Sentencia SOCIAL Nº 2244/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2244/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1664/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 2244/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102205

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2956

Núm. Roj: STSJ AS 2956/2018

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02244/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0005147
Equipo/usuario: JPV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001664 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000863 /2017
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Gema
ABOGADO/A: ANA ISABEL MARTINEZ CASTAÑON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA COLABORADORA DE LA SS FRATERNIDAD MUPRESPA , DYME
SL (DESARROLLO Y MANTENIMIENTO DE EDIFICACIONES)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Sentencia nº 2244/18
En OVIEDO, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA
VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1664/2018, formalizado por la LETRADA Dª ANA ISABEL MARTINEZ
CASTAÑON en nombre y representación de Dª Gema , contra la sentencia número 245/2018 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 5 de Oviedo en el procedimiento 863/2018, seguidos a instancia de Dª Gema frente al
Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FRATERNIDAD
MUPRESPA y DYME S.L. (DESARROLLO Y MANTENIMIENTO DE EDIFICACIONES), siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Gema presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y DYME S.L. (DESARROLLO Y MANTENIMIENTO DE EDIFICACIONES), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número , de fecha .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Gema con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1957,se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número nº NUM002 y trabaja por cuenta ajena como limpiadora en la empresa DYME DESARROLLO Y MANTENIMIENTO DE EDIFICACIONES S.L. desde el 17 de diciembre de 2007. En fecha 7 de septiembre de 2015 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de Gonalgia con derrame articular del que fue alta por mejoría el 13 de septiembre de 2015. Y el 28 de septiembre de 2015 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de lesión de menisco externo de rodilla derecha. La empresa DYME DESARROLLO Y MANTENIMIENTO DE EDIFICACIONES S.L. tiene cubiertas las contingencias profesionales y comunes de sus trabajadores con LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FRATERNIDAD MUPRESPA.

2º.- A instancia de la trabajadora se inició expediente de valoración de contingencia del citado periodo recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 3 de diciembre de 2015, en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de la misma fecha en el que resuelve declarar que el citado proceso de incapacidad temporal es derivado de accidente de trabajo y que la entidad responsable de las prestaciones económicas es LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FRATERNIDAD- MUPRESPA.

3º.- Tras esos procesos tuvo otro proceso de recaída el 20 de junio de 2016 con el diagnóstico de meniscectomía parcial del cuerno posterior, intervenida ese día en el Hospital de Madre de Dios (meniscectomía parcial en cuerno posterior + sutura capsulomeniscal en cuerno anterior de menisco externo de rodilla derecha), sin complicaciones, tras tratamiento rehabilitador presentaba una movilidad completa de rodilla y maniobras meniscales negativas,fue alta de este proceso el 19 de septiembre de 2016, confirmada por el INSS en cuyo informe médico de síntesis de fecha 06/10 2016 se indica: Paciente con patología meniscal intervenida por la Mutua en el contexto de patología degenerativa discreta, condromalacia rotuliana moderada.

Completó inmovilización y fisioterapia en conjunto durante un periodo total de 3 meses que es tiempo razonable de recuperación. Al alta presentaba una exploración con BA completo y negatividad de pruebas meniscales, dudoso o pequeño derrame en RNM pero no otras alteraciones.

4º.-La actora inició un nuevo proceso de capacidad temporal el 26 de julio de 2017 en la contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de lesión de menisco externo. A instancia de la trabajadora se inició expediente de valoración de contingencia del citado periodo recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 5 de octubre de 2017, en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de la misma fecha en el que resuelve declarar que el citado proceso de incapacidad temporal es derivado de enfermedad común y que la entidad responsable de las prestaciones económicas es LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FRATERNIDAD- MUPRESPA, y la responsable de las prestaciones sanitarias es el SESPA. Y que el proceso no es recaída de otro anterior. Agotada la reclamación previa en vía administrativa la demanda rectora del presente proceso se formuló en fecha de 27 de noviembre de 2017.

5º.- La actora tuvo un accidente de trabajo el 20 de julio de 2015 consistente en caída por deslizamiento en el portal en el que se encontraba trabajando como limpiadora.

6º.- La actora está diagnosticada de meniscopatía externa rodilla derecha. RM rodilla derecha 03/17 y Artroscopia realizada 07/17: Rotura del menisco externo.

7º.- La base reguladora en la contingencia de accidente de trabajo y enfermedad común se fija en 42,57 €/día.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Gema contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL FRATERNIDAD MUPRESPA, DYME S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gema formalizándolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en 22 DE Junio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de Septiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo declara que la situación de incapacidad temporal iniciada el 26 de julio de 2017 por la demandante deriva de enfermedad común, no de accidente de trabajo como entendía la trabajadora, quien recurre en suplicación. La decisión judicial coincide con el criterio del INSS y de la Mutua colaboradora con la Seguridad Social FRATERNIDAD MUPRESPA.

Esta última impugna el recurso y defiende el acierto de la sentencia.



SEGUNDO.- El recurso comienza con un motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, en el que solicita la revisión del hecho cuarto de los declarados probados en la sentencia de instancia. Propone el texto alternativo siguiente: '

CUARTO.- Que la actora, tras el alta, al persistir molestias en su rodilla derecha, acudió el 4 de noviembre de 2016 al Servicio de Urgencias del HUCA, siendo baja médica el día 7 de noviembre que fue anulada por el SESPA, al considerar que existía un proceso anterior derivado de A.T. Asimismo, llevó a cabo consultas por la misma patología en el Servicio de Traumatología del HUCA, en fechas 1 y 22 de febrero y 19 de abril de 2017. Se solicitó una RMN el 21 de febrero de 2017 que se llevó a cabo el 24 de marzo, de la que resultó 'una alteración de la señal del cuerno posterior del menisco externo que podría ser secundaria a cambios postquirúrgicos... y que sugiere rotura'. Tras este diagnóstico, y por el SESPA, en fecha 26 de julio de 2017 fue intervenida en la Fundación Hospital Avilés, realizándosele una 'menisectomía parcial externa artroscópica rodilla derecha por rotura oblicua 1/3 medio'.

A consecuencia de la intervención, la actora inició un nuevo proceso de incapacidad temporal el 26 de julio de 2017 en la contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de lesión de menisco externo. A instancia de la trabajadora se inició expediente de valoración de contingencia del citado periodo recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 5 de octubre de 2017, en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de la misma fecha en el que resuelve declarar que el citado proceso de incapacidad temporal es derivado de enfermedad común y que la entidad responsable de las prestaciones económicas es LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FRATERNIDAD- MUPRESPA, y la responsable de las prestaciones sanitarias es el SESPA. Y que el proceso no es recaída de otro anterior. Agotada la reclamación previa en vía administrativa la demanda rectora del presente proceso se formuló en fecha de 27 de noviembre de 2017'.

Cita como avales probatorios: a) El informe de la asistencia recibida en el Servicio de Urgencias del HUCA de fecha 4 de noviembre de 2016 y la resolución del SESPA de anulación del proceso de incapacidad temporal iniciado el 7 de noviembre de 2016 (folios 163 y 127 de los autos).

b) Documento de cita para asistir el 19 de abril de 2017 a consulta de traumatología del HUCA y justificante de la asistencia a esta consulta (folios 149 y 150). Justificante de asistencia médica de 1 de febrero de 2017 y documentos de cita para asistir el 22 de febrero a consulta de traumatología del HUCA (folios 151 y 152).

c) Documento de cita para realizar el día 24 de marzo de 2017 resonancia magnética de rodilla en el servicio de radiología del HUCA e informe de la RM de rodilla derecha efectuada en dicha fecha (folios 154 y 155).

d) Informe del servicio de traumatología de la Fundación Hospital de Avilés de la intervención realizada el 26 de julio de 2017 en la rodilla derecha.

El motivo debe estimarse, al menos parcialmente.

El núcleo del intento revisor es poner de manifiesto que tras la finalización de la situación de incapacidad temporal que precedió a la iniciada el 26 de julio de 2017, la demandante solicitó y recibió asistencia médica por la patología de la rodilla derecha. Son datos de interés para apoyar las tesis del recurso por lo que las alegaciones de la Mutua sobre la falta de relevancia del motivo deben rechazarse.

