Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2247/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4332/2012 de 22 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 2247/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013102448
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8021753
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 22 de marzo de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2247/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Lázaro , Nicanor , Romualdo y Torcuato frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 20 de enero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 432/2011 y siendo recurrido/a Lafarge Áridos y Hormigones, S.A.U. Unipersonal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11 de mayo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción en la demanda interpuesta por D. Lázaro , D. Nicanor , D. Romualdo y D. Torcuato frente a LAFARGE ÁRIDOS Y HORMIGONES, S.A.U., debo absolver y absuelvo en la instancia a la empresa demandada sin entrar a conocer el fondo del asunto, pudiendo los actores ejercitar su acción ante la jurisdicción civil. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.- Loa actores han prestado servicios como transportistas para la empresa demandada desde las fechas y con la retribución media mensual siguientes: D. Lázaro , desde 31.3.2003 y 5.538,20.- €; D. Nicanor , desde 31.7.2005 y 5.106,19.- €; D. Romualdo , desde 31.7.2005 y 5.600,82.- € y D. Torcuato , desde 31.3.2003 y 5.173,58.- €. Hecho conforme.
2º.- En fecha 5.2.2010 los tres primeros actores y en fecha 17.8.2010 el último de ellos, remitieron por burofax una carta a la demandada en la que ponían de manifiesto que estaban incluidos en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente, al prestar servicios de forma habitual, personal y directa superior al 75% de los ingresos por rendimientos de trabajo y actividades económicas y profesionales, solicitando una reunión con la empresa para negociar la elaboración de un convenio para suscribir los modelos de contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente. Docs. nº 1 a 7 parte actora.
3º.- D. Lázaro , D. Nicanor y D. Romualdo en fecha 1.4.2010, suscribieron con la demandada un contrato de transporte mercantil de áridos con una duración de dos meses dándose por resuelto a su vencimiento, salvo que las partes alcancen, con anterioridad a su vencimiento, un acuerdo para prorrogarlo por idéntico periodo, con sometimiento expreso a los Juzgados y Tribunales de Madrid capital para cuantas incidencias y cuestiones pudieran derivarse de la interpretación y cumplimiento del contrato. Se da el contrato por íntegramente reproducido. Docs. nº 1 a 3 parte demandada.
4º.- A partir del día 28.7.2011, a los actores no les dejaban cargar en planta donde habitualmente lo venían haciendo. Testifical a instancias de la parte actora.
5º.- En el ejercicio de 2009, los actores percibieron al menos el 75% de sus ingresos de la empresa demandada. Docs. nº 14, 43, 70 y 92 parte actora.
6º.- D. Romualdo , en fecha 12.7.2005 adquirió una tractora DAF por importe de 48.105,01.- €. Es titular de un préstamo ICO desde el 14.12.2007 por un importe inicial de 70.000,00.- €, siendo el capital pendiente a 3.8.2010 de 44.166,77.- €. En fecha 27.12.2007, adquirió una tractora por importe de 101.964,00.- €. Docs. nº 20, 22 y 23 parte actora.
7º.- D. Lázaro , en fecha 21.2.2003 adquirió un camión Mercedes tipo tractocamión, por importe de 27.886,96.- €. En fecha 8.9.2008, adquirió un semirremolque basculante por importe de 40.920,00.- €. Es titular de un préstamo ICO del BBVA con capital pendiente de 14.247,84.- € y desde 4.8.2010 de otro préstamo ICO con Caixa Terrassa por importe inicial de 28,800,00.- €. Docs. nº 48, 49, 57 y 58 parte actora.
8º.- D. Torcuato , en fecha 31.7.2001 adquirió un semirremolque basculante por importe de 37.368,53.- € y en fecha 23.4.2003 un vehículo marca IVECO por importe de 71.960,60.- €. Docs. nº 73 y 74 parte actora.
9º.- En fecha 6.5.2011, presentaron los actores la papeleta de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, celebrándose la misma el día 11.5.2011 y concluyéndose intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada. Docs. nº 10 y 11 parte actora.
