Sentencia Social Nº 2243/...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2243/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7521/2012 de 22 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 2243/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013102444


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2011 - 8002178

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 22 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2243/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Club Natacio Rubi frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 21 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 59/2011 y siendo recurrido/a Maximino y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de enero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por D. Maximino contra CLUB NATACIÓN RUBÍ, debo declarar y declaro la nulidad del despido de fecha 31.12.2010, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a readmitir de forma inmediata al actor en las condiciones y funciones anteriores al despido y recogidas por la sentencia firme dictada por este Juzgado en los autos nº 808/10, con abono de los correspondientes salarios de tramitación en cuantía de 72,65 euros brutos diarios desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga efectivamente lugar, debiendo descontar de los mismos el tiempo en que el actor ha estado en situación de incapacidad temporal (1.1.2011 a 18.1.2011) y debiendo mantener asimismo al demandante en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para la demandada (entidad deportiva privada sin ánimo de lucro dedicada a la práctica de la modalidad deportiva de la natación y del waterpolo, así como a la gestión de instalaciones deportivas), con categoría profesional de entrenador socorrista, realizando funciones, hasta el 1.9.2010, de entrenador de los equipos de natación de la demandada, monitor de clases de aquagym, monitor en cursillos de natación de HP y en cursillos de natación para adultos, aunque temporalmente pasó a realizar, desde el 1.9.2010 (con categoría según nómina de 'encargado de personal') y por modificación sustancial notificada por la empresa, las funciones de responsable de la sala de fitness (para la cual no disponía de titulación adecuada conforme a la Ley 3/2008), monitor de las clases de aquafitness, monitor en los cursillos de HP y en cursillos de natación para adultos. Su antigüedad es de 1.2.1993 y su salario de 2.209,73 euros mensuales brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras (sentencia de este Juzgado de fecha 7.12.2010, autos nº 808/2010, hechos probados primero, sexto y octavo y fdto. jurídico cuarto, obrante en autos como documento nº 2 del ramo de prueba de la actora, en cuanto a las funciones; hecho conforme en cuanto a antigüedad y salario).

SEGUNDO.- Mediante sentencia de este Juzgado de fecha 7.12.2010, dictada en autos de modificación sustancial de condiciones de trabajo (nº 808/2010, obrante en las presentes actuaciones en el ramo de prueba de la actora como documento nº 2), se estima parcialmente la demanda del sr. Maximino , declarando injustificada la modificación de las condiciones de trabajo del actor con efectos del 1.9.2010, reconociendo el derecho del demandante a ser repuesto a las condiciones de trabajo anteriores (en cuanto a funciones y horario de trabajo).

TERCERO.- Mediante burofax de fecha 29.12.2010, recibido por el demandante el 30.12.2010 (documentos nº 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora y nº 17 de la parte demandada), se comunica al actor carta de despido objetivo por amortización del puesto de trabajo (alegando causas económicas y organizativas), con efectos del 31.12.2010, que damos aquí por reproducida, de cuyo contenido resulta expresamente recogido lo siguiente:

a) Necesidad de reestructurar y reorganizar la actividad para equilibrar la situación patrimonial y económica, para hacer frente a la creciente competencia en su zona de actuación y a la pérdida de socios, adaptando la estructura de gastos a las exigencias de la concesión administrativa.

b) Asignación al actor, por acuerdo de reorganización de julio de 2010 y con efectos del 1.9.2010 'para evitar amortizaciones', de la responsabilidad de la sala de fitness, monitor de las clases de aquafitness, monitor en los cursillos de HP y en cursillos de natación para adultos, con relevación de la función de entrenador del equipo de natación por no poder destinar a esa función la partida presupuestaria oportuna dadas las condiciones retributivas del actor.

c) Que por sentencia de este Juzgado (autos nº 808/2010), se reconoce al actor el derecho a ser repuesto en sus condiciones anteriores a 1.9.2010, estando sin embargo el puesto de entrenador del equipo de natación cubierto por 'otro empleado idóneo, contratado a tiempo parcial a 20 horas, que percibe una remuneración total bruta de 8.000 euros por temporada'.

d) Que la demandada no puede asumir 'el coste de 35.240 euros anuales en la partida de fomento de la natación de competición', procediendo al despido objetivo por no poder 'darte ocupación en tareas que permitan rentabilizar ese coste'.

e) Que la indemnización a 20 días/año asciende a 26.514 euros, pero que es 'voluntad de la Junta Directiva, en atención a los servicios prestados, complementar la indemnización legal' hasta la suma de 'la máxima indemnización legal por despido improcedente, que ascenderá a la suma de 59.700 euros'.

