es que se deba referir al Convenio cuya aplicación controvertida se pretende, y no a un Convenio como el de la Construcción que, obviamente, no fue firmado por el Ayuntamiento de Andujar.
5. En todo caso, dicha incongruencia conllevaría la nulidad de la sentencia de instancia, de no existir suficientes hechos probados para que la Sala se pronunciara ( art. 202.2LRJS), lo que no se pide en el suplico del presente recurso.
6. En el presente motivo, al igual que en los restantes, se reitera la petición de que se efectúe pronunciamiento sobre la aplicación del Convenio del personal laboral del Ayuntamiento demandado, invocando la STS 758/2019 de 7 de noviembre (rcud 1914/2017).
7. Partiendo de que como ha diferenciado el Tribunal Supremo, se debe deslindar aquellos Ayuntamientos que no tienen Convenio Colectivo (supuesto del Ayuntamiento de Monachil Granada), de los que sí tienen Convenio Colectivo, como acontece con el Ayuntamiento de Andujar, por lo que esta Sala debe pronunciarse en sentido favorable a la aplicación del Convenio del personal laboral del Ayuntamiento de Andujar (BOP Jaén nº 203 de fecha 24-10-2017), a la demandante, pese al artículo 2.3.c de aquel Convenio, por no tener una antigüedad superior a tres años ininterrumpidos.
Para avalar dicha afirmación, se debe partir de que el propio Convenio, como fuente reguladora de la relación laboral ( artículos 3.1.b y 82.3ET en relación con el art. 37.1.CE), obliga a su aplicación al Ayuntamiento en su condición de empleador y a la trabajadora como empleada, al entrar dentro del ámbito de aplicación del mismo, el personal laboral temporal que preste servicios en cualquier dependencia de aquel Ayuntamiento, conforme al artículo 2, relativo al ámbito personal, al disponer:
De lo contrario, se estaría conculcando el principio de igualdad ( artículo 14 CE), sin motivo o razón justificable, como lo sería en base a la naturaleza temporal del contrato frente a los de aquellos trabajadores que fuesen fijos.
La Directiva 1990/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, establece que no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada, de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos, por el mero hecho de la duración de su contrato, a menos que se justifique el trato diferente por razones objetivas (clausula cuarta).
8. En dicho sentido, la invocada por el recurrente STS 758/2019 de 7 de noviembre (rcud 1914/2017), confirma la aplicación del Convenio Colectivo del Ayuntamiento contratante, a los trabajadores contratados al amparo de los planes de fomento de empleo, exponiendo en su fundamento cuarto:
Así lo viene a expresar la STS núm. 564/2020 de 1 julio (rcud 3817/2017), al exponer que las retribuciones a abonar son las fijadas en el convenio colectivo propio de la empresa, en este caso el Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Henares y no las establecidas en las Órdenes que regulan las subvenciones del programa de inserción laboral para personas desempleadas, en el marco del cual fueron contratados.
Y en iguales términos, se pronuncian la STS núm. 401/2020 de 22 mayo (rcud 435/201), al decir que las retribuciones a abonar son las fijadas en el convenio colectivo propio de la empresa, en este caso del Ayuntamiento de Aranjuez, y no las establecidas en el contrato por referencia a los gastos subvencionables.
En relación al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, se produjo el mismo pronunciamiento por STS núm. 758/2019 de 7 noviembre (rcud núm. 1914/2017), expresando que las retribuciones a abonar son las fijadas en el convenio colectivo propio de la empresa y no las establecidas en el contrato por referencia a los gastos subvencionables.
