Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2244/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2497/2015 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 2244/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015101552
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:6077
Núm. Roj: STSJ CV 6077/2015
Encabezamiento
1
Recurso Suplicación 2497/15
RECURSO SUPLICACION - 002497/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a seis de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2244 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002497/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha auto
diecinueve de diciembre de dos mil catorce, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE
ALICANTE , en los autos 000583/2014, seguidos sobre INCOMPETENCIA TERRITORIAL, a instancia de
Benjamín ,asistido de la Letrada María Teresa Frade Sánchez y representada por la Procuradora Alicia
Ramírez Gómez contra MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y EULEN SEGURIDAD SA,
y en los que es recurrente Benjamín ,no siendo impugnada de contrario, habiendo actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ACUERDO: 1.
Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Benjamín . 2. Confirmar íntegramente autb d 08.10.2014 declarando la falta de competencia terrjtoral, con archivo de la causa una vez esta resolución seá firme.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como ANTECEDENTES DE HECHO los siguientes: 1.La representación de Benjamín con fecha de entrada 14.10.2014 ha interpuesto recurso de reposición contra la resolución 08.10.2014 dictada en estos autos que declaraba la falta de competencia territorial para conocer de la demanda interpuesta. 2.Adinitido a trámite el recurs, Se dib traslado del mismo al Ministerio Fiscal, con e. resuIado que obra en las actuaciones.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Benjamín .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Por la parte demandante se formula recurso de suplicación frente al auto que desestimó el de reposición planteado contra igual resolución del juzgado que declaró la falta de competencia territorial para conocer de la demanda interpuesta en reclamación de cantidad.Dicho recurso se ampara, en su único motivo, en el artículo 193 'c' de la LRJS , censurando a dicho auto la infracción, por interpretación errónea, del artículo 10.1 de la LRJS , en relación con el artículo 54 de la LEC y con los artículos 51 y 52 de la LOPJ , citando también como infringida la sentencia del TS de 16 de abril de 2004 .
La decisión judicial recurrida descansaba en que el domicilio social de la empresa radica en Madrid, de modo que, habida cuenta el lugar de prestación de los servicios del demandante era el Aeropuerto de El Altet, perteneciente al partido judicial de Elche, podría optar,para presentar la demanda,bien por los juzgados de esa ciudad o por los de Madrid, al tratarse de un domicilio electivo, considerando que la parte actora confunde el domicilio de la demandada con el lugar designado a efectos de notificaciones.
Por su parte, la recurrente argumenta que optó como juzgado competente para entender de la demanda el de Alicante, al hallarse en esta ciudad el domicilio de la empresa demandada 'Eulen Seguridad, SA', que cita expresamente, abundando en que no son pocos los asuntos judiciales contra dicha compañía planteados por vigilantes de seguridad del aeropuerto citado que se han tramitado en los juzgados de lo social de Alicante, al tener en esta la empresa su domicilio, que no es solo una dirección a efectos de notificaciones, máxime posee la demandada una gran actividad en esta ciudad, y allí ha sido donde ha recibido la empresa todas las citaciones del SMAC y de los distintos organismos judiciales.
En definitiva, todo se reduce a determinar sí, como se alega en el recurso, la empresa aludida tiene domicilio legal en Alicante a solos fines de decidir la competencia cuestionada en el proceso. Y examinados los autos, se deduce que la empresa demandada también cuenta en la ciudad de Alicante con un domicilio que habilita para que sea demandada ante los juzgados de dicha localidad, pues, a titulo de ejemplo, figura el mencionado de la Calle Transportes, nº 13, 3008 Alicante, en el certificado de empresa emitido a nombre del demandante a los efectos de solicitud de prestación por desempleo tras ERE extintivo, cuyas resultas igualmente se siguieron ante los juzgados de lo social de Alicante, obrando también en el expediente judicial diversas nóminas libradas a favor del propio demandante, firmadas y selladas por la empresa, con igual dirección que la mencionada líneas arriba. Por tanto, no se debe restringir el término domicilio al domicilio social de una empresa, que es el que figura en el registro mercantil a partir de su escritura de constitución, y que tiene indudable trascendencia en otras esferas jurídicas, pero que para lo que aquí interesa, máxime el artículo 10.1 de la LRJS solamente cita el término 'domicilio', sin otro aditamento, habilita que pueda tener, como aquí sucede, otros domicilios diferentes al social, como ocurre con las delegaciones territoriales y/o provinciales, como es el caso, y que pueden servir para determinar el órgano judicial que debe conocer de una demanda a partir de las reglas competenciales de carácter territorial fijadas en las norma procesal laboral.
Por ello, en suma, constando que la empresa demandada tiene domicilio legal en Alicante, no es correcto el auto recurrido en tanto decide la falta de competencia territorial del juzgado de lo social de Alicante, pues este la ostenta para conocer de la demanda emprendida por la parte actora, cuyo recurso se estima.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por don Benjamín contra el auto del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de 19 de diciembre de 2014 recaído en autos sobre cantidad deducidos por don Benjamín contra 'Eulen Seguridad, SA', y con revocación del auto impugnado, debemos declarar y declaramos la competencia territorial del mencionado juzgado para conocer y admitir a trámite la demanda formulada.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2497 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
