Sentencia Social Nº 2244/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2244/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2057/2015 de 23 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2244/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015102361


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2057/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/008447

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0008447

SENTENCIA Nº: 2244/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Victor Manuel y GRUPO EXCELTIA S.A. , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de los de Bilbao, de fecha uno de abril de dos mil quince , dictada en los autos núm. 831/14, seguidos sobre Despido (DSP), en los que también han sido parte BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., y RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L.U.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor D. Victor Manuel , ha venido prestando servicios para la empresa Grupo Exceltia S.A., con una antigüedad de 25-8-2.009, categoría profesional de oficial de 2ª y salario mes de 1.613,91 euros, con p/p de pagas extras.

2).- El demandante con fecha 8 de julio del 2.014 recibió carta de extinción por causas objetivas de fecha 4 de julio del 2.014 donde literalmente se le manifiesta:

Lamentamos comunicarle que el servicio al que usted está adscrito, correspondiente al reparto de correo (Estafetas Verticales en Edificios Singulares) en el cliente BBVA, dejará de prestarse por esta compañía con fecha 20 de Julio de 2014, al no ser adjudicataria esta empresa y haber sido adjudicado el citado servicio a otra compañía, mediante concurso denominado Proyecto Lógica 11.

La finalización de este servicio se realizará en dos fases, siendo los centros afectadOs en esta primera fase y por lo tanto finalizan el 20 de Julio de 2014, los siguientes:

MADRID

¿ C/ Padilla 17.-Madrid.(21006

¿ Sta Bárbara: Plaza de Santa Bárbara 2. Madrid (28004)

¿ Isla C/ Isla _Sicilia. 3. Madriel (28039 ¿ Isla Chamartin: Avenida de anoteras 20 28050) ¿ Ericsson: Vía de los Poblados 13. Madrid (28033) ¿ Tablas 1: C/ Federico Mompou .5. m00(28950)

· ·.:Tablas III: C/ Isabel qolbran BILBAO

· · JGran Vía 12. Bilbao (48001) SEVILLA

· · Paseo de la Palmera n° 61-63 41013 Sevilla VALENCIA

· · Pza. Ayuntamiento 9, 46002 Valencia

En vista de los hechos que han sido trasladados a esta compañía por parte del cliente, y ante la imposibilidad de recolocarle en otro servicio, ya que actualmente no disponemos un ningún puesto de trabajo vacante que reúna las características de sus funciones, nos vemos en la obligación de rescindir su contrato de trabajo preavisandole con 15 días de antelación, según lo establecido en el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .

La causa de esta decisión está amparada en el artículo 52. o) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabsdadores, según la redacción establecida por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en el cual se establece que 'Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la _producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'

Así mismo, el mismo artículo establece que. 'el contrato podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.' Así mismo, El artículo 51.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de. la Ley del Estatuto de los Trabajadores , según la redacción establecida por la Ley 312012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del in.erevdo laboral, establece que ' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo Caso, se entenderá que la. disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de in2resos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

El desglose de la disminución del nivel de ventas es el siguiente:

1° TRIMESTRE4 0 TRIMESTRE3° TRIMESTREAÑO 20127.766.449,46 €7.151.887,58 €AÑO 20135.242.679,30 €6.172.808,53 E5.242.679,30 C _AÑO 20144,892.547,24 €DIFERENCIA-350.132,06 C-1.593,640,93 €-1,909.208,28 €Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que el servicio externalizado que BBVA tiene contratado con esta empresa y que finaliza el 20 de Julio de 2014 al no haber sido adjudicatarios del concurso celebrado, es en el que usted realiza su labor, le informarnos que con fecha 20 de Julio de 2014, esta empresa rescindirá su contrato de trabajo basándose en causas objetivas, tanto económicas como de producción, ya que nos resulta imposible poder reasignarle un nuevo servicio, poniendo a su disposición en dicha fecha toda la documentación laboral que le ha de ser entregada,

En virtud del artículo 53.1.b), párrafo segundo, le informamos que debido a las causas económicas alegadas por esta compartía, resulta imposible poner a su disposición junto con la entrega de este preayiso la indemnización correspondiente al despido objetivo, la cual asciende a 4.432 e ,infonnándole que la citada indemnización será puesta a su disposición el día 20 de julio de 2014, fecha de efectividad de la decisión extintiva,

Le ruego firme el 'recibí' en el presente escrito para su constancia y efectos oportunos.

La empresa no obstante lo manifestado en la carta de despido efectuó transferencia de la indemnización con fecha 18 de julio 2.014, ello fue recibido por el trabajador en fecha 21 de julio del 2.014.

3).- la empresa Grupo Exceltia antes denominada Mebapan S.A., tiene como objeto social lo siguiente:

Actividad: La sociedad tiene como actividad principal la prestación de servicios a empresas> > .

4).- La mercantil Grupo Exceltia tiene más de 300 trabajadores.

5).- Con fecha 1 de julio del 2.002 entre la mercantil BBVA y la empresa MEPABAN se suscribió contrato de prestación de servicios para la gestión integral de estafetas verticales en edificios singulares. En concreto el objeto lo era:

Las características, funciones y tareas a realizar para cada una de las tipologías de entradas y salidas que se producen en cada estafeta y la indicación del tipo dereparto/recogida asi como los horarios y frecuencias con que se realizan los servicios se recogen en el Anexo I y se corresponden con las necesidades actuales.

La prestación de los servicios se realizará todos los días laborales de la semana, de lunes a sábado, ambos inclusive, que no sean festivo en Banca ni tengan la consideración de festividad nacional, ni festividad local o autonómica de la plaza de ámbito de dichos servicios.

Al objeto de llevar a cabo las obligaciones asumidas por la Empresa en relación con este contrato, el Banco pondrá a su disposición aquella documentación, información o material debidamente tratado que, en su caso, obre en su poder relativa a las estipulaciones objeto de este contrato y que sea necesaria para la correcta ejecución de los Servicios, de conformidad con lo pactado en este contrato.> >

6).- Con fecha 4 de julio del 2.014 entre el BBVA y la empresa Grupo Exceltia acordaron:

SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en la cláusula Quinta del Contrato, como consecuencia de la finalización de los servicios en los Edificios indicados, la Empresa se compromete a hacer entrega, de forma inmediata al Banco, de toda la documentación que, como consecuencia de la prestación de los Servicios de dichos Edificios, obre en su poder o en poder de sus empleados o, de terceros subcontratados, sin que la Empresa, ni sus empleados o terceros tengan derecho a retener copia alguna de la mencionada documentación.

TERCERO.- Los restante términos del referido Acuerdo se mantienen en vigor en toda su extensión.> >

7).- La mercantil Grupo Exceltia, ha procedido a extinguir contratos en el periodo 20 de abril a 20 de junio en un número superior a 30 trabajadores.

8).- El demandante no recibía órdenes de la empresa BBVA sino que existía un supervisor quien se ponía en contacto con otro supervisor en Madrid para las decisiones. La empresa recibió de la entidad bancaria para el inicio de su trabajo un manual de procedimiento de estafeta, el cual unido a la prueba documental se da por reproducido. Las vacaciones, la formación y la organización del servicio lo era de la empresa Grupo Exceltia. El desarrollo del trabajo lo era realizado por el demandante, otro trabajador y el coordinador.

9).- La mercantil BBVA sacó a concurso el denominado Proyecto Lógica II cuyos servicios a realizar lo son: Servicios de atención a edificios; gestión de estafeta vertical en edificios; gestión de archivos en edificios y servicios de atención en red. Se da por reproducido al obrar en la prueba documental..

10).- La adjudicación del tales servicios, entre otros, correspondió a la empresa Ranstad Project Services S.A., iniciando su actividad con fecha 21 de julio del 2.014.

11).- La mercantil Ranstad Project Services S.A., lleva a cabo su prestación de servicios con su personal no habiendo contratado a ningún trabajador que antes llevara la estafeta con la empresa Grupo Exceltia.

12).- La empresa Grupo Exceltia SA, tuvo un resultado en el año 2.012 de 165.939,24 euros; en el año 2.013 un resultado de 323.049,81 euros. No constan los resultados a julio del 2.014.

Los resultados de negocio son los que aparecen reflejados en la carta de despido objetivo.