9. En dicho sentido, esta Sala de Granada, entre otras, en reciente sentencia de fecha 02-12-2021 (Rec 1393/2021), en relación al Ayuntamiento de Jaén, estima aplicable el Convenio Colectivo al personal laboral temporal contratado al amparo de los programas de fomento de empleo, razonando que:
'...debemos comenzar recordando la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2019, en la que en relación con las diferencias salariales que pudieran establecerse en la negociación colectiva respecto de determinados colectivos de trabajadores, se afirmaba que
De lo anterior cabe concluir que debe ser el convenio colectivo del Personal laboral del Ayuntamiento demandado, que regula con carácter general las relaciones laborales suscritas por dicha corporación, el que debe aplicarse al contrato de trabajo suscrito entre las partes, sin que sea óbice para ello la circunstancia de que dicha relación derivase de la aplicación de las previsiones del Decreto 192/2017 de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, ni más en concreto, de la Orden de 20 de julio de 2018, por la que se establecían las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, de las Iniciativas de Cooperación Local, en el marco del Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, publicada en el BOJA de 6/9/18.
Así, en el ordinal cuarto de esta última norma, transcrito en el hecho probado quinto de la sentencia, se indicaba que:
'
Por tanto, al margen del establecimiento de un incentivo a la contratación, en función de la duración del contrato y de la jornada de trabajo, no se establecía en la citada norma disposición alguna respecto a las condiciones laborales de la contratación, por lo que debe estarse con carácter general a la regulación prevista en el Estatuto de los Trabajadores y al correspondiente convenio colectivo de aplicación, lo que en materia retributiva implica reconocer al trabajador el salario previsto para su categoría profesional o equivalente en la relación de puestos de trabajo regulada en el indicado convenio.
A este respecto, debe estimarse contraria a derecho la suspensión que se realizó mediante Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Jaén de 24/9/14, de la aplicación del capítulo V CONDICIONES Sociales y del capítulo VII CONDICIONES ECONÓMICAS del citado convenio a los contratos temporales de programas finalistas, así como el acuerdo de que el coste total de tales contratos (incluido salarios y Seguridad Social a cargo de la empresa) no podrá superar la cuantía otorgada por la subvención, por cuanto ello implica una diferente regulación legal carente de la debida justificación, habida cuenta que la existencia de una subvención o ayuda para la contratación laboral no puede implicar el reconocimiento de un conjunto de derechos inferior al previsto con carácter general para los trabajadores de la corporación municipal.
Dicho criterio, resulta acorde con la consolidada jurisprudencia que regula dicha cuestión y que ha establecido de forma clara, la referida equiparación salarial para el caso de la contratación temporal de trabajadores conforme a programas de fomento del empleo, y así la STS de 1 de julio de 2020 expuso que:
'
Dicha doctrina, resulta de aplicación incluso para el supuesto de exclusión expresa, por parte del convenio colectivo del Ayuntamiento, de los trabajadores contratados conforme a la normativa de fomento del empleo, y así, la sentencia de este TSJA, Sala de lo Social de Málaga, de fecha 12/6/19 (REC 42/2019), reseñada en el recurso, resolvió la imposibilidad de excluir a tales trabajadores de la regulación general prevista en el convenio colectivo municipal, pese a su efectiva exclusión por éste, afirmando, con remisión a la STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 23/9/2009 (REC 1361/2009), que
Y concluye razonando que
En iguales términos, en relación al Ayuntamiento de Almería, esta Sala de Granada, en su sentencia nº 2631/20 de 26 de noviembre (Rec 1250/20), recaída en idéntico supuesto de hecho y que por evidentes razones de seguridad jurídica ha de ser seguida en el presente caso, partiendo de la aplicación del criterio de igualdad y equiparación salarial previsto en el citado convenio municipal, conforme a la reciente jurisprudencia que reseña.
En concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2020 (RJ 2020, 3142)(rec. 3817/2017), determinó que
En los mismos términos, la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del TSJA número 234/21, de 28/1/21, también reseñada en el recurso, recordaba que:
Por los razonamientos expuestos, procede estimar la aplicación a la demandante del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Andujar (BOP nº 203 de 24-10-2017).
