Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2245/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 322/2018 de 04 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2245/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018102198
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12564
Núm. Roj: STSJ AND 12564/2018
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 2245/2018
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 322/2018, interpuesto por D. Victor Manuel contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén, en fecha 11 de diciembre de 2017, en Autos
núm. 284/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Victor Manuel en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la EMPRESA PUBLICA ALTO GUADALQUIVIR y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2017, por la que Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- D. Victor Manuel , con D.N.I. NUM000 , prestó sus servicios por cuenta de la EMPRESA PÚBLICA HOSPITAL ALTO GUADALQUIVIR desde el 1 de septiembre de 2006.La Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital Alto Guadalquivir fue creada por la Ley 11/1999, de 30 de noviembre, cuyos estatutos fueros aprobados por el Decreto 48/2000, de 7 de febrero, y modificados por el Decreto 98/2011, de 19 de abril.
Establece la Disposición adicional única del Decreto 48/2000, sobre 'Control financiero permanente', que 'la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir en Andújar (Jaén) queda sometida a control financiero permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.4 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siéndole de aplicación las previsiones contenidas al efecto en el Decreto 9/1999, de 19 de enero, sobre régimen presupuestario, financiero, de control y contable de las empresas de la Junta de Andalucía'.
El artículo 25, sobre 'control contable', dispone que 'La Empresa Pública está sometida al régimen de contabilidad pública, con la obligación de rendir cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como al régimen de responsabilidad contable, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley'.
II.- El actor desempeñó durante el año 2013 el puesto de Director de Línea de Procesos (equivalente a jefe de servicio de especialidades médicas, por ejemplo traumatología, oncología, radiología, biotecnología, etc).
El actor presentó su dimisión como Director de Línea de Procesos con fecha de efectos de 1 de abril de 2016, pasando a desempeñar su puesto de trabajo en el Distrito Sanitario de Jaén en el ámbito de Atención Primaria. Había desempeñado el puesto desde el 1 de septiembre de 2006 (folio 36).
III.- El 5 de diciembre de 2016 se dictó 'resolución de reintegro de retribuciones indebidamente percibidas' (folios 5 a 8) por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía (folios 5 a 8). En la indicada resolución se recogía que el 7 de noviembre de 2016 se había recibido en el Hospital, procedente de la Intervención de la Junta de Andalucía, el informe definitivo del cumplimiento correspondiente al ejercicio de 2014.
En el mismo se consignaba que al actor, que desempeñó funciones de DLP en el Hospital de Andújar de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital Alto Guadalquivir, le fue abonado por dicha Agencia en el ejercicio 2013 cantidades que excedían al total de retribuciones computables establecidas en dichos ejercicios del titular de la Viceconsejería en un importe de 3.231,29 euros; y se incluían en la resolución los siguientes
Fundamentos
'SEGUNDO.- El artículo 18 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, determina: 'Artículo 18. Adecuación del régimen económico del personal que ejerce funciones de alta dirección y del resto del personal directivo de las entidades del sector público andaluz.
Mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno se adecuarán, conforme a criterios objetivos, los conceptos retributivos y las percepciones económicas de cualquier naturaleza que resultan de aplicación: a) A las personas titulares de la Presidencia, Vicepresidencia y, en su caso, Direcciones Generales o Direcciones Gerencia y asimilados, cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de las agencias públicas empresariales, de las agencias de régimen especial, de las sociedades mercantiles del sector público andaluz y de los consorcios, fundaciones y demás entidades a que se refieren las letras b) y c) del artículo 3 de esta Ley.
b) Al resto de personal directivo de las entidades a que se hace referencia en el párrafo anterior.
TERCERO.- El Acuerdo de Consejo de Gobierno de 24 de julio de 2012, por el que se aprueba un conjunto de medidas relacionadas con el cumplimiento del Plan Económico-Financiero de reequilibrio de la Junta de Andalucía 2012-2014, determina: 'Segundo. Adecuación del régimen económico de las personas que ejercen funciones de alta dirección y del resto del personal directivo de las entidades del sector público andaluz.
