Sentencia Social Nº 2247/...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2247/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2134/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 2247/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101513


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2134/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/008979

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0008979

SENTENCIA Nº: 2247/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 DE DICIEMBRE DE 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Santiaga contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 14 de mayo de 2013 , dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Santiaga frente a Luis Antonio , ORDUÑAKO BERRIA SL y SAN CRISTOBAL BERRIA S.L.U..

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero.- La demandante, Dª. Santiaga ,con DNI núm. NUM000 presta servicios por cuenta de la empresa demandada ORDUÑAKO BERRIA, SL, desde el 23-11-2010 al 22-11-2011,con la categoría profesional de dependienta, y salario mensual de 1125 e con pp.

La demandante, Dª. Santiaga , presta servicios por cuenta de la empresa demandada San Cristobal Berria, SLU, desde el 04-08-2011 a 03-08-2012, con la categoría profesional de camarera, y salario mensual de 1378,93 e con pp.

Segundo.- La actora reclama 28.051,09 euros conforme al siguiente desglose:

Como dependienta de primera:

De abril a noviembre de de 2011 (1.125x8 = ) 9.000 €

Vacaciones no disfrutadas: 1.125 €

Como camarera:

De agosto 2011 a agosto 2012 (1.378,93 x 12 =) 16.547,16 €

Vacaciones no disfrutadas: 1.378,93 €

Tercero.- Con fecha 07/09/2012 la demandante presento papeleta de conciliación, celebrándose el acto el 27/09/2012 con resultado sin avenencia respecto de D. Luis Antonio e intentado sin efecto respecto de ORDUÑAKO BERRIA SL y SAN CRISTOBAL BERRIA S.L.U.'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que ESTIMANDO íntegramente la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Dª. Santiaga contra D. Luis Antonio , ORDUÑAKO BERRIA SL y SAN CRISTOBAL BERRIA S.L.U. debo condenar y condeno a la empresa demandada San Cristobal Berria, SLU a satisfacer a la actora 2864,82 euros , que se verán intereses moratorios del 10% desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, absolviendo a los codemandados de los pedimentos en su contra deducidos'.

TERCERO.- Intentada la aclaración de dicha sentencia por la parte demandante, se denegó mediante auto de 13 de junio de 2013.

CUARTO.- La demandante formalizó recurso de suplicación contra la sentencia, que han impugnado los tres demandados (en el caso de las sociedades, mediante común escrito), formulando alegaciones aquélla contra la pretensión de modificación de los hechos probados que, según dice, efectuaban estas últimas en su escrito.

QUINTO.-El 19 de noviembre de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 17 de diciembre siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.- Dª Santiaga recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de 14 de mayo del año en curso , que estimando en parte la demanda que interpuso el 18 de octubre de 2012 , ha condenado a San Cristóbal Berria SLU a pagarla 2.864,82 euros como importe de sus salario en los meses de septiembre y octubre de 2012 (sic), incluida la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los mismos, con un interés del 10% anual desde la papeleta de conciliación (7 de septiembre de 2012), desestimando la pretensión en cuanto al resto del principal pretendido (que alcanzaba a 28.051,09 euros, como importe de su salario por su trabajo de camarera en esa empresa desde el 1 de agosto de 2011 al 3 de agosto de 2012 (incluida parte proporcional de vacaciones no disfrutadas), así como el salario del 1 de abril al 30 de noviembre de 2011 por su trabajo como dependienta para Orduñako Berria SL (incluida parte proporcional de vacaciones no disfrutadas), así como la pretensión de condena solidaria de ambas sociedades y de quien se alegaba que era su común administrador y verdadero empresario, D. Luis Antonio , como integrantes de un grupo de empresas.

El Juzgado funda su decisión desestimatoria: a) en cuanto al importe reclamado por el período anterior al 1 de septiembre de 2011, en que había prescrito, dado que la primera reclamación que consta es la papeleta de 9 de septiembre de 2012; b) respecto al resto del principal: no da razón alguna; c) en cuanto a la condena solidaria: en que no se han acreditado los requisitos exigidos para la existencia de grupo laboral (confusión patrimonial, unidad de caja, plantilla única y unidad directiva). La condena estimada la basa en que no se ha acreditado el pago del salario por quien tenía la carga de acreditarlo (el empresario), dado que las nóminas aportadas carecían de firma de la demandante. Consta acreditado que ésta prestó sus servicios a Orduñako Berria SL, como dependienta, del 23 de noviembre de 2010 al 22 de noviembre de 2011, con salario de 1.125 euros/mes; y a San Cristóbal Berria SLU, como camarera, desde el 4 de agosto de 2011 al 3 de agosto de 2012, con salario de 1.378,93 euros/mes.