En particular, se alegaban como preceptos infringidos del Convenio, el artículo 1.9, por el que se establece que, se debe de acabar con los agravios comparativos entre laborales y funcionarios, con remisión a lo que se dispone para los funcionarios, en el artículo 71 del RD 364/1995 de 10 de marzo por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado (BOE de 10-04-1995), así como del artículo 76EBEP, por el que se encuadraría a la actora en el grupo A, subdividido en los niveles A1 y A2, por lo que procedería el grupo A, nivel 20, por el periodo trabajado desde el 15-02-2019 hasta el 14-10-2019 (242 días), conllevando que, en relación al Salario Base de enero a junio corresponderían 1.011'79€ al mes, y, de julio a diciembre, debido al incremento del 0'25% aprobado por el Gobierno el 21-06-2019, procedería 1.020,28€ al mes. En orden a las pagas extras, la primera sería de 742'29€ y la segunda de 744'11€. Y en relación al complemento de destino, correspondería de enero a junio por importe de 466'68€ y, de julio a diciembre por importe de 467'83€. Resultando que debió percibir 12.805'47€, habiendo percibido 9.210'21€, la diferencia a su favor, sin incluir el complemento de destino, sería de 3.595'26€, más la indemnización de 467'24€ (12.805'47€ entre 242 días trabajados por 9 días de indemnización), siendo el importe total ascendería a 4.071'50€.
Y se proseguía invocando la STS 87/2019 sobre la asimilación de categorías profesionales, cuando el Convenio Colectivo no contempla una concreta categoría que desempeña un trabajador en concreto.
Y en relación a dicha controversia, se esgrimía, además del principio pro operario, los artículos 1.9 y 4 de Convenio del Ayuntamiento demandado, alegando que, en la RPT de dicho Ayuntamiento, al Grupo A2 se le asignan los niveles 24 y 26, mientras que, al Grupo C, se le asignan los niveles 20 y 22.
Y se alega que, a la actora, se le debería asimilar, cuando menos, al nivel 24 por su titulación y puesto (funciones desempeñadas, que se acreditaban con el documento nº 5 de la demanda), en cuyo caso, le corresponde un salario de 18.966'44€, igual a 2.370'81€ al mes. Lo que implica una diferencia a su favor de 9.756,23€ (sin incluir complemento específico), más 705'36 € de indemnización, siendo el total a su favor de 10.461'59€.
Se proseguía, invocando la infracción del artículo 4 en sus apartados 1º y 4º, por no haber cobrado el salario fijado por Convenio Colectivo, aplicando con ello condiciones menos favorables e infringiendo, además, el artículo 3.3ET.
Y en cuanto a los puestos de trabajo, según el artículo 9 del referido Convenio del Ayuntamiento de Andujar, en relación con el artículo 92.2 de la LBRL, debe recoger todos los puestos de la empresa, alegando a tal fin la STS 335/2019 de 6 de mayo. Rechazando la aplicabilidad de la STS 335/2019 de 6 de mayo, que aduce la sentencia de instancia, ya que el Ayuntamiento en aquel supuesto, no tenía Convenio Colectivo, a diferencia de lo acontecido con el Ayuntamiento de Andujar.
Por último, en el presente motivo, se refiere a la aplicabilidad del complemento específico, alegando la infracción del artículo 35 del Convenio referido, al estimar que es inherente al puesto de trabajo, no admitiéndose la discriminación por razón de ser un vínculo laboral temporal el de la demandante ( STS Sala 3ª 178/2019 de 6 de marzo Rec 8/2018; STJUE 22-03-2018 asunto Pilar Centeno), por lo que resultaría discriminatorio, no aplicar a la actora los complementos del referido artículo 35, para el Grupo A2, nivel 24, al llevar a cabo la dirección de obra, lo que comprende trabajos de dirección o jefatura.
2. A la vista del suplico del presente recurso, tres son las pretensiones esgrimidas de forma subsidiaria:
2.1.- La de diferencias salariales entre lo percibido y lo que debió de percibir en los ocho meses trabajados, por importe de 16.152,31€, al estimar asimilable la categoría de la recurrente a la del jefe de servicio de servicios por su titulación y funciones.