1. En virtud de la habilitación contenida en el artículo 18 del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico financiero de la Junta de Andalucía, se acuerda que la suma de las retribuciones íntegras anuales por todos los conceptos dinerarios o en especie, incluida la productividad y cualquier otro incentivo o concepto, excluida la antigüedad, que perciban las personas titulares de la Presidencia, Vicepresidencia y, en su caso, Direcciones Generales o Direcciones Gerencia y asimilados, cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel o de alta dirección, de las agencias públicas empresariales, de las agencias de régimen especial, de las sociedades mercantiles del sector público andaluz y de los consorcios, fundaciones y demás entidades a que se refiere el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, no podrán superar las siguientes equivalencias en cómputo anual: Entidades cuyos presupuestos superen los 100 millones de euros o cuenten con más de 500 trabajadores de plantilla media, la retribución íntegra anual fijada para las personas titulares de las Viceconsejerías y asimiladas'.
La resolución disponía: 'Exigir el reintegro de la cantidad de 3.426,28 euros, que corresponde a la diferencia entre los salarios computables abonados a usted en el año 2013 y la cantidad computable correspondiente a la persona titular de la Viceconsejería de la Junta de Andalucía para el ejercicio 2013'.
IV.- El 7 de febrero de 2017 se interpuso por el actor reclamación previa (folios 9 y 10), alegando entre otros extremos que 'El compareciente en el año 2013, no se ha encontrado en ningún de dichas situaciones, evidentemente no ha sido Presidente, tampoco ha sido Vicepresidente, no ha sido Director General ni tampoco Director Gerente, ni he tenido ningún contrato de Alta Dirección, desconociendo por tanto la razón por la cual se acuerda la resolución mencionada, y se pretende aplicar al compareciente'.
Mediante escrito de 27 de febrero de 2017 se contestó la reclamación previa, recogiendo entre otros los siguientes extremos: 'Le indicamos que la persona titular de la Viceconsejería de la Junta de Andalucía referida el ejercicio 2013 percibe la cantidad de 59.564,07 Euros de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía que, en su artículo 12, establece unas retribuciones para los Viceconsejeros y Viceconsejeras de la Junta de Andalucía de 55.860,24 Euros fijados en términos anuales y referidas a 12 mensualidades, así como dos pagas extraordinarias recibidas en los meses de junio y diciembre de las cantidades de 1.851,89 Euros cada una de ellas'.
Obra en autos el siguiente cuadro justificativo del reintegro solicitado al actor (folio 12): Dirección de procesos asistenciales Conceptos Salario Base (1) 20.166,58 € C Funcional (2) 24.999,72 € Incentivos (3) 12.542,64 € Carrera Profesional (4) 5.460,36 € Módulo Asistencial (5) 3.772,23 € Actividad Continuada 6.916,18 € Antigüedad 5.339,66 € Total Retribuciones (€) 79.197,37 € Sumatorio (l)+(2)+(3)+(4)+(5) 66.941,53 € Limite Máximo 59.564,07 € Cuantía a reintegrar 7377,46 € Importe reintegrado mediante un descuento en las nóminas de diciembre 2015 y Junio de 2016 4.146,17 € Pendiente de reintegro (se le ha comunicado la Resolución de Exigencia de Reintegro) 3.231,29 € V.- El 20 de marzo de 2017 el actor volvió a presentar reclamación frente a la anterior resolución (folios 13 y 14), alegando que él no se encontraba en el supuesto del artículo 18 citado, y que en cualquier caso nunca se debía tener en cuenta para el cómputo anual el concepto de antigüedad, 'que el mismo cobró por importe de 5.339,66 € por lo que el exceso solo sería de 2.037,80 €, y como ya se ha descontado al compareciente la cantidad de 4.146,17 € lo que procedería es una devolución a favor del compareciente de 2.108,37 €.
VI.- El 23 de marzo de 2017 se dictó resolución desestimando la reclamación previa (folios 15 a 17).
VII.- El 16 de enero de 2015 el actor dirigió escrito el Director Gerente de la demandada (folio 43) del siguiente tenor: 'Estimado Sr.; En relación a su escrito del pasado 2 de enero de 2015 en el que me informa del problema suscitado a raíz del Informe de Intervención recibido el día 02 de mayo de 2014, por medio del presente, y una vez realizada la valoración del citado escrito, así como consultada la postura del resto de compañeros de trabajo que se encuentran en situación similar, realizo las siguientes manifestaciones: PRIMERA.- Que a tenor de las circunstancias explicadas acepto la forma de compensación propuesta en su escrito.