Conviene indicar que el Juzgado denegó la petición de aclaración formulada por la recurrente, considerando que había sufrido un lapsus doble, dado que mencionaba como salarios objeto de condena los de septiembre y octubre de 2012 (no reclamados), cuando debían ser los de septiembre y octubre de 2011; y que había omitido extender la condena al período posterior objeto de reclamación y no prescrito.

El recurso de ésta quiere que se condene solidariamente, a los tres demandados, al pago de 3.331,12 euros como importe del salario y parte proporcional de vacaciones del 1 de septiembre al 31 de octubre de 2011 devengado por su trabajo para la primera de esas sociedades y 16.581,73 euros por el efectuado a la segunda, con el 10% de interés por demora. Articula, a tal fin, tres motivos en los que respectivamente cuestiona: 1º) que no se haya estimado ese principal; 2º) que no se haya condenado solidariamente a las dos sociedades; 3º) que no se haya condenado solidariamente a D. Luis Antonio .

Recurso impugnado por todos los demandados: a) en el caso de este último, para cuestionar únicamente el motivo tercero del recurso; b) los dos restantes, en común escrito, para oponerse a los dos primeros.

La recurrente presentó escrito de alegaciones oponiéndose a lo que considera un intento de revisión de los hechos probados contenido en el último de esos escritos.

SEGUNDO.- A) Sostiene Dª Santiaga que el Juzgado ha aplicado mal la prescripción, con la consiguiente infracción del art. 59.2 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ), no porque no estén prescritos sus salarios del período anterior al 1 de septiembre de 2011 (lo que acepta), sino porque le ha llevado a desestimar su pretensión de pago respecto a los salarios del período del 1 de septiembre al 31 de octubre de 2011 en Orduñako Berria SL y del 1 de septiembre de 2011 al 3 de agosto de 2012 en San Cristóbal Berria SLU, condenando en cambio al pago de los de septiembre y octubre de 2012 no reclamados.

Estas dos demandadas, en su impugnación del recurso, sostienen que el Juzgado cometió un error de trascripción al señalar como salarios objeto de condena los de septiembre y octubre de 2012, cuando se refería, en realidad, a los de esos meses de 2011, sin que proceda pago de los reclamados a partir del 1 de noviembre de 2011 porque no se ha acreditado que trabajó a partir de esa fecha, constando en autos certificados de ambas sociedades, expresivos de que dejó de trabajar el 3 de agosto de 2011 para la primera y el 31 de octubre de 2011 para la segunda.

La recurrente, en sus alegaciones, niega valor probatorio a esos certificados por ser de confección unilateral por la empresa y ni tan siquiera estar firmados; además, obran en autos los contratos de trabajo suscritos con ambas sociedades, donde consta que los contratos tenían una vigencia hasta la fecha reflejada en el hecho probado primero de la sentencia, sin que se haya acreditado en autos que finalizaran en fecha anterior.

B) La razón jurídica está, en lo sustancial, de parte de la demandante, sin que obste a ello que formalmente acuse la infracción del art. 59.2 ET , cuando lo que realmente denuncia es propio de una vulneración del art. 29.1 ET , pero siendo explicable esa equivocación por el hecho de que el Juzgado no ha dado más razón jurídica que la prescripción para limitar el principal de condena al que ha señalado. Pero en realidad, estamos ante una sentencia que sufre, en este extremo, un error material (indicar que los salarios objeto de condena son los de septiembre y octubre de 2012 cuando es evidente que se refiere a los de 2011, únicos reclamados en el litigio referidos al noveno y décimo mes de un año natural) y ante una carencia total de explicación de la razón por la que se ha desestimado la pretensión de pago de salarios del 1 de noviembre de 2011 al 3 de agosto de 2012), que bien pudo subsanarse por la vía de aclaración y complementación de sentencia intentada por Dª Santiaga .

Razón jurídica que proviene de que, como bien argumenta la recurrente, el Juzgado ha dado por probado que ha prestado sus servicios en ese último período a San Cristóbal Berria SLU, en conclusión que tiene suficiente prueba en autos, a la vista del contrato de trabajo aportado a las actuaciones, concertado con dicha sociedad, en el que se establece una vigencia del 4 de agosto de 2011 al 3 de agosto de 2012, y dado que no se ha acreditado su extinción en fecha anterior a esta última.