2.2.- Subsidiariamente, asimilación al nivel 24, aparejador en la RPT del Ayuntamiento demandado, con unas diferencias salariales de 12.665,87€, más otros 546,01€ por el concepto de indemnización de fin de contrato, siendo el total a favor de la recurrente de 13.211,88€.
2.3.- Subsidiariamente, de estimarse no aplicable la RPT del Ayuntamiento, aplicando el EBEP, nivel 24, con una diferencia salarial de 9.756.23€ más 705,36€ de indemnización, con un total de 10.461,59€, más el complemento específico.
3. La demandante, ostenta la oportuna titulación (grado) de ingeniera técnica de proyectos, encuadrada por el Ayuntamiento demandado, en el Grupo 2, habiendo certificado el demandado, con fecha 23-10-2019, que la actora, con la categoría indicada ha llevado a cabo, las siguientes tareas (documento nº 5, de la actora):
- Informes, estudios técnicos y proyectos.
- Documentación expedientes del área de servicios.
- Dirección de obra.
4. Como dispone el artículo 1.9 del indicado Convenio, una de las finalidades del mismo es: '
E igualmente, el artículo 9 (Relación de puestos de trabajo), dispone que ' La plantilla deberá comprender todos los puestos de trabajo, debidamente clasificados, reservados a funcionarios y personal laboral, teniendo en cuenta lo establecido en el
En dicho sentido, como expone la recurrente, no cabe rechazar una determinada categoría profesional por la desidia del Ente demandado, al no contemplar en la RPT un puesto de trabajo que viene desarrollando, como así acontece con el de ingeniero técnico de proyecto totalmente asimilable al aparejador, conforme a la Ley de la Edificación.
En relación a dicho planteamiento, la invocada STS 87/2019 de 5 de febrero (rcud 3289/2017) y la de igual fecha (rcud 3123/2017), al decir que '...
5. Partiendo de que en la demanda, ya venía siendo objeto de expresa reclamación, un determinado complemento de destino y el complemento específico, correspondiente a determinado grupo y nivel, por lo que no existen hechos nuevos en el presente recurso, como ha quedado expuesto, estando la actora, en posesión del grado de ingeniería técnica, como titulación universitaria, lo que conlleva que se encuadre, conforme al artículo 76EBEP en el Grupo A, el que, en atención al nivel de responsabilidad de las funciones desempeñadas, conlleva que dentro de aquel grupo, existan los subgrupos A1 o bien A2.
A tal efecto, se debe estimar la pretensión del subgrupo A2, al existir responsabilidad en las funciones desarrolladas, bajo el cometido de dirección de obra, formando parte de la Dirección Facultativa, asumiendo con ello, el desarrollo de la obra conforme al proyecto, y, por ende, coordinando a otros técnicos.
Sobre dicha categoría profesional y ratificando el subgrupo A2, el artículo 12 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre (BOE nº 266 del 6-11-1999), de Ordenación de la Edificación, determina sus funciones diciendo:
6. El indicado grupo A, tiene el nivel mínimo en 20 ( artículo 71.1 del RD 364/1995 de 10 de marzo
Por lo que, a la actora, por los ocho meses trabajados, aplicando una regla de tres, le correspondería 21.879'37€, habiendo percibido la cantidad de 9.210,21€, le correspondería la diferencia de 12.669,16€, si bien, para dicho supuesto se solicita 12.665,87€, y a cuya congruencia se debe de estar, más los 9 días de indemnización por fin de contrato por importe de 546,01€, hace un total a su favor de 13.211,88€ (lo que incluye el complemento específico, como se razonara a continuación), cantidad a la que se condena a su abono al Ayuntamiento demandado.
7. Rechazando la asimilación al nivel 26, al pretender la actora, la equiparación a la categoría de Jefe Servicios de Servicios, en base a que, mediante la búsqueda en internet, se comprueba que ostenta la misma titulación universitaria que la actora, y que incluso, en la RPT del 2021, (BOP 11-12-2020), se crea el puesto de Ingeniero Técnico Eléctrico, asignándole el nivel 24 y un complemento específico de 11.495,64€.
Dicha asimilación, mediante búsquedas en internet, escapan a la extraordinaria naturaleza de este recurso de suplicación. Así como tampoco, es admisible la aplicación de la RPT que no estaban en vigor a la fecha de prestación de servicios de la recurrente, por lo que se debe concluir este motivo, con la asignación del Grupo A2, nivel 24 por los razonamientos expuestos.
8. En orden al complemento específico reclamado, por el que se retribuye especiales características del puesto de trabajo que se desarrolla, viene recogido como retribución complementaria, en el artículo 35 del Convenio del Ayuntamiento de Andujar, el que fija las retribuciones de los empleados públicos, en atención a los artículos 1 a 6 del RD 861/1986 de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local. ('BOE' núm. 106, de 3 de mayo de 1986), en cuyo artículo 4, se dispone:
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Mientras que la Ley 30/1984 de 2 de agosto de medidas para la reforma de la Función Pública (BOE de 03 de agosto de 1984) , en su artículo 24 , establece que la cuantía del complemento específico, en referencia al artículo 23.3.b
El Estatuto de los Trabajadores (RD 1/1995, de 24 de marzo), en su artículo 26 se regula el salario, y por último, en el artículo 22 del EBEP se establecen las distintas categorías de retribuciones, mientras que en el artículo 24.b, en cuanto a las retribuciones complementarias, entre otras, se contempla la relativa a
9. Como se desprende de la normativa expuesta, el indicado complemento responde a unas características del puesto de trabajo, cuya valoración compete al Ayuntamiento demandado, el que contrata a la actora, asumiendo una determinada categoría profesional (ingeniera técnica de proyectos) realizando determinadas funciones, entre ellas la dirección de obra pública, así reconocido (documento nº 5 adjunto a la demanda), pero no regularizando la relación de puestos de trabajo y por ende el salario, pese a la contratación de la actora con aquella categoría profesional, limitándose a abonar como salario lo que exclusivamente recibe como subvención.
Dicha forma de actuación es fraudulenta, por cuanto, la actora llevando a cabo unas funciones que de forma inherente exigen una titulación adecuada y asumiendo unas responsabilidades de gestión de diversas disciplinas urbanísticas, no solo como proyectista, sino como directora de obra al pie de la misma, no cabe amparar el fraude y por lo tanto, procede asimilar a efectos de dicho complemento a la categoría de aparejador con el número nº 1815 (RPT corrección de errores de BOP Jaén 23-01-2019 nº 15. Documento nº 20 de la demandada), así reconocida en aquella RPT con un nivel 24, y un complemento específico de 10.981,88€ anual, lo que equivale a los ocho meses trabajados por la actora, a la cantidad de 7.321'25€, si bien, de aplicar dicha cantidad, en vez de los 10.806,02€, el total sería de 32.994,92€, a lo que restado los 9.210,21€ cobrados, se estaría dando más de lo pedido para la asimilación de aparejador.
En síntesis, se alega que el artículo 3.1.c) ET, impide establecer, a nivel individual, condiciones laborales menos favorables que las fijadas en normas estatales y convencionales. Sin que dicha imposición de condiciones desfavorables, sea admisible, aún con la voluntad del trabajador, al impedirlo el artículo 3.5ET.
Y en su consecuencia, se alega que el importe fijado en el contrato de trabajo, se debe tener por no puesto, exponiendo el artículo 14CE y la Directiva de la Unión Europea 1990/1970/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, sobre no discriminación relativa a los acuerdos marcos de la CES, la UNCCE y el CEEP.
No es ajustado a derecho, discriminar al personal laboral contratado al amparo de los planes de empleo subvencionados, regulado en la Orden de 20 de julio de 2018, en relación al resto del personal laboral del Ayuntamiento demandado.