CUARTO.- En fecha 29.11.2010 (recibido por el demandante el 30.11.2010), la demandada remite burofax al actor, que se encontraba en situación de baja médica desde el 22.9.2010, mediante el cual le requiere que aporte la documentación acreditativa de sus titulaciones y experiencia como preparador físico, que deberá aportar antes del 31.12.2010, a efectos de obtener la habilitación para las funciones profesionales encomendadas (documentos número 8 y 9 del ramo de prueba de la demandada).

QUINTO.- Las cuentas anuales auditadas de la demandada presentan los siguientes resultados en la cuenta de pérdidas y ganancias, cifra de negocios y de Impuesto de Sociedades (documentos nº 20 a 22 del ramo de prueba de la demandada; testigo-perito de la demandada -sr. Jose Ángel -):

08/2008 a 08/2009 08/2009 a 08/2010 08/2010 a 08/2011

226.780,95 € 116.302,30 € 68.457,32 €

Cifra de negocios neta:

1.895.105,83 € Cifra de negocios neta:

2.004.134,34 € Cifra de negocios neta:

2.176.261,60 €

ISOC: -8.609,53 € ISOC: -10.002,21 € ISOC: -6.430,82 €

En fecha 16.12.2009 (docs. nº 23 y 24 de la demandada), se celebra Asamblea General Ordinaria de Socios de la demandada, en la que se aprueban: a) la cuenta de pérdidas y ganancias a 31.8.2009, con un beneficio de 226.780,85 euros y un importe neto de la cifra de negocios de 1.895,105,83 euros; b) el presupuesto para el ejercicio económico de 1.9.2010 a 31.8.2011, con una previsión de gastos de 1.980.000 euros, de ingresos de 2.130.000 euros y un beneficio de 150.000 euros.

En fecha 2.12.2010, se celebra Asamblea General Ordinaria de Socios de la demandada, en la que se aprueban: a) la cuenta de pérdidas y ganancias a 31.8.2010, con un beneficio de 116.302,30 euros y un importe neto de la cifra de negocios de 2.004.134,34 euros; b) el presupuesto para el ejercicio económico de 1.9.2010 a 31.8.2011, con una previsión de gastos de 2.179.930 euros, de ingresos de 2.250.000 euros y un beneficio de 70.070 euros; c) que a 31.8.2011, el número de socios asciende a 7.485, frente a los 7.398 de agosto de 2010 y a los 7.158 de agosto de 2008 (tabla comparativa de socios); d) el número medio de personas empleadas en 2009 ha sido de 51 trabajadores y en 2010 de 56 trabajadores, con un incremento de 4 trabajadores en el área técnica de actividades acuáticas y de 2 trabajadores en el área de actividades físicas (documentos nº 1 -pericial- y nº 6 -asamblea 2011- de la parte actora; docs. nº 25 y 26 de la demandada). .

En fecha 24.11.2011, se celebra Asamblea General Ordinaria de Socios de la demandada, en la que se aprueban: a) la cuenta de pérdidas y ganancias a 31.8.2011, con un beneficio de 68.457,32 euros; b) que el déficit de las secciones deportivas (93.725 euros) es inferior al 25% del beneficio de la instalación (96.540 euros); c) el presupuesto para el ejercicio económico de 1.9.2011 a 31.8.2012, con una previsión de gastos de 2.240.000 euros, de ingresos de 2.390.000 euros y un beneficio de 150.000 euros (doc. nº 28 de la demandada).

