Sentencia Social Nº 2243/...il de 2010

Última revisión
19/01/2012

Sentencia Social Nº 2243/2010, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 442/2010 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO

Nº de sentencia: 2243/2010

Núm. Cendoj: 15030340012010102467

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2010:4768

Núm. Roj: STSJ GAL 4768/2010

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0000442 /2010 -RF-

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, treinta de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000442 /2010 interpuesto por Sacramento contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Sacramento en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000394 /2009 sentencia con fecha seis de Noviembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La actora, nacida el 25 marzo 1955, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000 desarrollando su actividad profesional como empleada de hogar (folios 30 y 40).- SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el 9 febrero 2009, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de fecha 18 marzo 2009, denegando la prestación solicitada por "no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente según lo dispuesto en el artículo 136.1 [LGSS] (...) Lesiones no invalidantes". Interpuesta reclamación previa el 14 abril 2009 , fue desestimada por resolución de 20 abril 2009 que confirma la impugnada.- TERCERO.- La actora presenta, objetivadas las siguientes lesiones: fibromialgia. 3º dedo en resorte pendiente de cirugía. Síndrome depresivo_adaptativo en tratamiento. Radiculopatía C5-C6 bilateral leve y síndrome del túnel carpiano bilateral leve. Diabetes Mellitus tipo II no insulino_dependiente Lumboartrosis por protusión L4-L5 (folios 19 a 22, 47, 49 y siguientes y 76).- CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 422,38 € y la fecha de efectos en su caso de 18 marzo 2009, de conformidad por ambas partes.- QUINTO.- La actora había inici0dc con anterioridad expediente de incapacidad permanente el 7~ octubre 2005 como agricultora por cuenta propia, desestimada por resolución de 3 noviembre 2005 con base en cuadro, clínico residual de fibromialgia, cirugía carpiana izquierda sin que se objetiven secuelas. Diabetes oral no complicada" (folio 143), confirmada por resolución de 31 enero 2006.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por Dña. Sacramento y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO. La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende ampliar, en el Hecho Probado Tercero, el listado de dolencias -con la finalidad de adicionar un síndrome depresivo severo y un trastorno adaptativo cronificado a tratamiento desde el año 2005- basándose en diversos informes médicos, aunque, habiendo sustentado su declaración de hechos probados en el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, organismo de carácter público especializado en la evaluación de invalideces, y habiendo razonado en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia las razones para no considerar esas dolencias secuelas permanentes en un grado severo -porque los episodios severos son, precisamente, episódicos-, el juzgador de instancia tanto ha dado adecuado cumplimiento a la exigencia de motivación de la resultancia fáctica establecida en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral como se ha movido dentro de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas periciales obrantes en las actuaciones -artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, de donde no ha cometido un error en la valoración de la prueba susceptible de fundamentar una revisión fáctica en un recurso de naturaleza extraordinaria como es el recurso laboral de la suplicación.

SEGUNDO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se alega como concreta norma infringida el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción originaria, transitoriamente vigente, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , motivo jurídico que, a juicio de la Sala, no puede ser acogido, con la consecuente desestimación íntegra del recurso, dado que, a la vista de las dolencias de la beneficiaria -fibromialgia; tercer dedo en resorte pendiente de cirugía; síndrome depresivo adaptativo en tratamiento; radiculopatía C5/C6 bilateral leve; síndrome del túnel carpiano bilateral leve; diabetes mellitus II no insulinodependiente; lumboartrosis por protrusión L4/L5-, la beneficiaria -nacida el 25.3.1955- no se encuentra incapacitada permanentemente en el grado de total para su profesión habitual de empleada de hogar -y, por las mismas razones, no lo está en el grado de absoluta para toda profesión u oficio-, ya que, dejando a salvo los periodos álgidos, susceptibles de su cobertura a través de una incapacidad temporal, tales dolencias, o bien no están definitivamente consolidadas como secuelas justificativas de una calificación de incapacidad permanente -el dedo en resorte está pendiente de cirugía; y el síndrome depresivo adaptativo no es definitivo-, o bien no revisten la gravedad suficiente -la fibromialgia no se califica de moderada o severa, ni se especifican los tender points; la radiculopatía y el síndrome del túnel carpiano son leves; la diabetes mellitus no consta haya afectado a la capacidad laboral; y la lumboartrosis tampoco se califica de moderada o severa- para impedir realizar las labores fundamentales de dicha profesión habitual -y ello aún admitiendo las exigencias físicas propias del desempeño de las duras tareas del hogar bajo la dependencia de tercera persona-.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Sacramento contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2009 del Juzgado de lo Social número 3 de Lugo , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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