13).- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

14).- Con fecha 1 de agosto 2.014 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto. Se dan por reproducidos tales documentos al obrar en la prueba documental.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de las codemandadas Ranstad Project Services SLU y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y rechazando la excepción de indefensión alegada por la codemandada Grupo Exceltia S.A., debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por D. Victor Manuel frente Grupo Exceltia S.A., Ranstad Project Services LLU y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria debo declarar y declaro la extinción por causa objetiva causada al demandante como nula, condenando a la empresa Grupo Exceltia S.A. a la readmisión inmediata del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde el 20-7-14, conforme los salarios expuestos en el ordinal probado 1º

TERCERO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora y la mercantil condenada interpusieron recursos de suplicación.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 30 de octubre de 2015, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 9 de noviembre de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 17 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia, estimando en parte la demanda formulada por el actor, ha declarado nulo el despido objetivo por causas productivas de que fue objeto con efectos de 20 de julio de 2014, al considerar acreditado que en los 90 días anteriores (por error material salvable de oficio, en el hecho probado séptimo se hace referencia al día 20 de junio en lugar al 20 de julio), su empleadora ¿ cuya plantilla excede de 300 empleados ¿acordó la extinción de más de 30 contratos, y entender que, a falta de prueba fehaciente sobre la causa en que se fundaron, han de computarse a efectos de los umbrales establecidos para el despido colectivo.

El juzgador absuelve al BBVA, en su condición de titular del servicio de estafeta al que estaba adscrito el demandante, al no apreciar ningún indicio de que estuviese sometido a una situación de prestamismo laboral, así como a la nueva empresa encargada de gestionar del mencionado servicio con argumentos que carecen ahora de interés, al no haberse cuestionado en este trámite la decisión jurisdiccional recaída al respecto.

Frente a la mencionada resolución se alza en suplicación el trabajador demandante, con la finalidad de que la condena se extienda a la entidad bancaria, y se le reconozca el derecho de opción a ingresar en su plantilla, así como la empresa condenada, con la pretensión principal de que se declare inexistente el despido colectivo encubierto, y se le absuelva de los pedimentos de la demanda, y la adicional de que se reduzca la cuantía del salario que el juzgador declara probado, reivindicación ésta a la que el actor ha dado su conformidad en el escrito de impugnación del recurso, por lo que procede aceptarla, sin necesidad de mayores disquisiciones.

SEGUNDO.-Una vez delimitadas las dos cuestiones objeto de debate, centraremos prioritariamente nuestra atención en la referida a la adecuación del procedimiento de despido objetivo seguido por la empleadora para acordar la extinción del contrato del actor.

En torno a esa temática, la empresa plantea un motivo dirigido a la revisión fáctica, de forma que en el hecho probado séptimo se haga constar que en el período comprendido entre el 20 de abril y el 25 de septiembre de 2014, extinguió 193 contratos (99 por finalización de contratos temporales, 31 por subrogación, 24 por baja voluntaria, 17 por causas objetivas, 10 por bajas no voluntarias, 6 por no superación del período de prueba, 5 por razones disciplinarias, y 1 por pase a la situación de pensionista), y otro de censura jurídica en el que, partiendo del éxito del inicial, denuncia la infracción del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .

La recurrente incurre en un error manifiesto al tomar como arco temporal de referencia para esclarecer el número de extinciones que han de ser contabilizadas a efectos de determinar la existencia de un despido colectivo por acumulación de despidos objetivos individuales, el anteriormente mencionado, siendo así que, salvo circunstancias excepcionales aquí no alegadas ni probadas, las extinciones a computar son únicamente las producidas en los 90 días anteriores a la fecha del despido objetivo cuya regularidad se enjuicia. Y ello, atendiendo no sólo a la literalidad del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , sino a criterios de interpretación sistemática y lógica y a razones de seguridad jurídica. En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 9 de julio y 18 de noviembre de 2014 ( Rec. 1767/12 y 65/14 ).

Tan incorrecto planteamiento justifica, por sí sólo, el fracaso de la petición formulada por la recurrente, sin que ello suponga una interpretación formalista contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino la obligada consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que impide a la Sala construir de oficio el motivo, averiguando cuantas extinciones se sucedieron en los 90 días inmediatamente anteriores al cese del demandante y sus causas, supliendo el error de enfoque de la parte recurrente, con la consiguiente pérdida de su imparcialidad y vulneración tanto del principio dispositivo y de aportación de parte, como de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción y equilibrio procesal, lo que, además, causaría una evidente indefensión a la contraparte.

