Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2244/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1553/2016 de 07 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 2244/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016102275
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7645
Núm. Roj: STSJ AND 7645/2016
Encabezamiento
RECURSO: 1553/16-ME SENTENCIA Nº 2244/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA ANA MARIA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a siete de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo.
e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº2244/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Marina contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA
EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 946/15 se presentó demanda por Doña Marina , sobre Seguridad Social, contra Mutua Universal, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social se celebró el juicio y se dictó sentencia el 18/2/16 por el Juzgado de referencia, en que desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Marina , nacida el NUM000 /59, con NASS NUM001 y categoría profesional de dependienta (propietaria de tienda), está incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y al tanto de sus obligaciones de alta y cotización, con base reguladora de 450,65 € (f. 82).
SEGUNDO.- En fecha 27/7/15 presentó solicitud de inicio de expediente de incapacidad permanente, siendo incoado por el INSS.
Tras su tramitación el EVI emitió dictamen propuesta el 6/8/15 en el que por contingencia común fijó el siguiente cuadro clínico residual: 'lumbalgia con componente reactivo depresivo. Cervicograquialgia derecha Hallux Valgus Bilateral'.
Como limitaciones orgánicas y funcionales describió: 'persisten las mismas limitaciones' (f. 64) A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución de 7/8/15 denegando la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente... (f. 63).
TERCERO.- La trabajadora se encuentra limitada para la bipedestación y deambulación prolongada y sobrecargas físicas importantes en fases de reagudización de su clínica.
CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa.
TERCERO: Recurre la parte actora y es impugnada por la Mutua.
Fundamentos
PRIMERO: No conforme con la sentencia de Instancia que desestima la demanda en pretensión de IPT a dependienta /propietaria de tienda , afiliada al RETA, nacida el NUM000 .59, que padece lumbalgia con componente reactivo depresivo. Cervicogaquialgia derecha Hallux Valgus Bilateral', limitada para la bipedestación y deambulación prolongada y sobrecargas físicas importantes en fases de reagudización de su clínica, se alza en suplicación la parte atora, con su representación letrada al amparo procesal del apartado b) del Art.193 LRJS , para añadir al Hecho Probado 3º, las dolencias y limitaciones que obran en su pericial privada, folios 108,109, en su informe de la mutua, f.111 y en varios informes médicos que cita.
El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, 'la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ) y sent. Recaída en Rec. 484/2015: l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2°.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3°.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4°.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana crítica' ( arts.
316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana crítica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( art. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos, conforme SSTS del Pleno de 20.10.2015, Rec. n.172/2014 , porque ante informes médicos contradictorios la valoración de los mismos compete al Juez a quo por las reglas del art.97,2 LRJS , optando en ambos, como razona en la fundamentación jurídica de la sentencia combatida, pro al mayor objetividad e los informes médicos oficiales, no evidenciándose el error que se alega.
SEGUNDO: Y como censura jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del art.193 LRJS , se alega la infracción del art.137.4 LGSS .
Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional , que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículos 137.6).
A estos efectos, el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad; la STS de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estado, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana, como también se recogen en los recursos de esta Sala números 3705/07 y 3828/07, donde expresamente se establece como doctrina: 'que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, SSTS. 16 de febrero de 1984 , 30 de septiembre de 1986 y 13 octubre de 1987 y que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Pero partiendo del inalterado relato histórico de la sentencia de Instancia, así como el que consta en la fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, que las limitaciones son leves, cursan por brotes, sin afectación radicular o contacto y sin vértigos, la actora conserva capacidad laboral salvo en períodos de crisis en los que sería acreedora de IT, por lo que se impone el fracaso del Recurso y la confirmación de la sentencia de Instancia.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Doña Marina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.3 de los de Córdoba, en autos sobre Seguridad Social, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Universal, debemos confirmar dicha sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla
