Sentencia Social Nº 2247/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2247/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2049/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2247/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015102512


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2049/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/011493

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0011493

SENTENCIA Nº: 2247/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Doroteo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Bilbao, de fecha veinte de julio de dos mil quince , dictada en los autos núm. 1123/14, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Revisión de la prestación de incapacidad permanente (IAC).

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El demandante nacido el NUM000 de 1965 figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 siendo su profesión habitual la de peón de industria manufacturera .

2).- Por resolución administrativa de noviembre de 2012 se declara al demandante afecto de Incapacidad Permanente Total revisable a partir del 13 de noviembre de 2013.

3).- El cuadro patológico que afectaba al trabajador a la fecha de reconocimiento de la IP Total era el siguiente:

INFORME MÉDICO DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL

N° de Expediente: NUM001 -03/05/2011

Médico: Luis Francisco N° Colegiado: NUM002

1. DATOS DEL TRABAJADOR

Nombre y Apellidos Doroteo

DNI/NIE

NUM003 Fecha Nacimiento

NUM000 /1965Régimen

REGIMEN GENERALProcedencia Pago DirectoProfesión

9700-PEONES DE INDUSTRIAS MANUFACTURERASFecha Baja

03/05/2011Contingencia

ENFERMEDAD COMUN

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 719,41-DOLOR ARTICULAR DE HOMBRO

2. DIAGNÓSTICO

IQ ( 03/05/11): Reparación lesión tipo SLAP II + acromioplastia,

3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

Varón 47 años. Peón en fábrica detonadores. 1T desde 03/05/11 por Dolor hombro derecho.

RMN hombro derecho (10/08/10): Posible quiste parameniscal. subcentimétrico en vertiente anterosuperioro del

labrurn glenoideo. Cambios degenerativos en articulación acromioclavicular y edema óseo periarticular,

probablemente secundario a los cambios degenerativos descritos , con disminución del espació subacromial.

Tendinopatía del músculo supraespinoso con pequeña cantidad de derrame-bursitis de las bursas subacromio-

subdeltoidea y subescapular.

IQ ( 03/05/11): Reparación lesión tipo SLAP II + acromioplastia.

Posteriormerle ha hecho 5 meses de RH. Le ha visto el trauma el 13/01/12-y le ha puesto en lista de espera

quirúrgica para nueva IQ( revisión artroscópica y posible artrolísis) por rigidez y capsulítis. También en tto por

unidad del dolor.

30/4/12

Artroscopla el 18/4/12.: tenotomia de la porcion larga del biceps + retirada de puntos + fiberacion del rotador.

03/10/12

Refiere la misma clinica.

Continua tto. con La U. del D. :tens, Versatis al 5%, si mucho dolor MST-10 mg.

Exploracion: flexion: 1700 - abduccion: 1500. rot. int. : mano a D8.

La movilidad es buena, la limitacion es por el dolor continuo (ver tratam.)

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POTS, nº 182/2003, de 20/03/2003, Rec. 2127 mg.

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales y valoración laboral)

Pac. con una evolucion complicada de dos artroscopias, residuando dolor.

Solicita alta voluntaria, aunque persiste dolor a la movilidad. Quiere intentar trabajar.

Dada la clinica que presenta, entra dentro de lo posible que tenga una recaida con la misma clinica.

6. JUICIO CLÍNICO-LABORAL A valorar por EVI

EL MÉDICO INSPECTOR:

] Luis Francisco Colegiado; NUM002

En BIZKAIA, a 3 de Octubre de 2012 CEA : ONMOJYROAZOA

4).- Iniciadas actuaciones de revisión de grado con fecha de 21 de octubre de 2014 el INSS dicta resolución administrativa declarando que el actor no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa.

Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.

5º).- El cuadro patológico que afecta al trabajador en la actualidad según informe médico de síntesis de 16 de octubre de 2014 es el siguiente:

Talla

Peso

Comprobación Objetiva

Estado General

Marcha

Estado Nutrición

Varón de 48 años IPT para su profesión de peón dedelonacion en nov-2012 por el siguiente cuadro y limitaciones: Dolor en hombro derecho. Limitada la movilidad activa global de hombro derecho (diestro) en 1/3 , con mayor limitación de abducción (90°) y rotación interna (a gluteo derecho)

Revision de grado a instancias del INSS en noviembre 2013 NO VARIA

Nueva revisión de grado a instancias del INSS

Antecedentes personales:

10 el 03/05/11: reparación lesión tipo SLAP II + acromioplastia. Nueva O el 18/04/12.: tenotomia de la porción larga del biceps + retirada de puntos liberacion del rotdor. RHB, Actualmente: Versatis al 5% y TENS a demanda.

Presentaba limitación de a moviilidad activa global de hombro derecho (diestro) en 1/3, con mayor imitación de abducción (900) y rotación interna (a glúteo derecho).

Clinica dolorosa que no ha cedido con jontoforesis que realizó en enero de 2013 continúa en tto en la UTD con MST,Arcoxia a días alternos .Versatis 5% y TENS localizado.