SEGUNDA.- Que dicha aceptación está condicionada a que por parte de los organismos competentes se mantenga la interpretación jurídica manifestada por el informe definitivo de la Intervención correspondiente a 2012 remitido a la Agencia en fecha 02-05-2015, en especial al tratamiento de la retribución de carrera profesional, al entender que debería de ser excluido del cómputo al tratarse de un complemento personal regulado por una norma con rango de ley. En este sentido le comunico que me reservo el derecho a formular reclamación de las cantidades que van a ser compensadas en el supuesto de que dicha interpretación jurídica cambiara por alguno de los citados agentes'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Victor Manuel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Único.- Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor contra la EMPRESA PUBLICA HOSPITAL ALTO GUADALQUIVIR, a cuyo través impugnaba la resolución de reintegro de retribuciones indebidamente percibidas correspondiente al ejercicio de 2013, dictada el 5 de diciembre de 2016 por el Director Gerente en funciones de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital Alto Guadalquivir, se alza en suplicación el demandante, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.
Y el recurso se circunscribe, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, a denunciar la infracción por aplicación errónea de los establecido en el artículo 18 del Decreto Ley 1/2012 de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Publica para el reequilibrio de la Junta de Andalucía en conexión con el contenido de la STS de 16 de marzo de 2015 y de la Sentencia de mismo Tribunal de 2 de abril de 2001. Y la infracción se entiende cometida, al entender que el desempeño del actor en el año 2013 en la Agencia Pública Empresarial sanitaria demandada del puesto de Director de Línea de Procesos, hace que no le resulte de aplicación lo establecido en dicho precepto, al entender en aplicación de la STS de 16 de marzo de 2015, que los mandos intermedios de los Hospitales y Centros Sanitarios, con independencia del contrato que formalmente tengan concertado, no participan de las características de los puestos directivos, tal y como se describen y definen en el RD 1382/1985, no resultándoles de aplicación por ello las limitaciones retributivas establecidas en el Ordenamiento autonómico andaluz, para los directivos de las entidades del sector público andaluz. Y es más, concluye la parte recurrente, que esta circunstancia aparece reconocida expresamente por la Junta de Andalucía y así obra en autos a los folios 208 a 212, resolución, donde claramente se resuelve por la Secretaria General de la Administración Pública, que los cargos intermedios no son cargos directivos de los que aparecen expresamente recogidos en el ámbito de aplicación del Decreto ley 1/2012.
Y para el adecuado estudio de la censura jurídica, así como de su impugnación, debemos estar al inmodificado relato de hechos probados, del que resulta sustancialmente que: a).- La Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital Alto Guadalquivir fue creada por la Ley 11/1999, de 30 de noviembre, cuyos estatutos fueros aprobados por el Decreto 48/2000, de 7 de febrero, y modificados por el Decreto 98/2011, de 19 de abril.
Establece la Disposición adicional única del Decreto 48/2000, sobre 'Control financiero permanente', que 'la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir en Andújar (Jaén) queda sometida a control financiero permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.4 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siéndole de aplicación las previsiones contenidas al efecto en el Decreto 9/1999, de 19 de enero, sobre régimen presupuestario, financiero, de control y contable de las empresas de la Junta de Andalucía'.
El artículo 25, sobre 'control contable', dispone que 'La Empresa Pública está sometida al régimen de contabilidad pública, con la obligación de rendir cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como al régimen de responsabilidad contable, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley'.
b) El demandante prestó sus servicios por cuenta de la EMPRESA PÚBLICA HOSPITAL ALTO GUADALQUIVIR desde el 1 de septiembre de 2006. Desempeñó durante el año 2013 el puesto de Director de Línea de Procesos (equivalente a jefe de servicio de especialidades médicas, por ejemplo traumatología, oncología, radiología, biotecnología, etc).
b).- El actor desempeñó durante el año 2013 el puesto de Director de Línea de Procesos (equivalente a jefe de servicio de especialidades médicas, por ejemplo traumatología, oncología, radiología, biotecnología, etc.). El actor presentó su dimisión como Director de Línea de Procesos con fecha de efectos de 1 de abril de 2016, pasando a desempeñar su puesto de trabajo en el Distrito Sanitario de Jaén en el ámbito de Atención Primaria. Había desempeñado el puesto desde el 1 de septiembre de 2006 (folio 36).
c).- El 5 de diciembre de 2016 se dictó 'resolución de reintegro de retribuciones indebidamente percibidas' (folios 5 a 8). En la indicada resolución se recogía que el 7 de noviembre de 2016 se había recibido en el Hospital, procedente de la Intervención de la Junta de Andalucía, el informe definitivo del cumplimiento correspondiente al ejercicio de 2014.