SEXTO.- La cifra de negocios de la demandada asciende, en agosto de 2010, a 2.004.134 € y en agosto de 2011 a 2.176.262 €; el resultado antes de impuestos, en agosto de 2010 a 126.305 € y en agosto de 2011 a 74.888 €, y después de impuestos (ISociedades 2010 -10.002, ISoc 2011 -6.431) a 116.302 € y 68.457 € respectivamente y en los mismos períodos (pericial del actor).

SÉPTIMO.- En fecha 01.09.2010, la demandada procede a contratar al Sr. Adolfo como entrenador de la sección de natación, desde el 01.09.2010 hasta el 31.08.2011 (documentos nº 15 y 16 del ramo de prueba de la demandada).

OCTAVO.- Según el pliego de condiciones de la concesión administrativa por parte del Ayuntamiento de Rubí de la gestión y explotación de las piscinas municipales de Can Rosés, Can Mir y L'Escardívol, la explotación económica del servicio supone la distribución del excedente en el resultado económico del siguiente modo: 75% para acondicionamiento, mejora o reforma de las instalaciones y servicios prestados, y 25% restante en propiedad del concesionario (documento nº 18 del ramo de prueba de la demandada).

NOVENO.- El actor ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 1.1.2011 hasta el 18.1.2011, pasando a ser perceptor de prestaciones por desempleo desde el 19.1.2011, sobre una base reguladora de 72,07 euros diarios (informe de vida laboral y oficio remitido por el SPEE en respuesta a la diligencia final acordada).

DÉCIMO.- Interpuesta papeleta de conciliación en fecha 19.1.2011, se agotó la vía administrativa previa sin avenencia, tras el acto celebrado en fecha 14.2.2011 (folio nº 14 de autos). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Club Natación Rubí, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de suplicación interpuesto por el Club Natación Rubí consta de un primer apartado que lleva por título 'Consideraciones Previas', en el que se alega una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia al no recoger resumen suficiente de lo que ha sido objeto de debate en el proceso y que se hace patente en la notoria insuficiencia de hechos probados y en la insuficiente motivación, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar las sentencias y las exigencias que ello comporta. Alega también, con carácter previo, que solo los documentos nº 10 a 12 de los que aportó fueron impugnados por la parte actora, reconociendo y aceptando expresamente el contenido del resto de ellos, citando a continuación los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación el mismo solo puede tener por objeto, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : a) reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, y c) examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Por su parte el artículo 196.2 añade que, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, debiéndose razonar en todo caso la pertinencia y fundamentación de los motivos, así como señalarse, de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

Ninguna respuesta merece este primer apartado del recurso, ya que no se ajusta a los requisitos expuestos, no se indica en qué consiste la insuficiencia de hechos o la insuficiente motivación que se alega y se citan unas normas relativas a los documentos privados, sin concretar su alcance o trascendencia para la resolución del recurso.

SEGUNDO.-Solicita a continuación la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas, con arreglo al artículo 193.b) de la LRJS .

a) En primer lugar para que los hechos probados segundo, tercero, cuarto y séptimo de la sentencia, sean reubicados de manera que su orden resultante sea: séptimo (contratación de Adolfo como monitor de natación), cuarto (requerimiento al actor para acreditación de habilitación de conformidad a la legislación vigente), segundo (efectividad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor), y tercero (despido objetivo del actor). Dicha pretensión no puede prosperar, pues el apartado b) del artículo 193 de la LRJS tiene por finalidad revisar los hechos declarados probados, pero no alterar el orden de los mismos sin modificar su contenido, siendo irrelevante el orden en que hayan sido consignados.