10º.- En fechas 12.8.2010 y 23.9.2010 presentaron papeletas de conciliación ante el Departament de Treball, celebrándose las mismas los días 4.10.2010 y 14.10.2010 y concluyñendose sin avenencia. Docs. acompañados con la demanda. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción en la demanda interpuesta por Lázaro , Nicanor , Romualdo y Torcuato frente a LAFARGE ÁRIDOS Y HORMIGONES, S.A.U.,y absuelve en la instancia a la empresa demandada sin entrar a conocer el fondo del asunto, pudiendo los actores ejercitar su acción ante la jurisdicción civil.
Se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado b del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , que impugna la parte demandada.
SEGUNDO.-No cita de forma expresa el art 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social , pero debe de considerarse como una omisión mecanográfica de trascripción y por ello la Sala analizará el recurso de suplicación, ya que de una lectura del mismo se deduce que alega la infracción de la jurisprudencia, ya que lo formula al amparo del art 19.1 y DT2ª de la Ley reguladora de la jurisdicción social .
TERCERO.-Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare la competencia del jurisdicción social y se remitan las actuaciones al juzgado de origen para poder celebrar los actos de conciliación y juicio.-
En primer lugar hay que precisar que la aportación de los cinco documentos que hace al amparo del art 233 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que cita en el hecho décimo del recurso de suplicación, si bien como pone de manifiesto son de fecha posterior a la sentencia de instancia, por el contenido de los mismos, tal y como alega la parte demandada en la impugnación del recurso, la parte actora pudo haberlos solicitado antes de la vista oral para que el Magistrado de instancia los valorase, en relación con los informes la Tesoreria General de la Seguridad Social, según se deduce del contenido de los mismos.
CUARTO.-Al amparo del art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la modificación del hecho probado primero, en relación con la antigüedad de Torcuato , proponiendo la siguiente redacción: Los actores han prestado servicios como transportistas para la empresa demandada desde las fechas ... Torcuato desde 31.03.2.003, de la documental practicada como documento número 71 inicios de actividad 31 de 03.1996.
Estimamos la revisión del hecho probado primero en la forma propuesta al manifestar su conformidad la parte demandada en la impugnación del recurso de suplicación.
QUINTO.-La censura jurídica de la sentencia se da por reproducido lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
La justificación del mismo lo basan en que han dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 20/2007 en cuanto a la adaptación de los contratos existentes con anterioridad a la entrada en vigor, y posterioridad a la comunicación TRADE la empresa obliga a suscribir contrato mercantil de áridos a los actores (excepto Torcuato , el cual se encuentra de baja médica) de una duración de dos meses, el cual el mismo contrato es resuelto el día 1 de Junio (Documental numero 3 aportada por la demandada y a partir del día 2 de Junio de 2.012 se extingue la naturaleza mercantil estando de nuevo en situación de TRADE, y dentro de la transitoria que finaliza el día 5 de Septiembre de 2.010.
Por parte de la empresa existe la negativa de dar trabajo a los actores, por lo que los actores en virtud de lo dispuesto en la DT3 a ante la negativa de la empresa a adaptar el contrato y seguir de conforme a derecho optan por rescindir el contrato existente.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
SEXTO.-Las referencias que hace la parte recurrente en relación a la prueba y la indefensión que le produce al no haber procedido a la prueba solicitada, no es ajustado a derecho ya que la parte demandada en la impugnación del recurso alega que no se aportaron contratos Trade por que no existían, y en cuanto a la testifical, practicada en la vista oral y que por las manifestaciones del mismo se deba de tener por confeso, es una cuestión que no se puede admitir ya que la valoración de la prueba es facultad exclusiva del Magistrado de instancia, y de no estar de acuerdo con ella, la posibilidad que tiene la parte actora es el cauce procesal previsto en el art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social , es decir solicitar la revisión o adición de hechos probados en relación a documentos o pericias.
SÉPTIMO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,constante doctrina de que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , arts 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).
OCTAVO.-En relación con la alegación del hecho quinto del recurso de suplicación que de ante la negativa de la empresa a adaptar el contrato y seguir de conforme a derecho optan `para rescindir el contrato, hay que precisar también como lo alega la parte demandada, en la impugnación del recurso de suplicación,ello entra en contradicción con lo que alegan en la demanda en el suplico de la misma donde se solicitaba que se declarase extinguidos el contrato verbal que existía con la demandada.