La propia sentencia de instancia contiene datos que dan cuenta de esa atención médica posterior, a pesar de declarar que consta 'solo una asistencia en urgencias del HUCA del día 4 de noviembre de 2016 con el diagnóstico de gonalgia derecha postraumática' (fundamento de derecho primero).

En efecto, el hecho probado sexto consigna la realización de una RM de rodilla derecha en marzo de 2017 y de artroscopia en julio de 2017 con el resultado de rotura del menisco externo; y en el fundamento de derecho único se reiteran estos datos indicando que 'tras RM rodilla derecho 03/17 y Artroscopia realizada 07/17 se confirmó rotura del menisco externo.

La alusión en la sentencia a dichas asistencias y estudios permite tenerlos en cuenta en los datos que no sean contradictorios con los recogidos por la Juzgadora de instancia y no correspondan a manifestaciones realizadas por la demandante ante los facultativos. Es una excepción lógica a la regla general de que los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso de suplicación a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.

Los documentos justificativos de la cita médica de 19 de abril de 2017 y de la asistencia a ella de la demandante tienen aptitud para acreditar esos concretos extremos. El justificante de la asistencia a consulta el día 1 de febrero de 2017, así como el documento de cita médica para el día 22 de febrero de 2017 deben descartarse, el primero al no contener dato alguno sobre el servicio médico que prestó la asistencia o la causa de ésta y el segundo al no constar que la demandante acudiera a dicha cita.

Igualmente, la resolución del SESPA anulando la situación de incapacidad temporal es un documento idóneo para probar tal hecho.

Consta por tanto acreditado: a) El 4 de noviembre de 2016 la demandante recibió asistencia en el Servicio de Urgencias del HUCA con el diagnóstico de gonalgia derecha postraumática.

b) El 7 de noviembre de 2016 inició una situación de incapacidad temporal que el SESPA anuló por resolución de 10 de noviembre de 2016 por haber existido un proceso anterior de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo.

c) El 24 de marzo de 2017 en el HUCA se le realizó una RM de rodilla derecha, que mostró una alteración de la señal del cuerno posterior del menisco externo que podría ser secundaria a cambios postquirúrgicos aunque en la zona posterior se identifica una línea hiperintensa de trazo oblicuo que contacta con la superficie articular inferior y que sugiere rotura.

d) El 19 de abril de 2017 asistió a consulta de traumatología en el HUCA.

e) El 26 de julio de 2017 en la Fundación Hospital de Avilés se le practicó una artroscopia durante la que se le realizó una meniscectomía parcial externa artroscópica rodilla derecha, por rotura oblicua 1/3 medio.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS, denuncia la infracción del art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia aplicable.

Alega que entre la baja médica objeto de controversia y la situación de incapacidad temporal previa no hubo un lapso temporal suficiente para impedir relacionar ambas situaciones, cuando además en el tiempo intermedio la demandante tuvo que recibir asistencia médica. Los datos acreditados dan cuenta de la relación entre la lesión última y la situación patológica derivada del accidente de trabajo y sigue siendo aplicable la presunción de laboralidad según la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias de 27 de diciembre de 1995 y 27 de octubre de 1992.

El motivo debe estimarse.

La sentencia desconecta la lesión causante de la baja médica iniciada el 26 de julio de 2016 del cuadro derivado de accidente de trabajo que motivó las bajas precedentes: 'Como se indica en la resolución que se recurre el nuevo proceso parece obedecer a un hecho nuevo desencadenante cuya laboralidad no se ha probado, o bien constituye una evolución de su patología degenerativa de base'.

La secuencia de los hechos y los datos acreditados sobre las lesiones de la demandante no justifican esta conclusión, que además no es tajante y se sustenta en una apariencia (o un parecer) que los datos acreditados desautorizan.

a) El accidente de trabajo sucedió el 20 de julio de 2015.

b) El 13 de septiembre de 2015 inició una situación de incapacidad temporal en la que permaneció, salvo unos días, hasta el 18 de marzo de 2016. Presentaba lesión de menisco externo de rodilla derecha y si bien inicialmente se calificó de enfermedad común el INSS declaró que derivaba de accidente de trabajo.

c) La lesión en la rodilla derecho motivó una nueva situación de incapacidad temporal, recaída de la anterior, que se inició el 20 de junio de 2016 y acabó con el alta médica expedida el 19 de septiembre de 2016.