En todo caso, el informe de trabajadores afiliados obrante en el ramo de prueba de la parte actora invocado por la recurrente, pone de manifiesto que en los 90 días anteriores al despido del actor (20 de abril a 20 de julio de 2014), en la empresa se produjeron 113 bajas. La recurrente alega que en la cuarta columna de los listados remitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social figura la clave que permite identificar el motivo de cada una, pero la demandada, sobre la que, como señala la sentencia de 23 de abril de 2012 (Rec. 2724/11) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , recae la carga de la prueba de la causa de las extinciones y por ende, de que no se han producido a iniciativa suya en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de la válida terminación de contratos temporales, no aportó en el acto de juicio las disposiciones internas en materia de claves, lo que explica que el juzgador no se detuviese en ese extremo y constituye también razón bastante para rechazar la revisión propuesta.

Pero es que, a mayor abundamiento, el análisis de los códigos mencionados, revela que en el período indicado se produjeron más de 30 extinciones computables en los términos que siguen: clave 53: despido disciplinario: 3, reconociendo la empresa que al menos 2 fueron reconocidos como improcedentes; clave 54: baja no voluntaria: 1; clave 91: Despido objetivo: 16; clave 99: otras causas de baja: 31. En lo que concierne a estas últimas, la recurrente alega tienen su origen en la subrogación de los afectados por otras empresas, lo que constituye una mera manifestación de parte carente de soporte alguno, falta de prueba que perjudica a la demandada, porque sobre ella gravitaba la carga de probar ese hecho, conforme a lo previsto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues fue requerida al efecto por el Juzgado de lo Social. A ello se une que en la relación aportada por la empresa en el acto de juicio, unida al folio 276, no hizo referencia a las supuestas bajas por cambio de empresario, cuya realidad pudo en todo caso acreditar documentalmente, lo que no hizo.

Resta señalar que el umbral de los 30 trabajadores se supera aún no contabilizando las 39 bajas correspondientes a las clave 93 (fin de contrato temporal), respecto de las cuales no existe constancia de que todas o parre de ellas se produjese 'ante tempus', o que los contratos se hubiesen suscrito en fraude de ley.

Cuanto se deja razonado, supone que la empresa, para extinguir el contrato de trabajo del actor por las causas esgrimidas, debió seguir los trámites del despido colectivo, lo que no hizo, lo que acarrea su nulidad ex artículo 122.2.b) de la Ley de la Jurisdicción y aboca al fracaso la pretensión revocatoria del fallo de instancia.

TERCERO.-Pasando al tema relativo a la cesión de mano de obra, nos encontramos con que el Letrado del trabajador propone, en primer lugar, la modificación del hecho probado octavo de la sentencia, de forma que la versión judicial ceda ante la alternativa que ofrece, del siguiente tenor literal:

'El actor D. Victor Manuel , fue contratado por la mercantil Grupo Exceltia S.A. Y puesto a disposición de la codemandada BBVA para la gestión integral de estafetas verticales en edificios singulares. Su puesto de trabajo se encontraba en los locales del BBVA, recibiendo las órdenes de la encargada del BBVA ( Carla ) quien controlaba y dirigía su trabajo, y le facilitaba los utensilios y aparatajes necesarios para este'.

Con carácter previo al examen de este motivo, conviene puntualizar que la viabilidad de la revisión fáctica en suplicación está condicionada a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa, y/o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados, de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza persuasiva directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba y sin tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria. Esta exigencia se justifica porque las Leyes adjetivas no conceden preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, habilitan al órgano de instancia para ponderarlas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente, conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y en los artículos 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y ello, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, máxime si se trata de pruebas de carácter personal, dada la posición privilegiada que le otorga su presencia en el acto del juicio, en el que puede observar los matices, dudas, gestos o contradicciones de quienes ante él declaran.

Por otra parte, no hay que olvidar que el tribunal de suplicación no está habilitado para efectuar una nueva valoración global de los medios de prueba, pudiendo tan solo corregir la convicción alcanzada por el juez 'a quo' en aquellos casos en que en su labor apreciativa se haya desviado, de un modo patente, de los criterios de la sana crítica, lo que implica que la misma deba quedar invariada cuando los elementos probatorios tomados en consideración tengan suficiente consistencia como para mantenerla, sin que su conclusión valorativa pueda dejarse sin efecto en suplicación por la sola razón de que el recurrente discrepe de ella en base a un análisis fragmentario y descontextualizado de alguno de los elementos probatorios obrantes en autos.