NOVENO.-En el presente caso queda acreditado que los actores han prestado servicios como transportistas para la empresa demandada desde las fechas y con la retribución media mensual siguientes: D. Lázaro , desde 31.3.2003 y 5.538,20.- €; D. Nicanor , desde 31.7.2005 y 5.106,19.- €; D. Romualdo , desde 31.7.2005 y 5.600,82.- € y D. Torcuato , desde 31.3.1996 y 5.173,58 y en el ejercicio de 2009, los actores percibieron al menos el 75% de sus ingresos de la empresa demandada.
En relación con los medios con los que realizaban el trasporte queda probado que Romualdo , en fecha 12.7.2005 adquirió una tractora DAF por importe de 48.105,01 E, y es titular de un préstamo ICO desde el 14.12.2007 por un importe inicial de 70.000,00.- €, el capital pendiente a 3.8.2010 de 44.166,77.- €, y tambien el 27.12.2007, adquirió una tractora por importe de 101.964,00.- €.
Asi mismo el actor Lázaro , el 21.2.2003 adquirió un camión Mercedes tipo tractocamión, por importe de 27.886,96.- €. Y tambien 8.9.2008, adquiere un semirremolque basculante por importe de 40.920,00.- €. Y es titular de un préstamo ICO del BBVA con capital pendiente de 14.247,84.- € y desde 4.8.2010 de otro préstamo ICO con Caixa Terrassa por importe inicial de 28,800,00.
Y en relación con el actor Torcuato , el 31.7.2001 adquirió un semirremolque basculante por importe de 37.368,53.- € y el 23.4.2003
DÉCIMO.-Teniendo en cuenta que el 5.2.2010, Lázaro , Nicanor , Romualdo ,y el 17.8.2010 y Torcuato ,remiten por burofax una carta a la parte demandada en la que le comunicaban que estaban incluidos en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente,al prestar servicios de forma habitual, personal y directa superior al 75% de los ingresos por rendimientos de trabajo y actividades económicas y profesionales, solicitando una reunión con la empresa para negociar la elaboración de un convenio para suscribir los modelos de contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente.
UNDÉCIMO.-Asimismo hay que precisar que los actores Lázaro , Nicanor y Romualdo el 1.4.2010,suscribieron con la parte demandada un contrato de transporte mercantil de áridos con la duración de dos meses y se daba por resuelto a su vencimiento, con la excepción de que las partes alcancen, con anterioridad a su vencimiento, un acuerdo para prorrogarlo por idéntico periodo.
DUODÉCIMO.-Teniendo en cuenta lo que dispone el Estatuto del Trabajo Autónomo. Ley 20/2007, de 11 de julio.Disposición transitoria tercera . Adaptación de los contratos vigentes de los trabajadores autónomos económicamente dependientes en el sector del transporte y el sector de los agentes de seguros.
Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente a los que se refiere la disposición adicional undécima y los contratos celebrados por los agentes de seguros que les resulte de aplicación el capítulo tercero de la presente Ley , deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la misma dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, salvo que en dicho período alguna de las partes opte por rescindir el contrato.
El trabajador autónomo en el que concurra la circunstancia de ser económicamente dependiente en el supuesto al que se refiere la disposición adicional undécima y en el supuesto del agente de seguros, deberá comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta condición, en el plazo comprendido desde la entrada en vigor de la presente Ley hasta un año después de la entrada en vigor de las citadas disposiciones reglamentarias.
DÉCIMO TERCERO.-Ya que el Estatuto del Trabajo Autónomo.Ley 20/2007, de 11 de julio. Disposición Final sexta. Entrada en vigor.La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En relación con el Estatuto del Trabajo Autónomo.Ley 20/2007, de 11 de julio. Disposición Adicional undécima. Trabajadores autónomos del sector del transporte.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3 g) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 24 de marzo, se consideran incluidas en el ámbito regulado por la presente Ley las personas prestadoras del servicio del transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
En este caso, serán trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2 d) de la presente Ley aquellos que cumplan con lo dispuesto en el artículo 11.1 y 11.2 a) de la misma.
DÉCIMO CUARTO.-Pues el Estatuto del Trabajo Autónomo. Ley 20/2007, de 11 de julio.Artículo 17 ,en relación con la Competencia jurisdiccional, dispone lo siguiente:
1. Los órganos jurisdiccionales del orden social serán los competentes para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, así como para las solicitudes de reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente.
2. Los órganos jurisdiccionales del orden social serán también los competentes para conocer de todas las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los acuerdos de interés profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de defensa de la competencia.
