Sentencia Social Nº 2247/...io de 2008

Última revisión
10/06/2008

Sentencia Social Nº 2247/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2445/2005 de 10 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 2247/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101719

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

2445/05-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, diez de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002445 /2005 interpuesto por DELEGACION PROVINCIAL CONSELLERIA

EDUCACIÓN DE A CORUÑA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a

Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Julián en reclamación de JUBILACION siendo demandado DELEGACION PROVINCIAL CONSELLERIA EDUCACIÓN DE A CORUÑA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000582 /2003 sentencia con fecha veinte de Octubre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El demandante Don Tomás, con DNI NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, pensionista de jubilación, solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 16 de junio de 2003 la revisión de las bases de cotización por las que se había realizado el cálculo de la base reguladora de su pensión de jubilación. La Resolución por la que se le había reconocido la prestación, de fecha 10 de septiembre de 2001, establecía una base reguladora de 170.827 ptas mensuales (1.026,70 ?), sobre la cual se aplicaba el porcentaje del 100 %./ Por Resolución de fecha 1 de septiembre de 2003 fue denegada su solicitud "la cuantía de las pensiones se determinará en función de la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante los períodos que se señalen; tal como se ha hecho en su caso, al no constar ingresadas las cotizaciones a las que Vd alude, sin perjuicio de que pudiera existir responsabilidad empresarial ". Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada por Resolución de fecha 30 de septiembre de 2003./ SEGUNDO.- El demandante era funcionario de carrera integrado en la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra, a la que ha venido prestando servicios con la categoría de conductor maquinista. Cotizó desde el 1 de octubre de 1980 a la extinta Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MTJNPAL) y, a partir del 1 de abril de 1993, a la Seguridad Social. Durante el período de abril de 1993 a agosto de 2001 la Diputación de Pontevedra, entidad para la que venía prestando servicios el demandante, cotizó por las cantidades que se recogen en el informe de cotización que obra en el expediente administrativo, y que se da por reproducido en su integridad./ TERCERO.- El demandante percibió de la entidad demandada en el mismo período las cantidades que se reseñan en la demanda en la columna denominada "base real", cantidades superiores a las bases de cotización que aparecen en el informe de cotización, en virtud de conceptos como la productividad semestral./ CUARTO.- La base reguladora de la prestación de jubilación de la demandante, en el caso de que las cotizaciones realizadas por la entidad demandada se hubieran correspondido con las cantidades realmente percibidas por la demandante, ascendería a 1.062,80 euros mensuales.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Julián contra la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la base reguladora de la prestación de jubilación de la demandante asciende a 1.062,80 euros mensuales y, en su consecuencia, debo condenar y condeno al abono de la prestación, con efectos del 13 de septiembre de 2001 al Instituto demandado, con la responsabilidad empresarial de la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra, proporcional a las diferencias en la base reguladora.

Se absuelve a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda rectora de autos sobre la base reguladora de la prestación de jubilación y responsabilidad empresarial declarando que la total base reguladora de la pensión de jubilación del demandante es de 1.062,80 euros frente a la base reguladora reconocida por el INSS de 1.026,70 euros condenando a la Entidad Gestora al abono de la prestación de jubilación correspondiente al 100% de la referida base reguladora con efectos de 13-9-2001 y sin perjuicio de la responsabilidad proporcional a la diferencia de la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra.

Contra la sentencia de instancia interpone la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra recurso de suplicación que la recurrente ampara en un único motivo, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción, por indebida aplicación, del artículo 126 2º de la LGSS en relación con los arts. 94 a 96 de la LGSS de 1966 y la Jurisprudencia del T.S. sentada entre otras en su sentencia de 8 de mayo de 1997 ( Recurso nº 3824/1996 de Sala General). Dicho recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del beneficiario.

SEGUNDO.- Se alega en síntesis en dicho motivo que deben ser tenidas en cuenta las circunstancias del caso concreto así como los principios de proporcionalidad y la gravedad del incumplimiento. Que se dice por el recurrente que la obligación de cotizar por el complemento "incremento lineal de las pagas extraordinarias" nace con posterioridad a su establecimiento por R.D. de 2 de abril de 1993 que dispuso la integración en el Régimen General de los funcionarios de la Administración Local unido al hecho de que en el antiguo Mutualismo Nacional de la Administración Local al personal pasivo no se le tenía en cuenta a efectos de fijar la base reguladora de su pensión los complementos retributivos.