b) En relación al hecho probado segundo pretende se añada el siguiente apartado: 'Como se desprende del fundamento de derecho quinto, primer párrafo, de dicha sentencia (folio 109), la estimación parcial de la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo deviene por el hecho de encargarle al actor una tarea para la que carecía de habilitación administrativa precisa (Ley 3/2008, de 23 de abril, de ejercicio de las profesiones del deporte); decisión, por otra parte, que solo del actor dependía: consistía en presentar sus titulaciones y acreditaciones al objeto de obtener la habilitación para el desempeño de las funciones deportivas, lo que no hizo en ningún momento'. Pretensión que también debe rechazarse ya que el hecho probado en cuestión se remite a dicha sentencia, aportada por el actor como documento nº 2, la cual hay que entender que se da por reproducida, sin necesidad de transcribirla en su totalidad o de forma parcial como pretende la recurrente y menos con comentarios adicionales.

c) En el hecho probado cuarto pide se añada lo siguiente: 'En el momento de la modificación el Sr. Maximino no disponía de la habilitación requerida por la Ley 3/2008, de 23 de abril, de ejercicio de las profesiones del deporte como especialista de fitness y musculación, si bien disponía de las titulaciones necesarias para obtenerla y estaba en plazo para solicitarla, lo que nunca hizo', con base en los folios 188 a 190, adición que en estos términos no puede ser aceptada por no tratarse de un hecho sino de una valoración jurídica que exige precisar con carácter previo las titulaciones que se poseen para luego poder decidir si se ajustan o no a la normativa vigente.

d) También postula la adición de un nuevo hecho probado sexto bis del siguiente tenor: 'La empresa demandada en el mes de julio de 2010 efectuó la planificación del curso 2010-2011, asignando al actor con efectos 1.9.2012 la responsabilidad de la sala de fitness, además de las clases de aquafitness, cursillos de natación de HP y cursillos de natación para adultos, relevándole de la función de entrenador del equipo de natación, por no poder destinar a esta función la partida presupuestaria que sus condiciones retributivas requerían (folio 110). El Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa reconoció al actor su derecho a ser repuesto a las condiciones de trabajo que regían con anterioridad al 1 de septiembre de 2010, es decir a la función de entrenador del equipo de natación, pese a declarar probado que este puesto de trabajo estaba cubierto por otro empleado idóneo, contratado a tiempo parcial a 20 horas, que percibe una remuneración global bruta de 8.000 euros por temporada (folios 104 a 109). La reorganización que acometió la empresa en el mes de julio tenía por objeto estabilizar los puestos de trabajo, evitando tener que efectuar amortizaciones para cumplir con las exigencias y condicionantes económicos de la concesión. La empresa tiene destinada para la sección deportiva de natación un presupuesto de 24.950 euros anuales para la temporada 2010/2011, por lo que dicha partida no puede asumir el coste de 35.240 euros anuales que supone el coste social del actor'. Nuevamente nos encontramos no ante hechos que puedan introducirse en el relato fáctico, sino ante valoraciones o apreciaciones de carácter subjetivo que no pueden aceptarse, como que la empresa no puede asignar la partida presupuestaria correspondiente a las funciones que el actor realizaba como entrenador de natación o que la reorganización que llevó a cabo en julio 2010 tenía por objeto estabilizar los puestos de trabajo y evitar amortizaciones. Por otro lado, la empresa podrá tener destinada a la sección deportiva solo 24.950 euros, como podía tener destinada una cantidad superior, pero este dato por sí solo no justifica la extinción del contrato de trabajo.

e) Por último solicita se añada al hecho probado séptimo lo siguiente: 'El Sr. Adolfo tiene un curriculum como entrenador superior al del actor, supone un coste inferior para la empresa, y venía desempeñando el puesto de trabajo de entrenador de natación desde hacía cuatro meses coincidiendo con la baja por incapacidad temporal del actor'. Que el Sr. Adolfo fue contratado con un coste inferior ya lo reconoce la sentencia y decidir que su curriculum como entrenador es superior al del actor exigiría un análisis comparativo, previa consignación de cual es el curiculum de cada uno, aparte de ser tal extremo irrelevante y causa insuficiente para extinguir un contrato de trabajo.