Y por otra parte también el Estatuto del Trabajo Autónomo. Ley 20/2007, de 11 de julio, en artículo 1 . establece los supuestos incluidos
2. Se declaran expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado anterior:.
d) Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el Capítulo III del Título II de la presente Ley.
DÉCIMO QUINTO.-Ya que así mismo también en el Estatuto del Trabajo Autónomo. Ley 20/2007, de 11 de julio Artículo 11 . Concepto y ámbito subjetivo
1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2.d) de la presente Ley son aquellos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
2. Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:
a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.
3. Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes.
DÉCIMO SEXTO.-Pero hay que precisar que en este caso que analizamos no se cumplen con los requisitos para que los actores sean considerados como trabajadores autónomos económicamente dependientes, pues si bien como se ha expuesto comunicaron como consta en el hecho probado segundo que estaban incluidos en la Ley 20/2007 de 11 de julio,y cumplían el requisito entre otros el de que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales, pero no dieron cumplimiento a lo establecido en la Disposición final sexta de la Ley citada ya que entraba en vigor a los 3 meses de la publicación es decir el 12.10.2007 y debían en el plazo de un año, en relación a lo que establece la disposición adicional tercera o adaptar el contrato o la rescisión del mismo en su caso.
Pues tiene un carácter constitutivo la formalización por escrito del contrato de trabajo para realizar el trabajo como trabajador autónomo económicamente dependiente.
DÉCIMO SÉPTIMO.-Teniendo en cuenta que asi lo prevee de forma expresa el Estatuto del Trabajo Autónomo. Ley 20/2007, de 11 de julio Artículo 12 . Contrato
1. El contrato para la realización de la actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente se formalizará siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. Dicho registro no tendrá carácter público.
2. El trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto. La condición de dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente.
3. En el supuesto de un trabajador autónomo que contratase con varios clientes su actividad profesional o la prestación de sus servicios, cuando se produjera una circunstancia sobrevenida del trabajador autónomo, cuya consecuencia derivara en el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 11, se respetará íntegramente el contrato firmado entre ambas partes hasta la extinción del mismo, salvo que éstas acordasen modificarlo para actualizarlo a las nuevas condiciones que corresponden a un trabajador autónomo económicamente dependiente.
4. Cuando el contrato no se formalice por escrito o no se hubiera fijado una duración o un servicio determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.
DÉCIMO OCTAVO.-Y hay que precisar también que el RD 197/2009 de 23 de febrero en el que desarrolla el Estatuto del Trabajador Autónomo, En el artículo 4 . Forma y contenido del contrato
1. El contrato para la realización de la actividad económica o profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente se formalizará siempre por escrito.
2. En el contrato deberán constar necesariamente los siguientes extremos:
a) La identificación de las partes que lo conciertan.
b) La precisión de los elementos que configuran la condición de económicamente dependiente del trabajador autónomo respecto del cliente con el que contrata, en los términos recogidos en el artículo siguiente.
c) El objeto y causa del contrato, precisando para ello, en todo caso, el contenido de la prestación del trabajador autónomo económicamente dependiente, que asumirá el riesgo y ventura de la actividad y la determinación de la contraprestación económica asumida por el cliente en función del resultado, incluida, en su caso, la periodicidad y el modo de ambas prestaciones.
d) El régimen de la interrupción anual de la actividad, del descanso semanal y de los festivos, así como la duración máxima de la jornada de la actividad, incluyendo su distribución semanal si ésta se computa por mes o año. Si la trabajadora autónoma económicamente dependiente es víctima de la violencia de género, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Estatuto del Trabajo Autónomo, y en el acuerdo de interés profesional aplicable, deberá contemplarse también la correspondiente distribución semanal y adaptación del horario de la actividad con el objeto de hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
e) El acuerdo de interés profesional que, en su caso, sea de aplicación, siempre que el trabajador autónomo económicamente dependiente dé su conformidad de forma expresa.