En el mismo se consignaba que al actor, que desempeñó funciones de DLP en el Hospital de Andújar de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital Alto Guadalquivir, le fue abonado por dicha Agencia en el ejercicio 2013 cantidades que excedían al total de retribuciones computables establecidas en dichos ejercicios del titular de la Viceconsejería en un importe de 3.231,29 euros; y se incluían en la resolución los siguientes fundamentos de Derecho: '
SEGUNDO.- El artículo 18 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, determina: 'Artículo 18. Adecuación del régimen económico del personal que ejerce funciones de alta dirección y del resto del personal directivo de las entidades del sector público andaluz.
Mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno se adecuarán, conforme a criterios objetivos, los conceptos retributivos y las percepciones económicas de cualquier naturaleza que resultan de aplicación: a) A las personas titulares de la Presidencia, Vicepresidencia y, en su caso, Direcciones Generales o Direcciones Gerencia y asimilados, cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de las agencias públicas empresariales, de las agencias de régimen especial, de las sociedades mercantiles del sector público andaluz y de los consorcios, fundaciones y demás entidades a que se refieren las letras b) y c) del artículo 3 de esta Ley.
b) Al resto de personal directivo de las entidades a que se hace referencia en el párrafo anterior.
TERCERO.- El Acuerdo de Consejo de Gobierno de 24 de julio de 2012, por el que se aprueba un conjunto de medidas relacionadas con el cumplimiento del Plan Económico-Financiero de reequilibrio de la Junta de Andalucía 2012-2014, determina: 'Segundo. Adecuación del régimen económico de las personas que ejercen funciones de alta dirección y del resto del personal directivo de las entidades del sector público andaluz.
1. En virtud de la habilitación contenida en el artículo 18 del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico financiero de la Junta de Andalucía, se acuerda que la suma de las retribuciones íntegras anuales por todos los conceptos dinerarios o en especie, incluida la productividad y cualquier otro incentivo o concepto, excluida la antigüedad, que perciban las personas titulares de la Presidencia, Vicepresidencia y, en su caso, Direcciones Generales o Direcciones Gerencia y asimilados, cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel o de alta dirección, de las agencias públicas empresariales, de las agencias de régimen especial, de las sociedades mercantiles del sector público andaluz y de los consorcios, fundaciones y demás entidades a que se refiere el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, no podrán superar las siguientes equivalencias en cómputo anual: Entidades cuyos presupuestos superen los 100 millones de euros o cuenten con más de 500 trabajadores de plantilla media, la retribución íntegra anual fijada para las personas titulares de las Viceconsejerías y asimiladas'.
La resolución disponía: 'Exigir el reintegro de la cantidad de 3.426,28 euros, que corresponde a la diferencia entre los salarios computables abonados a usted en el año 2013 y la cantidad computable correspondiente a la persona titular de la Viceconsejería de la Junta de Andalucía para el ejercicio 2013'.
d).- El 7 de febrero de 2017 se interpuso por el actor reclamación previa (folios 9 y 10), alegando entre otros extremos que 'El compareciente en el año 2013, no se ha encontrado en ningún de dichas situaciones, evidentemente no ha sido Presidente, tampoco ha sido Vicepresidente, no ha sido Director General ni tampoco Director Gerente, ni he tenido ningún contrato de Alta Dirección, desconociendo por tanto la razón por la cual se acuerda la resolución mencionada, y se pretende aplicar al compareciente'.
e).- Mediante escrito de 27 de febrero de 2017 se contestó la reclamación previa, recogiendo entre otros los siguientes extremos: 'Le indicamos que la persona titular de la Viceconsejería de la Junta de Andalucía referida el ejercicio 2013 percibe la cantidad de 59.564,07 Euros de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía que, en su artículo 12, establece unas retribuciones para los Viceconsejeros y Viceconsejeras de la Junta de Andalucía de 55.860,24 Euros fijados en términos anuales y referidas a 12 mensualidades, así como dos pagas extraordinarias recibidas en los meses de junio y diciembre de las cantidades de 1.851,89 Euros cada una de ellas'.