A este respecto, no es posible estar a la que señalan las sociedades codemandadas en su escrito de impugnación, al amparo del certificado empresarial aportado en su ramo de prueba, para lo que basta con advertir que carece de toda firma o sello de autoría.

C) La estimación, sin embargo, no puede ser total, dado que la recurrente pretende que, una vez salvado el error material del año al que corresponde la condena estimada por el Juzgado, por esos mismos meses de septiembre y octubre de 2011 se condene también al pago de otros 3.331,12 euros, como salarios derivados de su trabajo como dependienta en Orduñako Berria SL, siendo así que estamos ante prestaciones incompatibles, sin más que advertir que ambos contratos: a) tienen vigencia simultánea entre el 4 de agosto y el 22 de noviembre de 2011; b) establecen el mismo horario de trabajo; c) esas empresas tienen centros de trabajo distintos, incluso ubicados en diferentes municipios; d) la misma demandante ni tan siquiera reclama el pago del salario en Orduñako Berria SL del 1 al 22 de noviembre de 2011. Cúmulo de hechos que permiten deducir que el contrato con ésta se extinguió el 3 de agosto de 2011.

En consecuencia, en cuanto al principal reclamado en la demanda, el Juzgado debió condenar a San Cristóbal Berria SLU al pago de 16.581,73 euros, como importe del salario del período del 1 de septiembre de 2011 al 3 de agosto de 2012, incluida la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas, en lugar del importe establecido en la sentencia (2.864,82 euros).

TERCERO.- A) El motivo segundo del recurso es confuso en su formulación, dado que lo que cuestiona, en realidad, es que no se haya efectuado un pronunciamiento de condena solidaria entre las dos sociedades demandadas, basado en que integran un grupo de empresas, siendo la razón básica de su discrepancia con el Juzgado, a este respecto, que no haya considerado acreditada la existencia de los requisitos que la jurisprudencia exige, señalados en la propia sentencia: 1) unidad directiva: los documentos 3 y 4 de su prueba (información registral mercantil de los Registros de Bizkaia y Álava relativos a ambas sociedades) muestran que el codemandado D. Luis Antonio es el administrador de ambas; 2) plantilla única: los contratos de trabajo aportados por ella en juicio revelan que trabajó para las dos y simultáneamente; 3) confusión patrimonial y unidad de caja: se acredita por la negativa injustificada de las demandadas a aportar el libro diario y los movimientos de cuenta corriente de ambas sociedades, pese a que se había acordado que se aportaran mediante auto de 21 de noviembre de 2012. Propone, sin embargo, una nueva redacción del quinto fundamento de derecho de la sentencia, expresivo de que concurre cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la existencia de grupo de empresas entre ambas sociedades.

B) La Sala va a entrar en su examen, superando su defectuosa formulación (no cabe proponer nueva redacción de fundamentos de derecho), ya que queda claro que la verdadera razón de su discrepancia con la sentencia recurrida por no haber efectuado ese pronunciamiento no es de índole jurídica (comparte los criterios que el Juzgado tiene en cuenta para que proceda la condena solidaria por estar ante un grupo de empresas laboral), sino fáctica (no haber estimado probado que se daban los requisitos exigidos al efecto), dejando expuesta la versión que sostiene y la prueba documental en que se ampara, tal y como lo exige el art. 196.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS).

La Sala admite la condición de administrador único común de D. Luis Antonio , aunque no por la fuerza probatoria de unos documentos que no pasan de ser meras notas informativas, ya que como en ellas mismas se expresa, sólo tienen valor informativo, exigiéndose la certificación registral para acreditar fehacientemente el contenido de los asientos y datos registrales. La razón de su toma en consideración es que así lo admiten todos los demandados en su impugnación del recurso. Sin embargo, por sí mismo es dato insuficiente para la condena pretendida, como luego veremos.

La existencia de plantilla única no se revela por los contratos de trabajo suscritos por la demandante con cada una de las sociedades, ya que lo único que muestran es que Dª Santiaga concertó la prestación de sus servicios con ambas, de manera sucesiva. Cierto es que la vigencia señalada en ambos contratos revela un período simultáneo, pero dado que los horarios eran los mismos en uno y otro, y que los centros de trabajo estaban ubicados en distintos municipios, la única conclusión razonable que se extrae es la de que con la suscripción del segundo se extinguió el primero. En cualquier caso, la condición de pluriempleado de un trabajador no pone de manifiesto la existencia de plantilla única entre sus simultáneos empresarios.