A la vista de las anteriores consideraciones, el motivo a estudio no merece favorable acogida, pues en su desarrollo el trabajador recurrente se limita a efectuar una crítica de la valoración de la prueba hecha por el juzgador, desde su propia y personal perspectiva, pretendiendo que esta Sala pondere la prueba de manera global en sentido favorable a su tesis. A tal efecto señala que la única referencia que existe a la figura del coordinador del centro de Bilbao es la declaración del coordinador general de servicios en Madrid que, a su juicio, debe ceder ante el testimonio del supuesto coordinador, olvidando que la prueba testifical resulta inhábil a los fines pretendidos. Sostiene también que los correos electrónicos enviados por aquél no se los dirigía a éste sino a los trabajadores concretos; y que el manual de procedimiento estaba referido al centro de Madrid, alegaciones que carecen de idoneidad para alterar la premisa fáctica en los términos postulados.

CUARTO.-En su segundo motivo de recurso sobre infracciones de derecho material, denuncia el recurrente como infringido el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 6 y 7 del Código Civil , al considerar que la codemandada, que no tiene la condición de empresa de trabajo temporal, ha puesto a disposición del BBVA a su personal para que lleve a cabo en sus instalaciones una actividad normal y permanente en una entidad bancaria, como es la de control, manejo y distribución de la correspondencia interna y externa, empleando sus utensilios, bajo el control y las directrices de los encargados del Banco y sometidos al mismo horario de trabajo.

La respuesta a este planteamiento debe de ser igualmente disconforme con las apreciaciones del recurrente, si se tiene en cuenta que permanecen inalterados los hechos que la sentencia de instancia declara probados, a tenor de los cuales, el actor dependía de un supervisor perteneciente a la plantilla de Exceltia que trabajaba en el propio centro de trabajo; que quien se encargaba de la organización de la actividad era Exceltia, que era, también, la que facilitaba la formación a sus empleados.

A la vista de lo acreditado en el proceso, no es posible apreciar una disociación entre el sujeto que ostentó la cualidad de empresario y el que según el recurrente operó como tal, esto es, una mera exteriorización del empleo en la gestión del servicio de estafeta, bajo la apariencia de una contrata ficticia, al no existir ningún indicio con la fuerza demostrativa necesaria para evidenciar que el BBVA actuó en la práctica como el verdadero titular de la relación laboral, no pudiendo valorarse como tal el mero hecho de que la actividad se desarrollase en sus dependencias, al venir impuesta por la propia naturaleza del servicio, o que no exista constancia de la aportación de medios materiales por parte de Exceltia, dadas las características de la actividad encomendada.

Por el contrario, ha quedado que la contratista no sólo cuenta con una organización propia y estable, sino que la puso en juego en el marco de la contrata, efectuando el diseño del servicio; aportando su dirección y gestión en su ejecución, organizando los trabajos a realizar y controlando su realización a través del coordinador del propio centro de trabajo y del superior de Madrid. Es claro, por tanto, que Exceltia desempeño de forma efectiva las funciones inherentes a la condición de empleador, sin dejarlas en manos de la empresa principal.

En definitiva, el actor no prestó servicios en relación de dependencia y subordinación con la empresa comitente, sino con la contratista a cuyo ámbito de organización y dirección estuvo sujeto, lo que excluye la aplicación del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que al declararlo así, el juzgador no incurrió en la infracción que se le achaca, lo que acarrea la desestimación del recurso entablado.

QUINTO.-Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 203, y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación parcial del recurso formulado por la empresa demandada conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución del depósito de 300 euros, y de la diferencia en la cantidad de condena consignada y la aplicación de la suma restante al cumplimiento del fallo de la sentencia, así como que no proceda imputarle el pago de las costas causadas. Tampoco ha lugar a imponérselas al trabajador recurrente al no apreciarse temeridad o maña fe en su actuación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Grupo Exceltia, SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Bilbao, de fecha 1 de abril de 2015 , que se revoca en parte, en el sentido de reducir el importe del salario que se declara probado a 1.370,99 euros, con la consiguiente incidencia en la cuantía de los salarios de tramitación, manteniendo sus restantes pronunciamientos. Y, desestimamos el recurso de suplicación formalizado por D. Victor Manuel Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Procédase, entonces, a la devolución a la empresa recurrente del depósito de 300 euros y de la diferencia en la cantidad de condena consignada, y aplíquese la suma restante al cumplimiento del fallo de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-2057-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2057-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.