Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2245/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2052/2015 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2245/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015102358
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:4161
Núm. Roj: STSJ PV 4161/2015
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2052/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/006847
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0006847
SENTENCIA Nº: 2245/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcelino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número cinco de los de Bilbao, de fecha cinco de junio de dos mil quince , dictada en los autos núm. 669/14,
seguidos a su instancia frente a KNUTSEN OAS ESPAÑA S.L . y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL ,
sobre Impugnación de sanción (RPC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- D. Marcelino viene prestando servicios por cuenta y órdenes de Knutsen Oas España S.L. con antigüedad del 10/09/2006, categoría profesional de oficial de 2ª y salario bruto mensual de 3.963,58 euros incluida la prorrata de pagas extra.
2).- El 28/05/2014 la demandada notificó al trabajador lo siguiente: Madrid, 21 de mayo de 2014 Estimado Sr. Marcelino , El pasado día 29 de abril salió de su domicilio para embarcar al día siguiente, 30 de abril, en el SESTAO KNUSTEN, tal y como se le había informado con antelación, aproximadamente un mes.
Cuando el 25 de abril se le informó por correo electrónico de los detalles de vuelo para el embarque y se le solicitó una copia de su Tarjeta Profesional, ya que constaba en nuestros archivos como caducada, le volvimos a recordar que nos enviase una copia el 26 de abril, respondiendo a su acuse de recibo del mail anterior.
En ambas ocasiones hizo caso omiso de nuestra solicitud.
Una vez a bordo, entregó su documentación al Capitán advirtiéndole que su tarjeta profesional de oficial de máquinas de primera estaba caducada desde el 25 de noviembre del 2013, por lo que entendemos que embarco con conocimiento de que su documentación reglamentaria, imprescindible para ejercer su trabajo a bordo, no estaba vigente.
Según la cláusula 12 de su contrato: ' Será responsabilidad del Tripulante disponer y mantener vigentes los títulos y certificados exigidos por la legislación española.' Añadiendo a estas circunstancias que ha estado en casa desde el día 29 de octubre de 2013, ha incurrido usted en incumplimiento de su contrato y nos reservamos el derecho de tomar las acciones legales pertinentes.
Atentamente, ' 3).- El demandante prestaba servicios en el buque Sestao Knutsen, el cual figura inscrito en el folio 8/2007 de Santa Cruz de Tenerife. El domicilio social de Knutsen Oas España S.L., según la demanda y lugar de citación de aquella, se sitúa en Madrid.
4).- El 24 y 26 de abril de 2.014 la mercantil requirió al actor para que le remitiera, antes del embarque, copia escaneada de su certificado médico y su tarjeta profesional, siendo la que poseía el mismo válida hasta el 25/11/2013. El trabajador embarcó el 30/04/2014 en Trinidad y Tobago en el buque sin estar en posesión de la tarjeta profesional necesaria para el desarrollo de sus funciones, la cual se expidió el 2/05/2014. El 30/04/2014 el actor embarcó, según copia del libro de rol, como super numerario. El 3/05/2014 el actor remitió escaneada la tarjeta profesional a la demandada. El 16/05/2014 la mercantil remitió a D. Pedro Jesús e-mail del tenor siguiente: 'Estimado Pedro Jesús , Te adjunto el ajuste del salario de Marcelino que se incluirá en la nómina de mayo. Debido al tema de la tarjeta profesional, se ha decidido pagarle como Fitter 12 días y las vacaciones generadas según tripulante filipino que es a 6 meses embarcado- 3 meses en casa. Por tanto, en total se le han de incluir en nómina 18 días a sueldo de Fitter y 12 días a sueldo de 2º oficial'.
5).- Se ha intentado la conciliación previa
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que acogiendo la excepción de falta de competencia territorial de este juzgado para conocer del presente procedimiento, y sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones vertidas en su contra
TERCERO .- Contra dicha sentencia, la parte demandante interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado se contrario
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 30 de octubre de 2015, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 6 de noviembre de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 17 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO. -La representación procesal del trabajador accionante interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Bilbao que, estimando la excepción de falta de competencia territorial opuesta por su empleadora, dedicada a la actividad de transporte marítimo, se abstiene de entrar en el fondo de la cuestión planteada en la demanda origen de las actuaciones y absuelve a la empresa, en la instancia, de las pretensiones vertidas en su contra.
Razona la juzgadora que tratándose de un procedimiento en el que se ejercita la acción impugnatoria de una sanción disciplinaria, resulta aplicable la regla general del artículo 10.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que establece como fueros alternativos, a elección del demandante, el lugar de prestación de servicios, que en este caso es Santa Cruz de Tenerife, donde radica el puerto base del buque en el que está enrolado, o del domicilio social de la empresa, que se encuentra en Madrid. Añade que en lo que respecta a la regla especial contenida en el párrafo segundo del referido apartado y precepto para las prestaciones plurilocalizadas, no consta que el actor haya prestado servicios en Bizkaia.
