Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2243/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2346/2016 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2243/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101869
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5786
Núm. Roj: STSJ CV 5786/2017
Encabezamiento
1 Recurso c/sentencia 2346/2016
Recursos de Suplicación - 002346/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a veintiseis de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2243/2017
En el Recursos de Suplicación - 002346/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha cinco de Mayo
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM , en los autos 000947/2015, seguidos
sobre invalidez, a instancia de Ceferino , asistido por el Letrado Sr Francisco Blat Pico, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Ceferino , habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Ceferino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social,, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Que el actor Ceferino , con DNI núm. NUM000 y afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con núm NUM001 , siendo su profesión habitual la de trabajador autonomo camarero/propietario de bar cafeteria(cuestion no discutida entre las partes) .
SEGUNDO.-Que en resolucion del INSS de fecha de salida 27/11/2007 se reconocio al actor en situacion de Incaapcidad Permanente Total para su profesion habitual, instandose por la actora solicitud de expediente de revision de grado para su declaración de Invalidez Permanente Absoluta, siendo emitido informe medico de síntesis por el E.V.I. el día04/08/2015, en base al siguiente diagnostico que indica como conclusiones: angina estable en paciente con cuadruple bypass, obesidad, dislipemia, teniendo como limitaciones organicas o funcionales una cardiopatia isquemica, cuadruple bypass coronario, episodios de angor nocturno, ecocardio de estres positivo en la clinica a baja carga, obesidad, no tolerancia a CPAP, con apneas nocturnas, artrodesis lumbar L5-S1, lumbociatica derecha, artralgias en manos y cervicalgia, estando limitado para esfuerzos fisicos de moderada intensidad y situaciones de estres, limitado en tareas de atencion y vigilancia y limitado en sobrecarga biomecanica y postural de raquis.
TERCERO.- Que con fecha del día 11/08/15, la Dirección Provincial del INSS resolvió que se declaraba que las dolencias del actor NO alcanzaban entidad suficiente para declararle afecto de incapacidad permanente Absoluta. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA, siendo desestimada por Resolución expresa del INSS de fecha de salida 27/08/15.
CUARTO.-Que el actor solicita se le declare afecto a una Invalidez Permanente ABSOLUTA PARA CUALQUIER PROFESION Y SUBSIDIARIAMENTE TOTAL PARA SU PROFESION HABITUAL; se acredita una Base Reguladora para la Invalidez Permanente total de 682,03 euros al /mes, estando las partes conformes con dicha Base Reguladora y siendo la fecha de efectos de 04/08/15 examen del EVI.
QUINTO.- Que el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual derivado de enfermedad comun:angina estable en paciente con cuadruple bypass, obesidad, dislipemia, teniendo como limitaciones organicas o funcionales una cardiopatia isquemica, cuadruple bypass coronario, episodios de angor nocturno, ecocardio de estres positivo en la clinica a baja carga, obesidad, no tolerancia a CPAP, con apneas nocturnas, artrodesis lumbar L5-S1, lumbociatica derecha, artralgias en manos y cervicalgia, estando limitado para esfuerzos fisicos de moderada intensidad y situaciones de estres, limitado en tareas de atencion y vigilancia y limitado en sobrecarga biomecanica y postural de raquis.
No se ha acreditado por la parte actora uleriores limitaciones a las reflejadas por el EVI o empeoramiento de su situacion pro falta de prueba suficiente al respecto.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- De dos motivos consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora, frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por agravación de la patología, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
El primero de los motivos que se introduce por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), pretende la revisión de los hechos declarados probados. En concreto se insta la modificación del hecho probado quinto con el siguiente tenor: '
QUINTO.- El demandante presenta en la actualidad la concurrencia del siguiente cuadro discapacitante: 1.-CARDIOPATIA ISQUEMICA. 2.-ENFERMEDAD MULTIVASO.3.-CUADRUPLE BY PASS CORONARIO EN NOV/06.ANGOR ESTABLE.4.-SINDROME DE APNEA DEL SUEÑO GRADO SEVERO.5.-OBESIDAD. 6.-DISLIPIDEMIA.7.-ARTRODESIS LUMBAR L5- S1 CON LUMBOCIATICA DERECHA RESIDUAL.8.-CERVICALGIA-RADICULOPATIA CRONICA C7-C8 derecha Y C5-C6 izquierda.9.-RIZARTROSIS AVANZADA EN MANO DERECHA EN TRABAJADOR MANUAL.
El anterior cuadroclínico y residual se traduce en unas evidentes limitaciones funcionales: - CARDIOPATIA ESQUEMICA. La clínica de la patología cardiaca es CRONICA E IRREVERSIBLE, con imposibilidad de realizar un nuevo cateterismo por ATEROMATOSIS DIFUSA. Pese al tratamiento continuado genera ANGOR, SENSACION DE CANSANCIO GENERALIZADO Y ABATIMIENTO.. -CUADRUPLE BY- PASS CORONARIO.-EPISODIOS DE ANGOR NOCTURNO tratados con parches de Nitroglicerina.- ECOCARDIO DE ESTRES POSITIVO EN LA CLINICA A BAJA CARGA.-NO TOLERANCIA A CPAP, CON APNEAS NOCTURNAS (SAHS SEVERA).-ARTRODESIS LUMBAR L5-S1 CON CRISIS DE CIATICA, DOLOR Y ADORMECIMIENTO DE PIERNA DERECHA (LUMBOCIATICA RESIDUAL). TRATADO CON MORFINA (YANTIL) que genera abatimiento y adormecimiento.-CERVICALGIA-RADICULOPATIA CRONICA C7- C8 derecha y C5C6 izquierda.-RIZARTROSIS MANO IZQUIERDA INTERVENIDA.RIZARTROSIS AVANZADA MANO DERECHA 1º METACARPIANO con dolor e inflamación, PRESENTA LIMITACIONES E INCAPACIDAD PARA ACTIVIDADES MANUALES QUE PRECISEN PINZA Y AGARRE. -Síndrome del TUNEL METACARPIANO, que pese a la cirugía sigue produciendo adormecimiento de dedos en la mano izquierda.' La referida modificación se sustenta en los informes de la sanidad pública obrantes a los folios 33, 35, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44 medicación morfina', 45, 46, 51, 53, 54, 55, 57, 58, 61 y 62 y no puede prosperar por cuanto que el tenor del texto original lo obtiene la Magistrada de instancia del conjunto de la prueba practicada y en especial de informe del EVI, como se preocupa de reseñar en el segundo párrafo del fundamento de derecho primero y lo que pretende la defensa del recurrente con la cita genérica de la mayor parte de la documental aportada por la misma es que este Tribunal efectúe una nueva valoración de los medios de prueba, olvidando la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ( ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433, Recurso: 130/2014 , y según la cual 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.
En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
La siguiente revisión fáctica consiste en la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor: '
SEXTO.- De la comparativa de los cuadros clínicos existentes en el momento de la concesión del Grado de Incapacidad Permanente Total (Nov.2007, obrante a los folios 93, 95 Y 96), y el que actualmente padece el actor detallado en el anterior hecho probado
QUINTO, cabe resaltar que las patologías contenidas en los puntos 4 a 9 son nuevas, en relación con el cuadro valorado en su día por el EVI por el que se declaró al actor afecto de una Incapacidad permanente en Grado de Total.
Es claro que la aparición de NUEVAS PATOLOGIAS junto a la GRAVEDAD del CUADRO CARDIACO que se mantienen respecto de la declaración en si día de IPT permiten concluir que el actor en su estado evolutivo actual presenta una importante interferencia en sus capacidades físicas, y que tanto por el mantenimiento de las primers ya existentes, como por la aparición de las segundas como nuevas, permiten concluir que se estado se ha visto agravado'.
La nueva adición se ha de rechazar tanto porque no se apoya en ningún medio de prueba como porque contiene valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico y predeterminantes del fallo.
