Sentencia SOCIAL Nº 2243/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2243/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2174/2019 de 12 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2243/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101516

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1952

Núm. Roj: STSJ AS 1952/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02243/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0002468
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002174 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000616 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Dolores
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMÓN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2243/19
En OVIEDO, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, la Sala de lo
Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª.
MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002174/2019, formalizado por el Letrado DON INDALECIO TALAVERA
SALOMÓN, en nombre y representación de DOÑA Dolores , contra la sentencia número 279/19 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000616/2018, seguidos a instancia
de DOÑA Dolores frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. Doña MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DOÑA Dolores presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 279/19, de fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante, nacida el NUM000 /1971, afiliada al Régimen General del Sistema de Seguridad Social con el nº NUM001 , desarrolla su actividad profesional como Operaria de limpieza viaria para el Ayuntamiento de Carreño.



SEGUNDO.- En fecha 20/6/218, la Dirección Provincial del INSS, dictó resolución desestimando la solicitud de la actora de declararla en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.



TERCERO.- El cuadro clínico que motivó la referida resolución fue: 'Poliartralgias. Sd Miofascial.

Cervicoartrosis. Lumboartrosis. Omalgia derecha a estudio. Trastorno adaptativo.'

CUARTO.- La actora interpuso reclamación previa contra la anterior resolución, que fue desestimada mediante Resolución de fecha 30/8/2018.



QUINTO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total pretendida se fija de común acuerdo en 1.408,82 euros y la fecha de efectos al cese en el trabajo. '

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la actora frente al INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra la misma ejercitada. '

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dolores formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de Septiembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de Octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO - La demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida en solicitud de ser declarada afectada de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de la contingencia de enfermedad común.

En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articula por su representación letrada un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1 b del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto 8/2015 de 30 de octubre, en relación con la Disposición Transitoria Vigésima Sexta. Uno del mismo cuerpo legal que define la situación de invalidez permanente total, manifestando que tal infracción se ha producido ya que la recurrente presenta lesiones de carácter definitivo e irreversible que le impiden realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de operaria de limpieza, por lo que, en consecuencia, debió haber sido declarada afectada de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por ella se reclama, y para ello ha de tenerse en cuenta que según los artículos 193 y 194.1 b) 2 y 4 de la LGSS de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente total el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.

En el presente caso partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, que no ha sido objeto de impugnación alguna, y del que necesariamente ha de partir la Sala que en ningún caso pueda llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, ha de concluirse que la sentencia dictada no incurre en las infracciones denunciadas, ya que el cuadro patológico descrito por la Magistrada de lo Social no consta que alcance la incidencia incapacitante que le atribuye la trabajadora en el recurso, en el que se vienen a realizar múltiples alegaciones en base al informe médico pericial y otros diversos informes médicos por dicha parte aportados, que ya valorados por la juzgadora de instancia no fueron, sin embargo, tenidos en cuenta por ella para sustentar su convicción, y partiendo por lo tanto la parte recurrente en su alegato de diversos datos que carecen del debido acomodo en el relato histórico de la sentencia de instancia, y que por lo tanto no pueden ser tenidos en consideración.

En efecto, la recurrente que nació en el año 1971 y cuya profesión habitual es la de operaria de limpieza viaria padece poliatralgias, síndrome miofascial, cervicoartrosis, lumboartrosis, omalgia derecha, y un trastorno adaptativo. Pues bien partiendo de tal cuadro, ha de tenerse en cuenta, por un lado, como la omalgia en el hombro derecho no puede considerarse, siquiera, como una dolencia definitiva cuando la misma se encontraba pendiente de estudio, y por lo tanto de completarse el correspondiente tratamiento, resultando que la posterior RM del hombro derecho realizada a la actora en el mes de octubre de 2018 ha informado de tendinosis y de pequeña rotura del supraespinoso. Por otro lado, como es sabido, lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son en ningún caso las meras dolencias diagnosticadas, sino las repercusiones funcionales que las mismas ocasionen, y teniendo en cuenta esas repercusiones funcionales no cabe considerar en el presente caso, dada la situación funcional acreditada, que la demandante sea tributaria del grado de invalidez permanente total por ella reclamado. En este sentido se ha de tener en cuenta como en el informe médico de síntesis, en el que precisamente se ha apoyado la Juzgadora de instancia para formar su convicción, está recogido que objetivamente la demandante presenta cambios degenerativos discretos a nivel axial, apreciando el facultativo evaluador que hay una exploración muy funcional con marcada hiperreactividad de la demandante a la mínima palpación superficial, refiriendo incluso dolor ante la exploración de reflejos osteotendinosos. En todo caso por dicho facultativo se aprecia que la actora tiene una dinámica cervical completa, una dinámica lumbar con limitación a la flexión anterior activa, lassegue negativo, neurología normal en miembros superiores e inferiores, que en el hombro derecho hay limitación activa hasta la horizontal en anteversión y abducción, que las manos las tiene libres, realiza puño completo y oposición con todos los dedos, que tiene fuerza prensil y de pinza normal, y caderas, rodillas y tobillos libres. Igualmente está acreditado que una electromiografía realizada en el mes de junio de 2018 ha referido datos dentro de lo normal sin signos de radiculopatía.

Por otro lado tampoco resulta constatado la presencia de un cuadro psíquico que por la relevancia e intensidad de sus manifestaciones clínicas resulte ser incompatible con el desempeño de la actividad profesional de la demandante, y es que no resulta acreditada la concurrencia de signos psicopatológicos magnos, ni tampoco de déficits de memoria, concentración y atención, ni merma alguna desde el punto de vista volitivo, como tampoco la presencia de sintomatología psicótica. En el informe médico de síntesis consta que la demandante se encuentra, a la exploración, consciente, orientada, con buen estado general, con facies y afecto no depresivo, que tiene un discurso correcto, espontáneo, centrado en sus algias poliarticulares, de tono somatizador.

Estos presupuestos fácticos llevan necesariamente a confirmar el pronunciamiento de instancia, pues el cuadro que afecta a la actora no le origina una limitación funcional como para venir a impedirle el desempeño de los fundamentales cometidos de su profesión habitual, la cual realmente no precisa de requerimientos físicos o psíquicos que puedan resultar incompatibles con su estado de salud, y los cuales, dada la funcionalidad que conserva, puede seguir desempeñando la demandante en condiciones adecuadas de eficacia y rendimiento.

Por lo tanto y al no haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones jurídicas denunciadas, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Dolores contra la sentencia del Juzgado de lo Social n º3 de Gijón, dictada en los autos 616/18 seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.