Obra en autos el siguiente cuadro justificativo del reintegro solicitado al actor (folio 12): Dirección de procesos asistenciales Conceptos Salario Base (1) 20.166,58 € C Funcional (2) 24.999,72 € Incentivos (3) 12.542,64 € Carrera Profesional (4) 5.460,36 € Módulo Asistencial (5) 3.772,23 € Actividad Continuada 6.916,18 € Antigüedad 5.339,66 € Total Retribuciones (€) 79.197,37 € Sumatorio (l)+(2)+(3)+(4)+(5) 66.941,53 € Límite Máximo 59.564,07 € Cuantía a reintegrar 7.377,46 € Importe reintegrado mediante un descuento en las nóminas de diciembre 2015 y Junio de 2016 4.146,17 € Pendiente de reintegro (se le ha comunicado la Resolución de Exigencia de Reintegro) 3.231,29 € f).- El 20 de marzo de 2017 el actor volvió a presentar reclamación frente a la anterior resolución (folios 13 y 14), alegando que él no se encontraba en el supuesto del artículo 18 citado, y que en cualquier caso nunca se debía tener en cuenta para el cómputo anual el concepto de antigüedad, 'que el mismo cobró por importe de 5.339,66 € por lo que el exceso solo sería de 2.037,80 €, y como ya se ha descontado al compareciente la cantidad de 4.146,17 € lo que procedería es una devolución a favor del compareciente de 2.108,37 €.
g).- El 23 de marzo de 2017 se dictó resolución desestimando la reclamación previa (folios 15 a 17).
Y h).- El 16 de enero de 2015 el actor dirigió escrito el Director Gerente de la demandada (folio 43) del siguiente tenor: 'Estimado Sr.; En relación a su escrito del pasado 2 de enero de 2015 en el que me informa del problema suscitado a raíz del Informe de Intervención recibido el día 02 de mayo de 2014, por medio del presente, y una vez realizada la valoración del citado escrito, así como consultada la postura del resto de compañeros de trabajo que se encuentran en situación similar, realizo las siguientes manifestaciones: PRIMERA.- Que a tenor de las circunstancias explicadas acepto la forma de compensación propuesta en su escrito.
SEGUNDA.- Que dicha aceptación está condicionada a que por parte de los organismos competentes se mantenga la interpretación jurídica manifestada por el informe definitivo de la Intervención correspondiente a 2012 remitido a la Agencia en fecha 02-05-2015, en especial al tratamiento de la retribución de carrera profesional, al entender que debería de ser excluido del cómputo al tratarse de un complemento personal regulado por una norma con rango de ley. En este sentido le comunico que me reservo el derecho a formular reclamación de las cantidades que van a ser compensadas en el supuesto de que dicha interpretación jurídica cambiara por alguno de los citados agentes'.
Así las cosas, la clave está en determinar, si el Director de Línea de Procesos, que es el puesto de trabajo que desempeñó el actor en la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir durante el año 2013, que es el que corresponde a la resolución de reintegro de retribuciones indebidamente percibidas, fundada en haberle abonado dicha Agencia Pública Empresarial Sanitaria cantidades que excedían al total de las retribuciones computables establecida en dicho ejercicio del titular de la Viceconsejería, está dentro de las personas a las que le afecta el límite retributivo, establecida en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 24 de julio de 2012 por el que se aprueba un conjunto de medidas relacionadas con el cumplimiento del Plan Económico- Financiero de reequilibrio de la Junta de Andalucía 2012-2014, en virtud de la habilitación contenida en el artículo 18 del Decreto-ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico financiero de la Junta de Andalucía, y en el artículo 18 El artículo 18 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía. Al respecto, ha entendido el Magistrado de instancia que al puesto que desempeñó el actor, de Director de Línea de Procesos, se accede mediante concurso público, que la participación en el mismo supone la aceptación de las bases de la convocatoria, y que el Director de Línea de Procesos, habida cuenta de las funciones del mismo, equivalentes a las antiguas de un jefe de servicio de especialidad médica, son propias de personal directivo, pues se trata de coordinar y supervisar los respectivos servicios, siendo responsable de los mismos.