Ha sido valorado de nuevo por el traumatólogo y en una 2a opinión y no le dan, mas opción terapeúticas con RMN y EMG normal.También valorado por neurología no se aprecia patología neurologica definida que explique la patología.

AfectacIon actual:

Actualmente en tratamiento de dolor mediante MST 30 mg mas Versatis mas gabapentina.

persistendo la omalgia dcha.

Asi mismo aporta informe de psiquiatría estando en tratamiento con Escitalopram,, Gabaperntina y Lorazepam

Exploración Por Aparatos

EXPLORACION ( NUM005 ):

Hombro derecho (Diestro):Descenso hombro derecho con amiotrof,a deltoidea

Abducción y flexión activa a 90°/pasiva hasta 120° dolorosa.Rotación interna gúteo,rotaoión externa Mano fria y sudorosa

IQ el 03/05/11: reparación tipo SLP II + acromioplastia. Nueva IQ el NUM004 .: tenotomía de la porción larga del bíceps + retirada de puntos liberacion del rotador. RHB. Actualmente: Versatis al 5% y TENS a demanda.

Exploracion 10-10-2014:

Importante limitacion dolorosa de hombro dcho

antepulsion solo realiza 30° abduccion otros 30° con limitacion dolorosa a partir de ahí y solo alcanza gluteo en rotacion interna Exploracion paradojica con excesiva limitacion dolorosa presentando EMG yu RMN normales

Descripccion de su trabajo:

manipulación de cajas de explosivos, (cargar y disparar detonadores), transporte manual dé carro con 20 bandejas de explosivos (de 3 kg cada bandeja), movimientos repetitivos de EESS, elevación de extremidades superiores a la altura del mentón para el volcado de explosivos.

EXPLORACION ( NUM005 ):

Hombro derecho (Diestro):Descenso hombro derecho con amiotrof,a deltoidea

Abducción y flexión activa a 90°/pasiva hasta 120° dolorosa.Rotación interna gúteo,rotaoión externa Mano fria y sudorosa

IQ el 03/05/11: reparación tipo SLP II + acromioplastia. Nueva IQ el NUM004 .: tenotomía de la porción larga del bíceps + retirada de puntos liberacion del rotador. RHB. Actualmente: Versatis al 5% y TENS a demanda.

Exploracion 10-10-2014:

Importante limitacion dolorosa de hombro dcho

antepulsion solo realiza 30° abduccion otros 30° con limitacion dolorosa a partir de ahí y solo alcanza gluteo en rotacion interna Exploracion paradojica con excesiva limitacion dolorosa presentando EMG yu RMN normales

Descripccion de su trabajo:

manipulación de cajas de explosivos, (cargar y disparar detonadores), transporte manual dé carro con 20 bandejas de explosivos (de 3 kg cada bandeja), movimientos repetitivos de EESS, elevación de extremidades superiores a la altura del mentón para el volcado de explosivos.

¿El evaluado se ha negado a la realización de las pruebas? N

¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del evaluado por su negativa a la realización de las pruebas ?

antepulsion solo realiza 30° abduccion otros 30° con limitacion dolorosa a partir de ahl ysolo alcanza gluteo en rotacion interna Exploracion paradopcacon excesiva limitacion dolorosa presentando EMG y RMN normales

Conclusiones

Ha sido valorado por el traumatólogo y en una 2a opinión y no le dan, mas opciones terapeút cas con RMN y EMG normal.También valorado por neurología no seaprecia patología neurologica definida que explique la patología.

Actualmente En Unidad NUM006 'ENS-y-Versatis

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Demorar calificación hasta

a 16/10/2014

6).- La base reguladora de la prestación postulada es de 2.386,03 euros. La fecha de efectos económicos es de 1 de noviembre de 2014.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimando íntegramente la demanda presentada por Doroteo frente a INSS y TGSS, debo declarar y declaro que el actor no está afecto de IP Total absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra

TERCERO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 30 de octubre de 2015, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 6 de noviembre de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 17 de ese mismo mes, en que tuvo lugar


Fundamentos

PRIMERO.-Por resolución de 22 de noviembre de 2012, el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al trabajador que ahora es parte recurrente, nacido el NUM000 de 1.965, diestro, en situación de incapacidad permanente derivada de la contingencia de enfermedad común, en el grado de total para el ejercicio de su profesión habitual de peón de la industria manufacturera, en razón del dolor residual y de la limitación a la movilidad del hombro derecho, mayor a la abducción (90º) y a la rotación interna, objetivadas tras las dos intervenciones quirúrgicas a las que se había sometido.

En el mes de octubre de 2014, el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició, de oficio, expediente de revisión de la prestación reconocida, y el 21 de ese mismo mes, dictó resolución en la que dictaminó que el beneficiario no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, por lo que le retiró la pensión.