Durante este periodo se le practicó meniscectomía parcial en cuerno posterior más sutura capsulomeniscal en cuerno anterior de menisco externo de rodilla derecha, seguida de rehabilitación. En la fecha del alta, la exploración mostró un balance articular completo y negatividad de pruebas meniscales, dudoso o pequeño derrame en RM, sin otras alteraciones. Una RM realizada el 21 se septiembre de de 2016 mostró un leve derrame articular, condropatía rotuliana moderada y cambios posquirúrgicos en menisco externo, sin signos de re-rotura.

d) El 4 de noviembre de 2016, menos de dos meses después del alta, fue atendida en el Servicio de Urgencias del HUCA, con el diagnóstico de gonalgia derecha postraumática.

e) El 24 de marzo de 2017 la RM de rodilla derecha realizada mostró una alteración de la señal del cuerno posterior del menisco externo que podría ser secundaria a cambios postquirúrgicos aunque en la zona posterior se identifica una línea hiperintensa de trazo oblicuo que contacta con la superficie articular inferior y que sugiere rotura.

f) El 19 de abril de 2017 asistió a consulta de traumatología del HUCA g) La rotura se confirmó en la artroscopia efectuada el 26 de julio de 2017 durante cuya práctica se le realizó una meniscectomía parcial externa.

Hubo por tanto una continuidad de las molestias, de las solicitudes de atención médica y de la asistencia sanitaria prestada, sin que se produjera una interrupción significativa, en cualquier caso menor de seis meses.

Es coincidente además la afección que motiva las situaciones de incapacidad temporal y los tratamientos médicos realizados: lesión del menisco externo de rodilla derecha.

Sobre la patología degenerativa de base, a la que alude la Juzgadora de instancia siguiendo la resolución del INSS, apenas hay datos en la sentencia, salvo el hallazgo en la RM de 21 de septiembre de 2016 de una condropatía rotuliana moderada y una referencia de la Entidad Gestora a patología degenerativa discreta. La naturaleza y entidad de esta patología de origen común no altera la realidad de ese conjunto de circunstancias, suficientemente revelador por si mismo de la relación entre la patología determinante de la baja médica de 26 de julio de 2017 y la que motivó las situaciones de incapacidad temporal previas, derivadas de accidente de trabajo.

Esta relación no se rompe por el resultado de la RM de 21 de septiembre de 2016, que no mostró signos de rotura del menisco, pues hay constancia de la persistencia de molestias, hay coincidencia de la lesión y unos meses después la rotura es visible en la RM de 24 de marzo de 2017 y se confirma en la artroscopia posterior. Tal conexión, denotativa de una insuficiencia o mala evolución de los tratamientos prescritos anteriores, determinan que la nueva baja médica no puede ser considerada independiente de los efectos derivados del accidente y proceda la estimación del recurso.

Por lo expuesto,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Gema , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 27 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en el proceso sustanciado a instancias de aquella litigante contra el INSS, la TGSS, la Mutua colaboradora con la Seguridad Social FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa DYME S.L.

Declaramos que la situación de incapacidad temporal comenzada por la demandante el 26 de julio de 2017 deriva de accidente de trabajo y la demandante tiene derecho a percibir el subsidio correspondiente calculado sobre una base reguladora diaria de 42,57 €.

Condenamos a la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, subrogándose en la responsabilidad de la empresa DYME S.L., a estar y pasar por las declaraciones precedentes y al pago de la prestación.

Condenamos al INSS y a la Mutua como responsables subsidiarios.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.2, 4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y también el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Ingreso capital coste o consignación importe condena Conforme al artículo 230.2. a ) y b) LRJS si la recurrente fuere la Mutua u otra parte obligada al pago de prestaciones o de recargo por falta de medidas de seguridad, debe ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que fue condenada con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso; dicho ingreso ha de efectuarse en el plazo de cinco días desde que sea requerida por esta Sala.

Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe consignar la cantidad de condena -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social-, en la citada cuenta (especificando que se trata de consignación), y por separado del depósito citado; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

De esta consignación están exentos los antes citados como exentos de constituir el depósito y los referenciados en el artículo 229.4.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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