Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2246/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2020 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 2246/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102401
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4741
Núm. Roj: STSJ CAT 4741/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2018 - 8034662
MMM
Recurso de Suplicación: 32/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 8 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2246/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a
la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 16/10/2019 dictada en el procedimiento
Demandas nº 637/2018 y siendo recurrido/a Felicisima , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena
Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16/10/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Felicisima frente al INSS y, en consecuencia, declaro a la referida demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración así como a que abone a la actora una prestación económica del 100% de la base reguladora de 746,12 euros mensuales, más sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos económicos desde el día 10/04/2018 con posibilidad de revisión a partir del 29/06/2020.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Felicisima , nacida el NUM000 /1973, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de auxiliar administrativa (expediente administrativo).
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar de la actora, ésta fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 05/08/2018 con el siguiente resultado: 'Trastorno depresivo mayor + agorafòbia + crisis de ansiedad de años de evolución ', y dictaminándose 'Sin Presunción IP' (expediente administrativo; folio 56).
TERCERO.- Por resolución de fecha 04/07/2018 el INSS declaró que las lesiones que afectan a la demandante no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno (expediente administrativo; folios 8, 9 y 57).
CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 12/09/2018 (expediente administrativo; folios 10 a 12).
QUINTO.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual de la prestación para el caso de la IPA es de 746,12 euros, con fecha de efectos desde el día 10/04/2018 (expediente administrativo; no controvertido)
SEXTO.- La actora, DOÑA Felicisima , presenta las siguientes secuelas: trastorno depresivo mayor grave cronificado asociado a un trastorno por crisis de pánico y agorafobia cronificado; artritis reumatoide erosiva (dictamen del ICAM, informe pericial de parte y documentación médica complementaria).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta, declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando a aquélla al abono de la pensión correspondiente, más las revaloraciones y mejoras que procediesen. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la entidad gestora recurrente insta la revisión del ordinal sexto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa.
'La actora, (....) presenta las siguientes secuelas: trastorno depresivo mayor grave cronificado asociado a un trastorno por crisis de pánico y agorafobia cronificado controlado regularmente por psiquiatría, artritis reumatoide erosiva (dictamen del ICAM, informe pericial de parte, y documentación médica complementaria)'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca el dictamen del ICAM de 29 de junio de 2018. Dada la naturaleza de la documental propuesta, procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala conforme a la cual, en supuestos de informes médicos contradictorios, cual es el que nos ocupa, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).
A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/ a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).
En aplicación de esta doctrina, la juzgadora a quo ha valorado la totalidad de los informes obrantes en autos, si bien otorgando especial valor, en orden a formar su convicción, al informe del especialista en psiquiatría de la sanidad pública, de fecha 29 de agosto de 2019, obrante en autos, tal como expone en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, que, asimismo, alude al informe de especialista en psiquiatría de la sanidad pública de 2 de marzo de 2018. En relación a este último, si bien se alude en el recurso que debería estarse al superior valor de convicción del dictamen del ICAM, que a su vez alude a informe de psiquiatría de 16 de mayo de 2018, por ser éste posterior al de marzo de 2018, procede estar a la ponderación efectuada, que no se basa únicamente en éste último sino en el más actualizado (y posterior al invocado por la recurrente) de agosto de 2019.
En suma, no estimamos que en tal valoración concurra error alguno, sino libre valoración de la prueba, en uso de las facultades conferidas legalmente, ha de prevalecer, por su carácter objetivo e imparcial, sobre la postulada por la recurrente, sin que pueda procederse a una de carácter novedoso en esta sede, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ( STC 18/1993).
Por todo ello, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 194, apartados 1.c) y 5, de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, en la redacción otorgada por la disposición transitoria vigésimo sexta, alegando, en síntesis, que, dado el cuadro residual estimado acreditado por la sentencia de instancia, procede estar a la resolución administrativa impugnada, al no presentar la actora limitaciones para el desarrollo de cualquier actividad laboral.
En su escrito de impugnación, opone la parte actora que procede estar a la clínica invalidante que la patología presentada comporta, lo que debe conducir a confirmar el pronunciamiento de instancia.
Comenzando por la normativa aplicable, dispone el precepto invocado en el recurso , artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador o trabajadora no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-, y 6 de marzo de 1.989). Asimismo, la Jurisprudencia ha reiterado que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, dirimiendo sobre la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas, y sin que las decisiones en materia de incapacidad permanente sean extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991, 28 de enero de 2.002, 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003).
A mayor abundamiento, la doctrina del Tribunal Supremo ha reiterado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Proyectando tal doctrina al objeto del recurso, éste se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la actora, para lo que ha de partirse del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia. Del mismo, en concordancia con la fundamentación jurídica con idéntico valor ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018 -recurso 711/2016-, entre otras), se desprende que la trabajadora presenta trastorno depresivo mayor grave cronificado, asociado a un trastorno por crisis de pánico y agorafobia cronificado, así como artritis reumatoide erosiva.
Si bien el recurso formulado aduce que la actora sigue controles regulares por psiquiatría, sin que consten ingresos hospitalarios por motivos psiquiátricos ni intentos autolíticos, del relato fáctico de la sentencia de instancia se colige que el trastorno depresivo mayor presentado, además de graduarse como grave, es de carácter cronificado, y se encuentra asociado a un trastorno pro crisis de pánico y agorafobia asimismo cronificado. A ello ha de añadirse que la actora ha presentado sintomatología dentro del espectro paranoide- psicótico (informe de marzo de 2018), y que las crisis de ansiedad son frecuentes, limitando su día a día; a cuyo efecto la magistrada de instancia, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, otorga especial valor, en aras a formar su convicción, a los informes anteriormente citados. Consecuentemente, concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para considerar que las patologías de tipo psíquico resultan constitutivas de incapacidad permanente absoluta, cual es la gravedad, persistencia y progresividad del cuadro secuelar descrito ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987, 23 de febrero de 1988, y 30 de enero de 1989).
En suma, el estado secuelar de la parte actora resulta incompatible con el desempeño de cualquier quehacer retribuido, dadas las dificultades que la sintomatología asociada a la patología de base comportan; por lo que procede reconocer la incapacidad permanente en grado de absoluta. Habiéndolo así entendido la resolución de instancia, la misma resultó conforme a derecho, lo que conduce a la desestimación del motivo formulado, y, con ello, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado b, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Girona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 637/2018, a instancia de doña Felicisima contra la parte recurrente, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