TERCERO.-Como motivo de censura jurídica, basado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , formula la empresa recurrente dos denuncias. En la primera denuncia la infracción de los artículos 52.c ) y 56 del Estatuto de los Trabajadores , sobre la base de entender que la sentencia de instancia ha de ser revocada por contener una interpretación y aplicación equivocada de la normativa judicial y de la jurisprudencia aplicable al caso, alegando que no ha reconocido nunca la improcedencia del despido del actor, siendo la decisión adoptada la de complementar la indemnización hasta 59.700 euros, la máxima para el despido improcedente, que si no ha cumplido la sentencia que dejaba sin efecto la modificación de sus funciones ha sido porque el actor se encontraba en situación de incapacidad temporal, que fue él quien decidió no habilitarse con arreglo a la Ley 3/2008, que al actor el 30.7.2010 se le encargó la responsabilidad de coordinación de todas las actividades físicas, lo que implicaba una promoción profesional, al tiempo que se contrataba a un entrenador del equipo de natación con un menor coste económico y una inferior jornada con efectos de 1.9.2010, y que estando en situación de incapacidad temporal se le notificó el 29.12.2010 la extinción de su contrato al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores por las causas que en la misma constan.

Realiza la empresa en este apartado una serie de manifestaciones genéricas, pero que no tienen un efecto concreto sobre la cuestión objeto de debate, que será objeto de análisis en el motivo siguiente. Lo único que cabría decir es que ciertamente la recurrente en la carta de despido no reconoció la improcedencia del mismo, pues lo que hizo fue complementar la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio, que en su caso ascendía a 26.514 euros, hasta la suma de la máxima indemnización legal por despido improcedente en cuantía de 59.700 euros y que de existir indicios de que el despido ha podido vulnerar derechos fundamentales del trabajador, la empresa puede probar que existió una causa real para el despido ajena a aquella posible vulneración.

CUARTO.-Denuncia en segundo lugar la infracción del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores así como la doctrina sobre la garantía de indemnidad, ya que la presentación de una demanda judicial no bloquea el normal ejercicio de los poderes de dirección y organización del empresario y, por otro lado, la extinción del contrato de trabajo del actor se ha basado en motivos sólidos, reales y consistentes, que nada tienen que ver con la intención de represaliar al trabajador. Alude en este apartado a la actividad del Club, que gestiona la piscina municipal del Ayuntamiento de Rubi, a las condiciones bajo las cuales desarrolla su actividad, distinguiendo entre los servicios que presta el club a los usuarios y por los que cobra y las actividades que lleva a cabo en las secciones deportivas y por las que paga, a las cuentas auditadas que figuran n los folios 227 a 231, que ponen de manifiesto una evolución negativa en los últimos tres años que y habría obligado al Club a tomar una serie de medidas de reestructuración y de reducción de gastos, la competencia que realizan otros centros deportivos, el déficit de las secciones deportivas y la reducción del mismo con la amortización del puesto de trabajo del actor y la contratación de otro trabajador para ocuparlo con un menor coste. Por el contrario, a su juicio, el único indicio evidente de que se ha podido lesionar la garantía de indemnidad sería que la sentencia sobre modificación de condiciones de trabajo no ha sido objeto de cumplimiento lo que no sería cierto dado que el trabajador se encontraba de baja médica y no ha podido reintegrarse a su puesto de trabajo. Por todo ello considera que la decisión extintiva debió calificarse de procedente por concurrir las razones aducidas en la comunicación del cese.

Habiendo alegado la actora en la demanda que su despido fue una represalia derivada del ejercicio de sus derechos frente a la parte demandada y haberse vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.1 de la CE en su vertiente de garantía de indemnidad, debe recordarse la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional al respecto. La sentencia núm. 16/2006 de 19 de enero de dicho Tribunal recuerda que la trasgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo, se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril ; 87/2004, de 10 de mayo ; 38/2005, de 28 de febrero ; y 144/2005, de 6 de junio ). En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ; SSTC 14/1993, de 18 de enero ; 38/2005, de 28 de febrero ; y 182/2005, de 4 de julio ).

También es preciso tener presente la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo ; 17/2003, de 30 de enero ; 49/2003, de 17 de marzo ; 171/2003, de 29 de septiembre ; 188/2004, de 2 de noviembre ; y 171/2005, de 20 de junio ).