Por tanto, ha considerado que era de aplicación al actor, como Director de Línea de Procesos, lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 3/2012.
Sin embargo esta Sala no comparte dicha tesis, pues no discutiéndose que el actor está fuera del concepto de alta dirección contenido en el Real Decreto 1382/1985, máxime tras la interpretación tan restrictiva establecida por la citada STS de 16 de marzo de 2015, el problema estriba en determinar si el puesto de trabajo que desempeño en 2013 tiene la consideración de personal directivo de las entidades del sector público andaluz, pues en la normativa que analizamos se aplica la adecuación retributiva impugnada, al personal que ejerce funciones de alta dirección y al personal directivo de las entidades del sector público andaluz, especificándose en el desarrollo de la misma, que se consideran como tales las Direcciones Generales o Direcciones Gerencia y asimilados, cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de las agencias públicas empresariales, y al resto de personal directivo de las entidades a que se hace referencia en el párrafo anterior. Y si acudimos por evidentes razones de analogía (como se hace por la Secretaria General de la Administración Pública en la resolución dictada el 27 de enero de 2016) para determinar en las agencias públicas empresariales sanitarias si el puesto de Director de Línea de Procesos, está dentro de los directivos del sector público andaluz, a los que se les aplica las limitaciones retributivas discutidas, a los perfiles profesionales del SAS, por constituir esta agencia la base del modelo prestacional sanitario en la Junta de Andalucía, a las que las agencias públicas empresariales se encuentran adscritas, como resulta de la Ley 11/1999 de 30 de noviembre (BOJA de 11 de diciembre) que creó la Empresa Publica Hospital Alto Guadalquivir, los puestos directivos y cargos intermedios aparecen definidos en el Anexo I de la Orden de 5 de abril de 1990 (BOJA de 10 de abril), donde se describe la estructura funcional de las Plantillas de Áreas Hospitalarias, teniendo conforme a la misma dentro de la División Médica, el Jefe de Servicio, que es el equivalente al puesto desempeñado por el demandante de Dirección de Línea de Procesos, la consideración de cargo intermedio, y la de personal directivo, el Director Gerente, el Director Médico, el Subdirector Médico, el Director y Administrador del Centro de Transfusión Sanguínea, el Director y el Subdirector de Enfermería, el Director y Subdirector Económico Administrativo y/o Servicios Generales. Además la jurisprudencia del TS antes citada resulta aplicable para encuadrar el Director de Línea de Procesos en la posición de mando o cargo intermedio, al realizar funciones asistenciales, y de gestión clínica con la coordinación de otros profesionales de sus especialidades.
Ante ello, menos importancia tiene que tanto el personal directivo, como para los cargos intermedios que sean Jefe de Servicio, (que es la equivalencia que hemos utilizado) de los Centros Sanitarios del SAS, se utilice la provisión por el sistema de libre designación (vid arts. 2 y 8 Decreto 75/2007 de 13 de marzo de 2007 por el que se regula el sistema de provisión de puestos directivos y cargos intermedios de los centros sanitarios del SAS (BOJA de 16 de marzo), como el hecho de que quede excepcionado del sistema de cobertura de puestos de trabajo previsto en el Convenio colectivo de empresa de aplicación, junto a puestos directivos, máxime cuando los Directores de Línea de Procesos, sólo quedan excluidos de la aplicación de dicho Convenio Colectivo en materia de jornada y de retribución. Por todo ello, no resulta ajustado a derecho aplicar al actor durante el año 2013 las limitaciones retributivas establecidas para los directivos del sector público andaluz, siendo injustificado los reparos de legalidad de la Intervención de la Junta de Andalucía, lo que determina al no haberse entendido así en la sentencia de instancia su revocación, previa estimación del recurso.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Victor Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén, en fecha 11 de diciembre de 2017, en Autos núm.284/2017, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la EMPRESA PUBLICA ALTO GUADALQUIVIR, debemos revocando la misma dejar sin efecto la resolución de reintegro impugnada dictada por la demandada el 5 de diciembre de 2016, condenando a la empresa recurrida a estar y pasar por semejante declaración y a la regularización económica resultante de ello. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0322.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0322.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
