Sentencia Social Nº 2246/...re de 2007

Última revisión
11/10/2007

Sentencia Social Nº 2246/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1622/2007 de 11 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2246/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100719


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Rollo de Suplicación nº: 1622/07

Sentencia nº : 2246/07

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 11 de octubre dos mil siete.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Benedicto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Benedicto, sobre INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, FERRALLADOS ISIDRO S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22-3-2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

I- Ferrallados Isidro, S.L., se dedica a la fabricación armaduras, pilares y forjados para estructuras de hormigón armado.

II.- Para dicha sociedad presta servicios don Benedicto, nacido el 31 de agosto de marzo de 1984, con documento nacional de identidad número NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 e inscrito en el Régimen General, desde el 19 de noviembre de 2002, con la categoría profesional de peón de ferralla.

III.- La base de cotización del mes de febrero de 2003 fue de 868,32 euros diarios.

IV.- Dicha empresa tenía suscrito un documento de asociación con Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, para la cobertura del riesgo de accidente de sus empleados. Dio de alta al trabajador y se hallaba al corriente en el pago de las cuotas.

V.- El 18 de marzo de 2003, el señor Benedicto, cuando regresaba del trabajo, sufrió un accidente de circulación, consecuencia del cual se fracturó la rodilla derecha.

VI.- Permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día del accidente hasta el 2 de septiembre 2003, y se le dispensó el tratamiento correspondiente.

VII.- El 21 de julio de 2005, solicitó una prestación de incapacidad permanente, solicitud que dio lugar a la incoación del expediente administrativo número NUM002.

VIII.- El15 de septiembre de 2005, se emitió informe médico de síntesis en el que se hacían constar las "deficiencias más significativas" siguientes:

"Fractura compleja de cóndilo femoral interno de rodilla derecha tratado mediante osteosíntesis y postoperatorio complicado hasta su recuperación funcional ".

IX.- El 22 de septiembre de 2005, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración del trabajador como afecto a lesiones permanentes no invalidantes.

X.- Por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 28 de septiembre de 2005, fue declarado afecto a lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables, conforme a los apartados 99 y 110 del baremo anexo a la Orden de 15 de abril de 1969, con 1.591,82 euros.

XI.- El trabajador interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 17 de enero de 2006.

XII.- Don Benedicto padece las lesiones expresadas en el hecho VIII.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por el actor en reclamación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de peón de ferralla, derivada de accidente de trabajo, la representación letrada del trabajador interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por el primero de los motivos de revisión fáctica que formula la parte recurrente propone la modificación del ordinal octavo aunque por error diga séptimo del relato histórico y la adición de las lesiones que ofrece en su escrito de recurso, pretensión que no merece favorable acogida, porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del juzgador a quo en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo la recurrente apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Magistrado sentenciador. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el artículo 97-2 de la Ley Rituaria Laboral y el artículo 632 de la Supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , para apreciar y valorar los distintos dictámenes periciales obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquel que a su juicio ofrezca mayores garantías de objetividad, parcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que, en el caso de recurso, la convicción del Magistrado de instancia basándose en el dictamen de la Unidad de Valoración Medica ha de prevalecer frente a los informes de la medicina privada y demás que figuran en las actuaciones, salvo que su contenido quede desvirtuado o destruido por otro de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, circunstancia que no se da en el presente caso al no haber quedado desvirtuado el criterio sustentado por el juzgador "a quo" por el que a dichos efectos propone el recurrente.

SEGUNDO.- En orden al examen del derecho aplicado en la sentencia, la parte recurrente denuncia infracción del arts. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 8 de la Ley 24/1997 de 15 de julio .

Motivo de censura jurídica que tampoco puede prosperar pues dicho precepto define la incapacidad parcial para la profesión habitual como "la que, sin alcanzar el grado del total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma", ya que si le impidiera la realización de tales tareas, la incapacidad no sería parcial, sino que alcanzaría el grado de total.

Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala, en numerosas Sentencias, la de que, dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, preciso se hace para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como la de que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultades en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. Es, asimismo, criterio que sostuvo reiteradamente el Tribunal Central de Trabajo, y esta Sala comparte, el de que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la diminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo (Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 diciembre 1975 y 4 abril 1978 (RTCT 1978, 1905 )), y el de que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso (Sentencias del mismo Tribunal de 30 mayo 1976, 1 julio 1980 (RTCT 1980, 3992) y 26 marzo 1.982 (RTCT 1982, 1886 )).

TERCERO.- Sentado lo anterior, en el caso sometido a la consideración de esta Sala, poniendo en relación las lesiones y secuelas padecidas por el actor -según el inmodificado hecho probado octavo en relacion con el ordinal doce con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, que es el de peon de ferralla, ha de concluirse que las referidas limitaciones suponen una disminución de su rendimiento normal inferior al treinta y tres por cien en la realización de dicha profesión, pues puede afirmarse que el menoscabo funcional que padece no tiene apenas relevancia en el ejercicio de las principales tareas de su profesión, pues conserva la mayor parte de la funcionalidad de su rodilla derecha, razones que permiten concluir que la merma en el rendimiento habitual que al actor ha experimentado, como consecuencia de las secuelas estudiadas, es inferior al 33 por 100 del rendimiento habitual, motivo por el que, al no sobrepasarse los límites que condicionan legalmente el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Benedicto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga de fecha 22-3-2007 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, FERRALLADOS ISIDRO S.L., sobre INVALIDEZ, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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