Por lo que al caso ahora enjuiciado se refiere consta que el actor interpuso demanda por modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa el 7 de octubre de 2010 , autos 808/2010, por la que se estima parcialmente la demanda del Sr. Maximino y se declara injustificada la modificación de las condiciones de trabajo del mismo con efectos de 1.9.2010, con reconocimiento de su derecho a ser repuesto en las condiciones de trabajo anteriores en cuanto a funciones y horario de trabajo. Pocos días después de dictarse dicha sentencia, el 29.12.2010 , mediante burofax recibido por el actor al día siguiente, la empresa le comunica carta de despido por amortización de su puesto de trabajo, con efectos de 31.12.2010. La proximidad en el tiempo de una sentencia favorable al trabajador y su despido, es indicio suficiente de que tal despido ha podido ser una reacción contra el ejercicio por parte del actor de su derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual comporta el desplazamiento sobre la empresa de la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

A este respecto la propia carta de despido alude de forma genérica a la necesidad objetiva de reestructurarse y reorganizarse para equilibrar su situación patrimonial y económica, hacer frente a la creciente competencia de su zona de actuación y a la pérdida de socios y adaptar su estructura de gastos a las exigencias de la concesión administrativa en cuya virtud gestiona la instalación perteneciente al Ayuntamiento de Rubí. Menciona también el cambió de funciones que se le comunicó en el mes de julio de 2010 y a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa que le reconoció el derecho a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo en un puesto que estaba ocupado por otro trabajador idóneo contratado a tiempo parcial con un menor coste económico, a que la reorganización que se intentó en el mes de julio tenía por objeto estabilizar los puestos de trabajo evitando tener que efectuar amortizaciones para cumplir con las exigencias y condicionantes económicos de la concesión y a que no podían asumir el coste de 35.240 euros anuales en la partida de fomento de la natación de competición, por lo que no pudiéndole darle ocupación en tareas que permitan rentabilizar ese coste no tenían otra alternativa que amortizar su puesto.

Se trata de una serie de razones genéricas e inconcretas directamente relacionadas con la demanda que el trabajador había interpuesto contra la empresa, las cuales se alegan para justificar una amortización de su puesto de trabajo, que en realidad no ha se ha producido, pues el puesto del actor sigue existiendo y ha sido ocupado por otro trabajador con contrato temporal, aunque con menor jornada y salario. Por otro lado, tampoco se aprecian causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen la extinción del contrato de trabajo de los hechos que la sentencia declara probados, con arreglo a los cuales no se constatan pérdidas en los últimos años, sino solo un descenso de los beneficios, que fueron de 68.457'32 en 2011, aunque las previsiones para el 2012 fueron de 150.000 euros, y tampoco una disminución del número de socios, pues estos han pasado a 7.485 el 31.8.2011, frente a los 7.398 de agosto de 2010 y los 7.158 de agosto de 2008 y ha aumentado el número de personas empleadas, de 51 trabajadores en 2009 a 56 en 2010, con un incremento de 4 trabajadores en el área técnica de actividades acuáticas y de 2 trabajadores en el área de actividades físicas.

La recurrente pretende justificar la extinción del contrato de trabajo del actor con una compleja explicación que ni se hizo constar en la carta de despido, ni se recoge en el relato de hechos de la sentencia, por lo que la carga probatoria que exige la doctrina del Tribunal Constitucional en estos supuestos de acreditar que existen causas suficientes, reales y serias para calificar la medida adoptada de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental, no ha sido satisfecha, siendo un dato más a tener en cuenta que de haber existido causas reales y serias la indemnización procedente hubiera sido la de 20 días por año de servicio y no la de 45 días que ofreció la empresa al trabajador.

Por todo ello, no habiéndose producido las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Club Natación Rubí contra la sentencia de 21 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa en los autos nº 59/2011, seguidos a instancia de D. Maximino contra la citada empresa, y Ministerio Fiscal, confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado impugnante del recurso que esta Sala fija en 350 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y de la consignación constituida para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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