Tampoco es posible aceptar la existencia de confusión patrimonial y unidad de caja, ya que no se basa en prueba documental aportada al litigio, sin que tampoco se invoque qué norma impone que deban tenerse por probados los hechos alegados que se vinculan con una prueba documental requerida a un litigante y no aportada, debiendo resaltar que el art. 94.2 LJS lo que establece es una facultad del órgano judicial para deducir esa convicción de tal conducta de la parte, pero no un deber de hacerlo (lo que únicamente cabría estimar, en lectura ajustada a una dispensa de tutela judicial sin indefensión, cuando fuera el único medio de prueba existente sobre el hecho alegado, lo que ni tan siquiera se ha alegado que concurra en el caso de autos ni resulta razonable que se produzca cuando se aduce que dos empresas de distinta actividad laboral -una, panadería-confitería; la otra, hostelera- mantienen unidad de caja y emplean indistintamente sus bienes patrimoniales).

C) En el ámbito de las relaciones laborales, conforme lo ordena el art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), reúne la condición de empresario la persona física o jurídica, o la comunidad de bienes, que reciba la prestación de los servicios efectuados por otra en forma personal, voluntaria, remunerada y dentro de su ámbito de organización y dirección.

Cualidad que no depende de su asunción formal, pues nuestro ordenamiento no autoriza las conductas que, realizadas al amparo de una norma, persigan contrariar lo dispuesto en otra. Como remedio sumamente eficaz para esterilizarlas, el art. 6.4 del Código Civil (CC ) dispone que, en tales casos, se aplique la norma que se quiso eludir.

Uno de esos supuestos es aquél en el que, bajo la apariencia formal de varias empresas, se encubre una única. Lo decisivo, a este respecto, es que todas ellas actúen bajo una dirección unitaria (cualquiera que sea el modo en que ello ocurra) y desbordando, entre sí, los límites propios de las unidades independientes que aparentan ser. Nada hay que objetar a que, por razones de estrategia empresarial, se actúe a través de una empresa única o que, en otros casos, por causas muy variadas (por ejemplo, diversificación del riesgo, etc.), se utilicen técnicas de segregación, de tal forma que se constituyan varias, cada una de las cuales quede sujeta a una titularidad diversa y desarrolle una actividad concreta. Ahora bien, si se opta por esto último, cada empresa habrá de actuar en forma separada, respetando los límites derivados de esa diferente titularidad, lo que conlleva no mezclar sus patrimonios, sus actividades o sus plantillas ni ofrecerse al exterior bajo esa imagen de una única empresa. De no hacerlo así, al menos desde el punto de vista de las relaciones laborales, esa actuación unitaria de todas conlleva que la empresa sea el conjunto de ellas, al margen de las apariencias jurídicas creadas, y, por tanto, que la condición de empresario recaiga en todos los que figuran como titulares de las varias empresas que, aunque formalmente distintas, actúan en realidad como una única, con la consiguiente responsabilidad solidaria de quienes la integran.

Criterio que tiene refrendo en nuestra jurisprudencia y así lo muestran las sentencias que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado el 20 de enero de 1997 (RC 687/1996 ), 29 de octubre de 1997 (RCUD 472/1997 ), 26 de enero de 1998 (RCUD 2365/1997 ) y 18 de mayo de 1998 (RCUD 3310/1997 ), 30 de abril de 1999 (RC 4003/1998 ), 27 de noviembre de 2000 (RC 2013/2000 ), 21 de diciembre de 2000 (RCUD 4383/1999 ), 9 de julio de 2001 (RCUD 4378/1999 ), 26 de septiembre de 2001 (RCUD 558/2001 ), 23 de enero de 2002 (RCUD 1759/2001 ), 6 de marzo de 2002 (RCUD 1666/2001 ), 4 de abril de 2002 (RCUD 3045/2001 ), 20 de enero de 2003 (RCUD 1524/2002 ), 3 de noviembre de 2005 (RCUD 3400/2004 ), 10 de junio de 2008 (RC 139/2005 ), 25 de junio de 2009 (RC 57/2008 ), 23 de octubre de 2012 (RCUD 351/2012 ) y 20 de marzo de 2013 (RC 81/2012 ), en criterio que cabe compendiar en los términos en que lo recoge la de 3 de junio de 2005 y reiteran algunas de las posteriores: no basta la existencia de grupo de empresas mercantil, precisándose un factor específico añadido, que puede ser bien la existencia de un funcionamiento integrado de la organización del trabajo, bien la prestación de los servicios indistinta o común a las empresas del grupo, bien la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales.