De conformidad con el artículo 39.3ET, estando encuadradas en el nivel 24 las funciones de la actora, le corresponde el salario acorde al mismo.
2. Partiendo de que son dos conceptos diferentes el de igualdad y no discriminación, como expone la STS de fecha 18-09-2000 (RJ 20007645), 'es contrario al principio de igualdad un diferente trato carente de justificación establecido en un convenio colectivo, que no obedezca a una causa razonable.'
Como se desprende de la sentencia de instancia, se rechaza la pretensión principal de la demandante, afirmando que no hay discriminación por las particularidades de su contratación, sin embargo, ese criterio de diferenciación en el tratamiento retributivo, no es razonable. Debiéndose recordar que por encima del Convenio Colectivo y del contrato, se encuentra la ley, en la regulación de los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral ( artículo 3.1ET), sin que sea admisible la disposición de derechos necesarios legal o convencionalmente reconocidos ( art. 3.5ET).
3. El contrato por obra o servicio determinado, suscrito por la actora y el Ayuntamiento demandado, al amparo de un determinado plan de fomento al empleo, donde se percibe como salario, lo que el Ayuntamiento recibe como subvención al amparo de la Orden de 20-07-2018, desarrollando la actora las funciones de dirección de obra, con la categoría de ingeniero técnica proyectista, es discriminatorio, al no existir razonabilidad en la retribución percibida cuando se están reconociendo por el Ayuntamiento, funciones que exceden de lo devengado en comparación con el resto de personal de aquel Ayuntamiento.
Por lo que se estima el presente motivo, en los términos expuestos.
Y se concluye, rechazando el valor probatorio de la certificación del Ayuntamiento, en el que se afirmaba que la actora 'no ha ejercido funciones de jefatura de servicios, ni de ninguna otra, limitándose a realizar las tareas planificadas, en su libro de seguimiento.' Alegando que, la función de dirección de obra, entre otras, que se reconoce por la recurrente (documento nº 5), es inherente al jefe de servicios.
2. Efectivamente en la primera sentencia de las mencionadas, se plantea la problemática de aplicación del convenio colectivo de la entidad municipal, a trabajadores contratados temporalmente bajo programas de fomento al empleo, cuando además, en aquel convenio existía una cláusula que excluía de su aplicación a los trabajadores temporales, concluyendo en el fundamento cuarto, admitiendo el recurso por infracción del artículo 14CE y art. 3 ET, afirmándose que no procedía excluir a los trabajadores temporales por ningún concepto, siguiendo la doctrina del Pleno de la Sala de 6-05-2019 (Rs 608/2018 y 445/2017), ya que al recurrir al Estatuto de los Trabajadores para la contratación temporal del actor, a dicha norma se debe estar para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral.
En igual sentido se pronunciaba la STS 949/2020 de 28 de octubre, siguiendo la doctrina de la STS 800/2017, de 13 de octubre (rcud 3510/2015), afirmando que '
3. Por último, entra en contradicción el certificado del Ayuntamiento, aduciendo que la actora realizaba las tareas planificadas en su libro de seguimiento sin más detalle, al tiempo, que también se certifica que realizaba las funciones de dirección de obra, lo que conlleva que aquel documento abstracto y genérico no ha sido correctamente valorado por el Magistrado de instancia.
Por los razonamientos expuestos se estima el recurso en los términos planteados y se revoca la sentencia de instancia.
Fallo
Que estimando en su pretensión subsidiaria el recurso de suplicación formulado por Dª Manuela, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2, de los de Jaén, de fecha 17-03-2021, autos nº 180/2020, siendo parte demandada el Excelentísimo Ayuntamiento de Andujar (Jaén) asimilando la categoría de la actora a la de aparejador, se condena al demandado al abono de TRECE MIL DOSCIENTOS ONCE EUROS con OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (13.211,88€). Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