SEGUNDO.- El recurso sometido a la consideración de la Sala consta de un único motivo, amparado en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 10 de esa misma norma en relación con los artículos 24 de la Constitución y 56.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El Letrado del trabajador argumenta que las reglas sobre competencia territorial no tienen carácter de orden público, y que la demandada se sometió tácitamente a la competencia de los Juzgados de lo Social de Bilbao, en cuanto que, en contra de lo preceptuado en la norma adjetiva civil reseñada, no propuso en forma la declinatoria como primera gestión, habida cuenta que el 4 de mayo de 2015 presentó escrito en el que solicitó la práctica de determinados medios de prueba, siendo en la vista, cuando, de forma extemporánea, formuló la excepción de incompetencia territorial, Se ha opuesto al recurso la contraparte, alegando, en síntesis, que conforme prescriben los artículos 14.1 y 85.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la declinatoria se tiene que proponer como excepción en el acto de juicio, en el trámite de contestación a la demanda.
No podemos compartir la premisa sobre la que se articula el recurso, cuando sostiene que las reglas legales de determinación de la competencia territorial de los Juzgados y Tribunales del orden social no tienen carácter de orden público.
Así era, en efecto, hasta la reforma que la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, introdujo en el artículo 5.1 de la Ley de Procedimiento Laboral a la sazón vigente, extendiendo el control de oficio a llevar a cabo por los Juzgados y Tribunales laborales a las reglas en materia de competencia territorial, lo que las configuró como imperativas y las sustrajo de la autonomía de la voluntad de los litigantes que, hasta entonces, podían disponer libremente de ellas mediante la sumisión tácita a otros órganos dotados de competencia objetiva para dirimir la controversia, sin que los Juzgados de los Social pudiesen apreciar de oficio su falta de competencia por razón del territorio.
Tal modificación se incorporó al mismo precepto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que significa que los juzgados y tribunales laborales están obligados a controlar de oficio su competencia territorial para conocer del asunto, y deben apreciar la falta de ese presupuesto procesal insoslayable, aunque no haya sido alegada por la parte demandada.
A diferencia de lo que sucede en el proceso civil, en el que con carácter general las reglas atributivas de la competencia territorial tienen naturaleza dispositiva y se aplican sólo en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción ( artículo 54.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en el proceso social los foros de competencia territorial participan de la naturaleza imperativa e indisponible propia de las normas de competencia por razón de la materia, objetiva y funcional, resultando inadmisible, como criterio de atribución de competencia, la sumisión tácita o expresa de los litigantes a un Juzgado o Sala distintos de los resultantes de aplicar los fueros legales.
Para posibilitar la aplicación de la figura de la sumisión tácita, no cabe acudir a la aplicación supletoria del Texto Adjetivo Civil, pues la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ofrece una regulación completa y diferenciada en lo relativo al tratamiento procesal de la competencia territorial, lo que se explica tanto por la índole de los derechos que se ventilan en el proceso social, como por criterios de reparto y distribución racional de la carga de trabajo entre los Juzgados de lo Social, estrechamente vinculados al principio de celeridad y al derecho a una tutela judicial efectiva, pues es indudable que determinadas prácticas, como las que se producían en el pasado (vgr, la sumisión reiterada de las partes a los Juzgados situados en la capital de provincia frente a los comarcales a los que correspondería conocer del asunto conforme a los fueros legales), se traducía en una mayor lentitud en la resolución de los litigios sometidos a determinados órganos conforme a tales fueros.
En definitiva, el no planteamiento de la declinatoria en tiempo y forma, no puede entenderse como sumisión tácita a los efectos del artículo 56.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que resulta inaplicable en el proceso social, lo que priva de fundamento jurídico al reproche formulado a la sentencia de instancia, basado en la sumisión tácita de las partes.
Frente a lo que se sostiene en el recurso, el momento y la forma de denunciar la falta de jurisdicción, o de competencia, en cualquiera de sus manifestaciones, del Juzgado que conoce del asunto en la instancia, está descrita en los artículos 14.1 y 85.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y consiste en el planteamiento, en el acto de juicio, en el trámite de contestación a la demanda y de manera verbal, de la correspondiente excepción, lo que significa que su alegación por la demandada, no es óbice a la celebración del juicio, que debe proseguir, por los trámites que le son propios, y que la cuestión de competencia debe ser resuelta en sentencia.
El tratamiento de la declinatoria como excepción, y no como cuestión de previo pronunciamiento, como sucede en el proceso civil, conlleva su sometimiento al régimen que le es propio; así el momento procesal en el que dentro del proceso laboral han de alegarse todas las excepciones, incluida la declinatoria, es el acto de la vista, no siendo aplicables las previsiones que al respecto contiene la Ley de Enjuiciamiento Civil, disposición legal, que solamente tiene naturaleza supletoria respecto de la Ley de la Jurisdicción Social, cuya regulación en esta materia se atiene a los principios de concentración y celeridadque inspiran el proceso social, así como al de economía procesal, conforme a los cuales y a los preceptos anteriormente reseñados, si, como preconiza el aquí recurrente, la parte demandada suscita una cuestión competencial antes del juicio, el secretario judicial deberá rechazarla de plano por extemporánea, sin perjuicio del derecho del litigante a oponer la pertinente excepción en la vista oral.
Procede, por todo lo razonado, la desestimación del motivo objeto de estudio, y, con él, la del recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, al no apreciarse temeridad o mala fe en la actuación del actor (artículo 235.1 de la Ley de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcelino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao, de fecha 5 de junio de 2015 , dictada en proceso sobre Impugnación de sanción, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-2052-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2052-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

