Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2246/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1712/2018 de 25 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2246/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101922
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6909
Núm. Roj: STSJ CV 6909/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1712/2018
Recurso de Suplicación 001712/2018
Ilmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilma. Sra. Dª. INMACULADA C. LINARES BOSCH
Ilma. Sra. Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002246/2019
En el Recurso de Suplicación 001712/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 14/03/2018, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 000323/2017, seguidos sobre Invalidez, a instancia
de Dª. Ruth , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Ruth ,
ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Ruth frente al INSS debo absolver y absuelvo a la demandada de cuanto se reclama en la demanda, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Ruth se halla afiliada al Régimen General de la seguridad Social, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar, con una base reguladora para la Incapacidad Permanente Absoluta y total de 263,05 euros.
SEGUNDO.- Por resolución de fecha 26-1-2017 se dictó por la Dirección Provincial del INSS resolución en virtud de la cual se denegaba la incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.
TERCERO.- La demandante presenta fibromialgia, conectivopatía indiferenciada síndrome sjogren, trastorno de tendón región de hombro derecho, cervicalgia, hipotiroidismo 1º, que le produce como limitaciones orgánicas y funcionales clínica de tipo fibromiálgico, artralgias cervicales con balance articular normal, y coxal con abducción dolorosa en últimos grados cadera derecha, limitación últimos 20 grados de abducción de hombro derecho ( informe EVI).
CUARTO.- Formulada reclamación previa la misma ha sido desestimada.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Ruth . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por doña Ruth , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 26 de enero de 2017, confirmada por la de 17 de marzo siguiente, que rechazó su solicitud de ser declarada en situación de incapacidad permanente.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) la revisión del relato de hechos probados de la sentencia en los siguientes términos: 1º) Se interesa, en primer lugar, la modificación del hecho probado tercero para el que se deje constancia de que la patología que presenta la demandante es crónica, tal como se recoge en el propio Informe de Valoración Médica.
No existe inconveniente en recoger este extremo habida cuenta que la sentencia transcribe en ese hecho probado una parte del Informe de Valoración Médica. Ahora bien, ello no obstante, procede señalar al hilo de lo argumentado por el recurrente, que el carácter crónico de las dolencias es compatible con el hecho de que las limitaciones funcionales que se derivan de ellas puedan cursar a brotes con periodos de reagudización y otros de remisión.
2º) En segundo lugar, y en base al folio 53 de los autos se solicita que se complete el relato fáctico de la sentencia con un hecho nuevo del siguiente tenor: '
QUINTO.- Que además de las dolencias descritas en el Hecho Probado Tercero, también sufre Sensibilización al formaldehido que es un conservante que puede estar presente en cosméticos, productos de limpieza, desinfectantes y que debe evitar el contacto con esta sustancia'.
Consta en el folio 53 de los autos un informe del Servicio de Dermatología del Hospital General Universitario de Valencia del que se desprende que, en efecto, la Sra. Ruth dio positivo al formaldehído que es una resina procedente de árboles del sur de América que se utiliza como cicatrizante y en la fabricación de aromas y perfumes. Ahora bien, lo que contiene ese informe es una 'guía general en relación a una alergia específica (que) no debe considerarse completa', en la que se recomienda utilizar 'productos médicos y de belleza que estén libres de fragancias'. Y aunque también puede estar presente, entre otros, en productos de limpieza, no consta ni la concreta afectación sobre la demandante ni que le pueda generar ningún tipo de incapacidad laboral. Por tanto, se trata de un dato que carece de entidad para modificar el fallo de la sentencia, por lo que su inclusión en el relato de hechos probados deviene innecesaria.
TERCERO.- 1. En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, que se corresponden con los artículos 193 y 194 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -en adelante, LGSS-.
Se sostiene que las dolencias que padece doña Ruth le producen una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar pues 'es imposible que pueda volver a realizar su actividad laboral con un mínimo de rendimiento, eficacia y asiduidad'.
2. Dispone el artículo 193 LGSS/2015 que 'la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Por su parte el artículo 194.4 del mismo texto legal en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, señala que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
3. A la vista del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, aún con las modificaciones introducidas a instancia de la recurrente, consideramos que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ha realizado una interpretación correcta de los preceptos cuya infracción se denuncia en el escrito de recurso, por lo que procede confirmarla íntegramente.
De la regulación legal expuesta se desprende que el concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas por el/la trabajador/a y la incidencia en su capacidad laboral, siendo necesario que para su apreciación concurran tres notas específicas: a) que sean susceptibles de determinación objetiva; b) que sean previsiblemente definitivas; c) y que revistan un carácter grave desde la perspectiva de su incidencia laboral, de modo que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo ( art. 193.1 LGSS).
El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del/la trabajador/a y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( SSTS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, rec. 2935/2003).
Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 12 febrero 1992; 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996; 25 junio 2008 y 9 de septiembre de 2010, puesto que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos: El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador/a las lesiones que padece; y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)'. Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que tener en cuenta a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-1987).
4. La aplicación de estos criterios al presente supuesto nos conducen, como hemos anticipado, a la desestimación del recurso, pues sin desconocer la entidad de las dolencias que aquejan a la Sra. Ruth , es lo cierto que sus limitaciones funcionales no tienen la entidad suficiente para impedirle realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión de empleada de hogar. En efecto, según se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia con valor de hecho probado, la única limitación que se ha podido objetivar afecta a los últimos grados de abducción de su hombro derecho, pues los movimientos del raquis son completos, la marcha de puntillas y talones es normal y también están dentro de la normalidad los movimientos de lateralización y rotación axial, por lo que no se aprecia que padezca secuelas que le incapaciten para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada de hogar.
Por último, en cuanto a la posible sensibilización al formaldehido, lo que se recoge en el informe que obra al folio 53 de las actuaciones es una 'guía general' que proporciona una información en relación con ese tipo de alergia que se presenta cuando se utilizan determinados productos médicos y de belleza. Por tanto, nada consta sobre la incidencia concreta que esa patología tiene sobre la demandante y tampoco existe ninguna evidencia de que le ocasiones ningún grado de incapacidad en relación con las tareas que debe realizar como empleada de hogar.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Ruth contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm de fecha 14 de marzo de 2018 (autos 323/2017), en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1712 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