Se dice asimismo por el recurrente que el complemento de productividad lineal se aprobó en el Anexo I del III Acuerdo Regulador del Convenio Colectivo para funcionarios y personal laboral, aprobado por el Pleno de la Corporación Provincial de 29 de julio de 1992 y publicado en el BOP de 3 de agosto de 1992 y ello en desarrollo de lo dispuesto en el art. 38 del Convenio, con devengo inicial en la paga de diciembre de 1992 , abonándose semestralmente en los meses de junio y diciembre, y ha encontrado su prórroga en el art. 42 del IV Acuerdo Regulador Convenio Colectivo, artículo éste declarado nulo por sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal de fecha 7 de abril de 2004 .

TERCERO.- El recurso, sin embargo, debe ser desestimado toda vez que la Sala detecta que, por razón de la cuantía, el mismo no debería haber sido admitido.

El artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece como regla general que no cabrá recurso de suplicación en los procesos por reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.803 euros (y entre sus excepciones más notorias, aquellos procesos en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran numero de trabajadores, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes). Y en el supuesto presente, la cuantía litigiosa (la reclamación del recurrente se ciñe a la diferencia entre la base reguladora concedida por el INSS y la pretendida en la instancia, lo que supone una diferencia al mes de 36.1 euros, esto es, 505, 4 euros anuales en 14 pagas, tal y como resulta de la valoración de oficio, al analizar nuestra propia competencia al ser ésta cuestión de orden público, de la totalidad del material fáctico obrante en las actuaciones) no alcanza ese mínimo legal de 1.803 euros (no poseyendo además ese contenido de generalidad antes mencionado), por lo que, planteado en tales términos el recurso, éste resulta inadmisible.

Esta Sala ha venido afirmando de forma reiterada que no procede admitir el recurso de suplicación cuando en él no se debate el derecho a la prestación de incapacidad o jubilación ya reconocida, sino su contenido o extensión económica, siendo el importe anual de las diferencias discutidas inferior, como se indicó, a 1803 euros, sin que -también se indicó-el supuesto sea subsumible en la excepción señalada en el apartado b) del artículo 189 de la LPL (afectación general a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, que fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes). En esta ocasión, la sentencia de instancia resuelve un supuesto singular de cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, pero no se debate el derecho a la prestación ya reconocida, sino un aspecto de la misma, como es el referido al cálculo de su base reguladora. Y así nos encontramos, de un lado, con que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que "cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales [1803,04 euros], que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la LPL/1980 " (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2006 [rec. núm. 2980/2005 ]).Y del otro con que, así lo entiende esta Sala, en el supuesto de autos no cabe inferir siquiera que lo debatido pueda afectar a todos o a un gran número de beneficiarios de la seguridad social española, sin que ello fuera alegado u objeto de prueba en la instancia.

Así se manifiesta, como deimos, la doctrina de esta Sala, indicando que: "la doctrina judicial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251-7ª LEC/2000 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año (SSTS 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar. 1031, 09/07/94 Ar. 7046, 06/04/95 Ar. 2917, 05/11/01 Ar. 2002 8361 ,...). Además, si se hace constar en demanda el importe reclamado o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética, no hay que acudir a las reglas de cuantificación establecidas para el caso de indeterminación del petitum (antes referidas), sino atender al importe determinado o determinable (SSTS 12/11/02 Ar. 2003 1387, 27/11/02 Ar. 2003 1414, 21/07/04 Ar. 7479, 27/09/04 Ar. 6052, 26/10/04 Ar. 7189 ,...). Y si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación (artículo 189.1 apartados a, b, c, d, e y f de la LPL), la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 1.803.04 euros (precitado artículo 189.1 LPL ). Por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional (STC 90/1986 ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso (SSTC 347/1993, 58/1993, 109/1992, 143/1992, 144/1992, 164/1992, 165/1992 ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria (SSTS 24/03/71 Ar. 1134, 25/01/72 Ar. 315, 10/02/72 Ar. 491, 24/03/72 Ar. 1219, 20/06/72 Ar. 3177, 30/06/75 Ar. 2115 ...). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado tal recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto y declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación (para todas, SSTSJ de Galicia 22/11/05 R. 1915/03, 11/11/05 R. 2349/03, 18/10/05 R. 4033/03, 10/10/05 R. 1330/03, 08/07/05 R. 89/03, 16/06/05 R. 1415/03 y 18/03/05 R. 4856/02 )" (sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2005 [rec. núm. 3794/2005 ]).

Por lo que, encontrándonos fuera de los supuestos establecidos en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , concurre un motivo de inadmisión del recurso de suplicación que, por haberse admitido, se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PONTEVEDRA contra la sentencia de fecha veinte de octubre del año dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Pontevedra , en proceso sobre pensión de jubilación, promovido por la demandante-recurrido frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la entidad recurrente por razón de la cuantía debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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