Sentencia SOCIAL Nº 2246/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2246/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2183/2019 de 12 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 2246/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101415

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1851

Núm. Roj: STSJ AS 1851/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02246/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2019 0001019
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002183 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 175/2019
RECURRENTE/S D/ña Ángeles
ABOGADO/A: IVAN GARCIA GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 2246/2019
En OVIEDO, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2183 /2019, formalizado por el Letrado D. Iván García García, en
nombre y representación de Dª Ángeles , contra la sentencia número 379/2019 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 175/2019, seguido a instancia de

la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado
de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Ángeles presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 379/2019, de fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La actora, Ángeles , nacida el NUM000 de 1.966, figura afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de limpiadora, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 25 de junio de 2.018, cuando prestaba servicios para la empresa Climastar Global Company S.L. Como había sido dada de alta médica el día 1 de marzo de 2.018, por el Instituto nacional de la seguridad social se acordó, el día 18 de julio de 2.018, iniciar expediente de incapacidad permanente y, posteriormente, demorar la calificación.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 15 de enero de 2.019 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la actora no se encuentra afecta de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 193.1 y 194 de la Ley general de la seguridad social. La reclamación previa formulada el 31 de enero de fue desestimada el 14 de febrero de 2.019.

3º.- La demandante presenta: Artrodesis lumbar L5-S1. Asma bronquial. Incipientes cambios degenerativos en columna cervical inferior, especialmente de predominio anterior. Trastorno de adaptación, reacción mixta de ansiedad y depresión, fobias específica (claustrofobia), hipoacusia neurosensorial bilateral, fístula en mama izquierda intervenida.

4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 9 de enero de 2.019.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 789,58 euros mensuales y la fecha de efectos el 9 de enero de 2.019.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Ángeles contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Ángeles formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de septiembre de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Sentencia de instancia y recurso de suplicación. El Juzgado de lo Social 1 de Oviedo conoció de los autos 175/2019, promovidos a instancia de doña Ángeles que pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Con fecha 4 de julio de 2019 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación planteando un solo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 LRJS, en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1.b del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación igualmente con la DT 26ª del mismo cuerpo legal. Alega la recurrente que presenta lesiones definitivas e irreversibles que le impiden claramente realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual.



SEGUNDO.- Entrando en el análisis de la censura jurídica planteada, hemos de indicar que la incapacidad permanente total viene definida por el artículo 194 de ley General de la Seguridad Social (que ha de recordarse se mantiene en vigor en su anterior redacción, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria vigésimo sexta del propio texto legal) como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente puedan desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que la trabajadora dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.

A lo que ha de añadirse que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos o patologías del trabajador, por cuanto son tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que operan la restricción en la capacidad de ganancia que viene a protegerse a través del art. 194.4 del TRLGSS. El propio Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente señalando que en la materia de que tratamos, el reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente, no caben generalizaciones ni estandarizaciones, porque más que de análisis genérico de una determinada dolencia, debe estarse a las muy concretas limitaciones funcionales que una misma enfermedad puede tener en cada enfermo y trabajador ( STS de 27-1-2003, rec. 2647/2002). Siendo meros criterios orientativos, aquellos a los que se alude en este procedimiento, en los que no cabe hablar de una identidad de dichos déficits funcionales, definitivos y objetivos, sino que en cada supuesto debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS de 9 de abril de 1992 y 2 de abril de 1994), de tal manera que el proceso de valoración de la incapacidad debe realizarse en función de los 'hechos singulares' del caso.

Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la profesión habitual de la actora se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han sido reconocidas. Se trata de una trabajadora de 53 años con profesión actual de limpiadora y con un cuadro clínico consistente en artrodesis lumbar L5-S1, asma bronquial, incipientes cambios degenerativos en columna cervical inferior, especialmente de predominio anterior, trastorno de adaptación, reacción mixta de ansiedad y depresión, fobia específica (claustrofobia), hipoacusia neurosensorial bilateral, fístula en mama izquierda intervenida.

Partiendo de lo anterior, esta Sala llega a la misma conclusión que la contenida en la recurrida al entender que no concurre en la trabajadora una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Lo anterior se afirma teniendo en cuenta que las dolencias tomadas en consideración por la recurrida no producen una limitación relevante de la capacidad laboral de la actora. Así la exploración que consta en el informe médico de síntesis habla de facies expresiva, contacto visual, discurso espontáneo, fluido, contenido querulante centrado en severas ideas de minusvalía de ámbito laboral, no expresión de ideación autolítica, no ansiedad, aspecto conservado, complemento estético no enmascarado, deambulación autónoma no claudicante, sedestación normalizada, transferencias fluidas referidas como dolorosas, manejo de ropas adecuado, maniobras de estiramiento lumbar negativas bilateralmente, fuerza hallux conservada, realiza apoyo talones y punteras y monopedestación bilateral, no déficit fuerza, aqueja pérdida sensibilidad completa y global de la EID. Esta exploración resulta compatible con la realización de las tareas de la profesión habitual de la demandante, pues la deambulación, bipedestación y sedestación, posturas habituales del trabajo de limpiadora, son normales. Además, como se indica en la recurrida, está pendiente de realización de un tratamiento de rehabilitación como consecuencia de la artrodesis, siendo preciso por ello conocer los resultados de ese tratamiento para poder valorar el estado definitivo de la trabajadora. En cuanto a la dolencia psíquica, la doctrina científica considera necesario para que podamos hablar de un trastorno cronificado, criterio compartido por esta Sala, al menos un período de dos años de tratamiento, serio y riguroso para atender a la consolidación de las dolencias cuando se trata de enfermedades mentales, criterio temporal que no se cumple en el presente caso pues la trabajadora comenzó a recibir asistencia especializada en Salud Mental en el mes de marzo de 2018.

Por otra parte el recurso hace hincapié en la prueba pericial practicada a instancia de la actora, si bien se trata de un informe médico en el que se valora la discapacidad de la demandante de acuerdo con las tablas, cuadros y anexos contenidos en el Real Decreto 1971/1999, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, no siendo hábil por ello para acreditar una situación de incapacidad permanente. Hay que señalar que la situación de discapacidad, su declaración oficial y el procedimiento a seguir están sujetos a un régimen jurídico distinto al de la incapacidad permanente de nivel contributivo y las resoluciones dictadas para el reconocimiento de aquélla no vinculan ni influyen en la declaración de incapacidad permanente. Elemento fundamental de esa falta de vinculación e influencia es que el INSS, Entidad Gestora de las prestaciones de invalidez permanente, no interviene en el procedimiento de discapacidad, cuyos resultados se obtienen de forma totalmente autónoma a los conseguidos en el procedimiento de incapacidad permanente.

En conclusión de todo lo expuesto, no se puede considerar que el cuadro clínico que padece la trabajadora le produzca una afectación relevante en su capacidad para desarrollar las fundamentales tareas de su profesión habitual, pues salvo la limitación lumbar que pudiera derivarse de la artrodesis practicada, el resto de articulaciones no presenta limitación alguna ni signos inflamatorios agudos, con lo que no cabe sino concluir que su situación no es tributaria de la incapacidad permanente total reclamada, lo que determina necesariamente la desestimación del recurso de la trabajadora.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Ángeles contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.