3. Las partes podrán incluir en el contrato cualquier otra estipulación que consideren oportuna y sea conforme a derecho. En particular, en el contrato se podrá estipular:
a) La fecha de comienzo y duración de la vigencia del contrato y de las respectivas prestaciones.
b) La duración del preaviso con que el trabajador autónomo económicamente dependiente o el cliente han de comunicar a la otra parte su desistimiento o voluntad de extinguir el contrato respectivamente, en virtud de lo establecido en el artículo 15.1 d) y f) del Estatuto del Trabajo Autónomo, así como, en su caso, otras causas de extinción o interrupción de conformidad con el artículo 15.1 b) y 16.2 del Estatuto del Trabajo Autónomo respectivamente.
c) La cuantía de la indemnización a que, en su caso, tenga derecho el trabajador autónomo económicamente dependiente o el cliente por extinción del contrato, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Estatuto del Trabajo Autónomo, salvo que tal cuantía venga determinada en el acuerdo de interés profesional aplicable.
d) La manera en que las partes mejorarán la efectividad de la prevención de riesgos laborales, más allá del derecho del trabajador autónomo económicamente dependiente a su integridad física y a la protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo, así como su formación preventiva de conformidad con el artículo 8 del Estatuto del Trabajo Autónomo.
e) Las condiciones contractuales aplicables en caso de que el trabajador autónomo económicamente dependiente dejase de cumplir con el requisito de dependencia económica.
DÉCIMO NOVENO.-Con la peculiaridad en este caso que analizamos que después de comunicar a la empresa como se ha razonado anteriormente que estaban incluidos en la Ley 20/2007 el 5.2.2010, y el 17.8.2010 como consta en el hecho probado segundo,se deduce del hecho probado tercero, los actores que se indican en el mismo, suscriben el 1.4.2010 un contrato de transporte mercantil de áridos.
VIGÉSIMO.-Hay que tener en cuenta que la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso entre otras sentencias en la sentencia Roj: STS 8657/2012.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 834/2012 .Fecha de Resolución: 27/11/2012....Esta doctrina unificada, que hacemos nuestra en la presente resolución, se ha adoptado y mantenido por la Sala en otras resoluciones, como STS 11-7-2011 (rcud 3956/2010 ), STS 24-11-2011 (rcud 1007/2011 ) y STS 4-4-2012 (rcud 1481/2011 ).Las razones en que se basa la decisión de la sentencia de contraste se pueden resumir en los siguientes puntos: 1) la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajo Autónomo ha previsto en sus normas de derecho intertemporal (disposiciones transitorias 2 ª y 3 ª) la adaptación de los contratos de servicios de los trabajadores autónomos celebrados antes de su vigencia, así como la continuidad de los mismos de acuerdo con el régimen jurídico existente en el momento de su suscripción; 2) la disposición transitoria 2ª de la Ley 20/2007 regula la adaptación-conversión al régimen TRADE en un período de tiempo de seis meses, a computar desde la entrada en vigor del reglamento para su aplicación, desarrollo reglamentario que ha tenido lugar mediante el RD 197/2009, de 23 de febrero, cuya disposición transitoria reitera la posibilidad de rescindir el antiguo contrato civil o mercantil en el plazo de los seis meses siguientes reconocida en la mencionada Disposición Transitoria 2ª de la Ley 20/2007 ; y 3) en los supuestos, como el presente, en que no se ha producido la adaptación-conversión al régimen TRADE la relación originaria no ha perdido su naturaleza civil o mercantil, por lo que las reclamaciones concernientes a ella han de ventilarse en principio ante el orden civil de la jurisdicción.
VIGÉSIMO PRIMERO.-Por lo que cabe concluir como lo pone de manifiesto la parte demandada en la impugnación del recurso y así queda probado que los actores no suscribieron un contrato TRADE, y no lo comunicaron dentro del plazo de un año contado desde el 12.10.2007, de conformidad con la disposición transitoria tercera de la Ley 20/2007 , anteriormente citada en esta sentencia.
De conformidad con las precedentes consideraciones es ajustado a derecho al incompetencia de jurisdicción que establece la sentencia de instancia, pues como lo pone de manifiesto el Magistrado de instancia, no llegaron a adquirir la condición de TRADE, por lo que no es competencia del orden jurisdiccional social ni de la jurisdicción civil.
VIGÉSIMO SEGUNDO.-En consecuencia procede la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación integra de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación que formula Lázaro , Nicanor , Romualdo y Torcuato , contra la sentencia del juzgado social 16 de BARCELONA, autos 432/2011 de fecha 20 de enero de 2012, seguidos a instancia de aquellos contra LAFARGE ÁRIDOS Y HORMIGONES, S.A.U.,en reclamación de cantidad, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