D) Bien se ve, a la luz de lo expuesto, que la mera existencia de administrador único común de las dos sociedades demandadas para las que ha prestado sus servicios sucesivamente la demandante no constituyen elemento suficiente para concluir que estemos ante un grupo de empresas en su vertiente laboral, ya que no hay el más mínimo elemento de actuación empresarial de esas sociedades que desborde los límites de su propia personalidad jurídica.

En consecuencia, ratificamos la absolución de Orduñako Berria SL en el pago de la deuda salarial contraída por San Cristóbal Berria SLU con la demandante.

CUARTO.- A) Se denuncia, por último, que no se haya condenado solidariamente a D. Luis Antonio , como verdadero empresario de ambos negocios, que se ha valido de la forma societaria para eludir su propia responsabilidad, debiendo haber acudido el Juzgado a la teoría del levantamiento del velo, con cita de una sentencia de esta Sala, de 2 de octubre de 2007 (rec. 1890/2007), y dos del Tribunal Supremo , de 26 de diciembre de 2001 (RCUD 139/2001 ) y 6 de marzo de 2002 (RCUD 1666/2001 ). Como en el motivo anterior, vuelve a proponerse una nueva redacción de un fundamento de derecho (párrafo último del quinto), a fin de que recoja que D. Luis Antonio ha hecho un uso abusivo y fraudulento de las formas jurídicas societarias. En el desarrollo del breve motivo menciona que su inclusión en la declaración del censo de actividades empresariales aportada a los autos con sello de San Cristóbal Berria SLU muestra que la actividad es suya; además, resalta como otro elemento del que extrae esa conducta fraudulenta, que no se hayan aportado a los autos los libros de actas y socios, como también que ninguna de las sociedades demandadas haya depositado registralmente sus cuentas, según las notas informativas anteriormente mencionadas.

B) La Sala lo desestima, con independencia de su defectuosa formulación, entremezclando cuestiones fácticas y jurídicas.

Basta para ello con advertir que no hay fraude alguno en utilizar las sociedades de responsabilidad limitada para evitar las responsabilidades en el patrimonio personal de quienes las constituyen, sino que tal es precisamente la esencia de este tipo de sociedades, reflejada en el primer artículo de su regulación actual ('en la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales'), contenida en el vigente texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hasta el punto de que incluso permite que este tipo de sociedades sean unipersonales (art. 12 ).

No obsta a tal conclusión ninguna de las sentencias que se citan en el recurso: a) la de esta Sala, porque el levantamiento del velo societario que hace es en sentido inverso al aquí pretendido, ya que lo es para considerar empresario del trabajador no sólo a la persona física que formalmente constaba como tal sino también a la sociedad limitada que tenía constituida con otros miembros de su familia y de la que era uno de sus administradores solidarios; b) la dictada por el Tribunal Supremo el 26 de diciembre de 2001 , porque precisamente ratifica que el mero hecho de que el representante legal de una sociedad limitada sea administrador común de otra no basta para la existencia de grupo laboral; c) la de 6 de marzo de 2002, porque, siguiendo lo resuelto en la de 9 de julio de 2001 (RCUD 4378/1999), la condena de los administradores no lo fue por tal condición, sino porque habían intervenido personalmente en la vida societaria mezclando sus propias actividades con las de la sociedad. Por tanto, no hay identidad de supuestas (primera y tercera) o responden al mismo criterio (segunda).

Por tanto, ningún reproche jurídico cabe efectuar a D. Luis Antonio por el hecho de que haya querido llevar a cabo su actividad hotelera bajo la cobertura formal de la sociedad de responsabilidad limitada unipersonal que constituyó (San Cristóbal Berria SLU), que administra y para la que ha trabajado la demandante, generando la deuda salarial objeto de condena, de la que ha de responder únicamente esta sociedad y no aquél, como acertadamente lo resolvió el Juzgado.

El recurso, por cuanto se ha expuesto, merece parcial estimación.

QUINTO.- No cabe condena al pago de las costas causadas por el recurso, dado su éxito y que el demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, puesto que litiga contra su empresario por razón del contrato de trabajo ( art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ), en doble razón que obsta a la aplicación del art. 235.1 LJS.

Fallo

Se estima, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Santiaga contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de 14 de mayo de 2013 , dictada en sus autos nº 881/2012, seguidos a instancias de la hoy recurrente, frente a Orduñako Berria SL, San Cristóbal Berria SLU y D. Luis Antonio , sobre salarios; en consecuencia, con revocación parcial de su pronunciamiento, lo modificamos únicamente para fijar el importe del principal objeto de condena en 16.581,73 euros, manteniendo el resto. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2134/13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2134/13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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