SEGUNDO. - El correlativo motivo del recurso que se formula por el cauce del apartado c del art. 193 de la LJS tiene por objeto el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia e imputa a la sentencia de instancia la infracción del art. 137.1.c) de la LGSS y de la jurisprudencia que lo interpreta, de la que destaca la STS de 9 de julio de 1992 . Aduce la defensa del recurrente que de las revisiones fácticas solicitadas se desprende la aparición de nuevas patologías consistentes en síndrome de apnea del sueño grado severo, obesidad, dislipemia, artrodesis lumbar L5-S1 con lumbociática derecha residual, cervicalgia, radiculopatía crónica C7-C8 derecha y C5-C6 izquierda y rizartrosis avanzada en mano derecha en trabajador manual, que juntamente con las ya existentes de cardiopatía isquémica, enfermedad multiuso y cuádruple by pass coronario en nov/06, angor estable hacen al demandante acreedor de la prestación de incapacidad permanente absoluta.
Conforme se desprende del art. 143.2 LGSS para que proceda revisar, por agravación, la invalidez permanente, se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino sobre todo que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de la invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
En el presente caso al postular el demandante el reconocimiento de la calificación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, se tendría que constatar del inalterado relato fáctico de la resolución recurrida que la agravación de las dolencias experimentada por el actor le inhabilita por completo para el desempeño de toda profesión u oficio ( artículo 137.5 LGSS en su redacción original), teniendo en cuenta que tanto la doctrina científica, como la jurisprudencia destacan que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.
Según el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia al que se ha de estar al no haber prosperado la revisión fáctica, al actor se le reconoció en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de camarero/propietario de bar cafetería por Resolución de la Dirección Provincial de lNSS de 27/11/2007 al presentar el siguiente cuadro clínico: angina estable en paciente con cuádruple bypass, obesidad, dislipemia, teniendo como limitaciones orgánicas o funcionales una cardiopatía isquémica, cuádruple bypass coronario, episodios de angor nocturno, ecocardio de estrés positivo en la clínica a baja carga, obesidad, no tolerancia a CPAP, con apneas nocturnas, artrodesis lumbar L5-S1, lumbociática derecha, artralgias en manos y cervicalgia, estando limitado para esfuerzos físicos de moderada intensidad y situaciones de estrés, limitado en tareas de atención y vigilancia y limitado en sobrecarga biomecánica y postural de raquis.. Solicitada por el actor la revisión de grado por agravación se le deniega por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11/8/2015. El actor presenta el siguiente cuadro clínico: angina estable en paciente con cuádruple bypass, obesidad, dislipemia, teniendo como limitaciones orgánicas o funcionales una cardiopatía isquémica, cuádruplo bypass coronario, episodios de angor nocturno, ecocardio de estrés positivo en la clínica a baja carga, obesidad, no tolerancia a CPAP, con apneas nocturnas, artrodesis lumbar L5-S1, lumbociática derecha, artralgias en manos y cervicalgia, estando limitado para esfuerzos físicos de moderada intensidad y situaciones de estrés, limitado en tareas de atención y vigilancia y limitado en sobrecarga biomecánica y postural de raquis.
Comparados ambos cuadros clínicos se comprueba que el estado de salud del demandante es el mismo en la fecha en la que solicita la revisión del grado de incapacidad perramente que el que presentaba cuando se le reconoció afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual, no consta la aparición de nuevas dolencias ni tampoco agravación de las existentes, pues, ya cuando se le reconoció la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual padecía no solo una cardiopatía isquémica, cuádruplo bypass coronario, episodios de angor nocturno y ecocardio de estrés positivo en la clínica a baja carga, sino que también presentaba obesidad, no tolerancia a CPAP, con apneas nocturnas, artrodesis lumbar L5-S1, lumbociática derecha, artralgias en manos y cervicalgia, por lo que al no concurrir la agravación que aduce la defensa del recurrente, la situación del actor no es incardinable en el nº 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social sino en la prevista en el nº 4 del indicado precepto, en su redacción anterior a la Ley 24/1997, vigente por mor de lo establecido en la disposición transitoria quinta bis de la vigente Ley General de la Seguridad Social , lo que determina la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Ceferino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Benidorm, de fecha 5 de mayo de 2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2346 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintiseis de septiembre de dos mil diecisiete. En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
