Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2244/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2093/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2244/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101479
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1915
Núm. Roj: STSJ AS 1915/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02244/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0004803
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002093 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 798/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pascual
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 2244/2019
En OVIEDO, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por las Ilmas. Sras. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y
Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2093/2019, formalizado por el Letrado D. José Ramón Ballesteros
Alonso, en nombre y representación de D. Pascual , contra la sentencia número 334/2019 dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 798/2018, seguido a
instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por
el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Pascual presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 334/2019, de fecha uno de julio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Pascual , nacido el NUM000 -53 y afiliado al sistema de la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de Fontanero, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 05-05-14, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de una base reguladora de 1.443,30 euros mensuales.
2º.- El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: 'Estenosis canal cervical. Hernia discal con discartrosis de C3 a C7. Discectomía C5- C6. Lumboartrosis.
Protusiones L3-L4 y L4-L5. Coxartrosis bilateral. Dislipemia. SAHOS en tratamiento con CPAP. Temblor esencial diagnosticado en el año 2010'.
3º.- El demandante solicitó de la entidad demandada la revisión de la Incapacidad Permanente Total que tenía reconocida a fin de que se le declarase afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión un oficio por agravación de la anterior, recayendo resolución en fecha 14-06-18 denegándose tal solicitud, y ello de conformidad con el Informe-Propuesta del EVI de la misma fecha; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la citada entidad reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por Resolución de fecha 13-09-18.
4º.- El actor presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual agravatorio del anterior: 'Poliartralgia degenerativa. Discopatías intervenidas. SAHOS en tratamiento'.
5º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.443,30 euros mensuales y la fecha de efectos al 15-06-18.
6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por D. Pascual frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Pascual formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de agosto de 2019.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo que desestimó la demanda por dicha parte deducida en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que, derivado de dicha contingencia, tiene reconocido.En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articula por su representación letrada un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 193 y 194.1 c) y 5 del mismo texto legal, sosteniendo que el cuadro que presentaba el actor cuando fue declarado afectado de incapacidad permanente total ha experimentado con el transcurso del tiempo una intensa agravación, habiéndose añadido al mismo nuevos padecimientos de etiología común, que le ocasionan una limitación funcional que le inhabilita para desarrollar cualquier tipo de actividad laboral.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 194.1 c) y 5 de la vigente LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta, por incapacidad permanente absoluta se entiende el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Igualmente también ha de tenerse en cuenta que el presente supuesto se trata de un caso de revisión por agravación del artículo 200.2 de la LGSS, lo que precisa no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
En el presente supuesto teniendo en cuenta el propio relato fáctico de la sentencia de instancia, que no ha sido objeto de impugnación alguna y que, en consecuencia, es del que necesariamente ha de partir la Sala que no puede llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, ni tener en cuenta lo que no dejan de ser meras alegaciones realizadas por la parte recurrente sobre cuál es la situación patológica del demandante, resulta inevitable el fracaso de tal motivo del recurso. Como ya se ha indicado para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido, se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez, y tales presupuestos no puede entenderse que concurran en el caso de autos, ya que la situación que afecta al recurrente ni difiere sustancialmente respecto a la que determinó el reconocimiento del grado de invalidez permanente total cuya revisión se postula, ni tampoco reúne la misma la entidad y repercusión funcional necesaria para impedir o inhabilitar al demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.
En efecto el actor tiene reconocida desde el mes de mayo de 2014 una incapacidad permanente total para su profesión habitual de fontanero por un cuadro de estenosis canal cervical, hernia discal con discartrosis de C3 a C7, discectomía C5-C6, lumboartrosis, protusiones en L3-L4 y L4-L5, coxartrosis bilateral, así como dislipemia, SAHOS en tratamiento con CPAP, y un temblor esencial diagnosticado en el año 2010, estando actualmente conformado su cuadro por unas poliartralgias degenerativas, las discopatías intervenidas y el SAHOS en tratamiento. Pero ha de tenerse en cuenta que lo decisivo, a efectos de una declaración de una incapacidad permanente, son mas allá de las meras dolencias diagnosticadas, las repercusiones funcionales de las mismas, y en el presente caso lo cierto es que no hay constatación alguna en el relato fáctico de la sentencia impugnada que evidencie la concurrencia de limitaciones funcionales de tal entidad que determinen una situación de inhabilidad total en el demandante para el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral, incluidas las de carácter liviano y sedentario, exentas de requerimientos físicos y sobrecargas mecánicas del raquis cervical y lumbar. Por el contrario en el informe médico de síntesis en que se ha apoyado el Magistrado de instancia para formar su convicción, se recoge que la espondiloartropatía inicialmente sospechada, ha sido descartada por reumatología, y también una exploración del facultativo evaluador que revela que el demandante tiene una movilidad cervical completa, que limita discretamente el movimiento de anteversión y rotación del hombro derecho, que presenta discretos signos degenerativos articulares generalizados sin apreciarse signos inflamatorios o limitación en balances articulares y musculares, que no hay signos de irritación radicular, que ambas rodillas son estables, no presentando flogosis ni limitaciones, que no hay edemas y que los pulsos distales son positivos, teniendo un leve temblor en miembro superior derecho de predominio distal. Tales presupuestos que evidencian que el demandante tiene unos balances articulares y musculares conservados y que no hay signos de irritación radicular, y dejando al margen lo que son meras alegaciones de la parte recurrente sobre sus limitaciones funcionales que no tienen apoyo en los datos que figuran incorporados al relato histórico de la sentencia, en el que también consta que a nivel de rodillas presenta el demandante molestias discretas, no habiendo derrame, impiden apreciar que el cuadro que afecta al recurrente le genere actualmente una repercusión funcional física tan trascendente como para venir a hacer su estado incompatible con el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral, por lo que su situación no puede ser considerada como tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta como así se estimó por la juzgadora de instancia. De hecho ha de tenerse en cuenta cómo por el propio juzgador de instancia está reconocido que al actor por un cuadro clínico prácticamente idéntico al actual, ya le fue denegada en el año 2017 su pretensión de declaración de incapacidad permanente absoluta.
Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Pascual contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta (revisión por agravación) derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