Disconforme con la decisión administrativa, y una vez agotada la vía previa, el asegurado formuló la demanda que ha dado origen a estas actuaciones con la pretensión de que se le reponga en el grado de incapacidad otorgado, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Bilbao que, en fecha 20 de julio de 2015, dictó sentencia desestimatoria, sobre la base de la conclusión alcanzada por el médico evaluador en el sentido de que 'la explotación es paradójica, es decir que hay indicios de que la movilidad es superior a la que permite el paciente, al no existir datos objetivos que justifiquen la limitación siendo que las EMG y EMN aportadas son normales'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se alza, en suplicación, el asegurado, a través de su representación letrada, al objeto de que se revoque su fallo y se mantenga la calificación inicial.

A tal fin formaliza, con correcto amparo procesal, tres motivos de impugnación, dos de revisión fáctica, y otro de discrepancia con la aplicación del derecho.

Mediante el primero, propone la adición de un nuevo ordinal a la relación de probanzas en el que se dejen constancias de los siguientes extremos:

a) La falta total de movimiento activo del hombro y del brazo derecho, a consecuencia del síndrome subacromial.

Este pedimento adolece de un defectuoso planteamiento que constituye causa bastante para su rechazo, pues no se puede pedir que se considere acreditada la secuela señalada, con apoyo básicamente en el informe pericial de parte fechado el 9 de julio del 2014, y aquietarse, al mismo tiempo, al cuadro descrito en el hecho probado quinto, basado en el informe del médico evaluador de 16 de octubre siguiente, sin incurrir en una contradicción 'in terminis', pues el contenido de ambos informes no resulta armonizable, de modo que el choque de las diversas conclusiones que de ellos se extraen haría inviable la decisión del recurso. A lo anterior se une que ni en el folio 18 del informe pericial ni en los restantes informes designados en el motivo figure ese dato. A mayor abundamiento, conviene reiterar una vez más que la apreciación de los elementos probatorios contradictorios o divergentes, es facultad exclusiva del Juez 'a quo' que, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora , puede optar por aquellos que le merezcan mayor credibilidad y le conduzcan a la solución que estime más ajustada a la realidad, sin más obligación que la de atenerse a la reglas de la sana crítica, cuya observancia le imponen los artículos 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Valoración que el órgano 'ad quem' ha de respetar, salvo que se demuestre que contraviene, de manera manifiesta, las normas del raciocinio humano y de la experiencia. Pues bien, en el supuesto enjuiciado, el Magistrado que presidió la vista se ha decantado por el informe médico del EVI, basado, en el aspecto que nos ocupa, en la exploración practicada por el evaluador por ofrecerle mayores garantías de objetividad e imparcialidad, decisión que no vulnera tales reglas.

b) Que en el pie izquierdo presenta 'neuroma de Morton, metatarsalgia del 2º y 3º radios y 2º dedo en martillo rígido, necesitando fijación clif de 2º y 3º y artroplastia IFP de 2º'.

Tal pretensión no merece favorable acogida, pues no se aduce, ni consta, que estos diagnósticos, recogidos en el informe pericial de la parte actora, provoquen limitación funcional alguna,

c) Que padece un trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva.

Tampoco prospera esta solicitud pues además de encontrar sustento en el informe pericial, emitido por un facultativo que no es especialista en la materia y que no viene atendiendo el actor por esa patología, resulta redundante, pues en el ordinal quinto ya se recoge que el demandante está en tratamiento psiquiátrico y aporta un informe (del CSM de Galdakao fechado el 5 de septiembre de 2014 en el que se establece el diagnóstico de trastorno adaptativo, vinculándolo a la dolencia física).

d) La opinión de varios especialistas en el sentido de que el demandante no se encuentra capacitado para llevar a cabo su oficio.

Para rechazar esta reclamación basta señalar que, a su través, no se trata de incorporar circunstancias de hecho, sino juicios de valor impropios del apartado histórico de la sentencia.

TERCERO.La misma suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de revisión fáctica cuyo objeto es que se introduzca un nuevo hecho probado en el que establezca que la profesión habitual del demandante es la de peón detonador, con los requerimientos que se indican.

La primera razón que justifica su decaimiento es que el recurrente deja incólume el ordinal primero de la sentencia, en el que se afirma que su profesión habitual es la de peón de la industria manufacturera, incurriendo en el mismo error de planteamiento advertido en el motivo anterior y con las mismas consecuencias.

Por otra parte, la figura del peón detonador no es una profesión, sino un puesto de trabajo. Al respecto, la jurisprudencia ha interpretado la expresión 'profesión habitual' en un sentido amplio, comprensivo del conjunto de funciones que integran objetivamente el tipo de trabajo que ejecuta el asegurado, o está cualificado para realizar y al que puede ser destinado en movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, RJ 259 ; 23 de febrero de 2006, Rec. 5135/04 ; 10 de junio de 2008, Rec. 256/07 ; 25 de marzo de 2009, Rec. 3402/07 , y restantes resoluciones de la de serie 'segunda actividad', todas ellas de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo), rechazando expresamente la identificación de las tareas de la profesión habitual con las del concreto puesto desempeñado por el asegurado, cuando tal oficio se puede ejercitar en una pluralidad de puestos, así como con las propias de la categoría profesional ( sentencias de 12 de febrero de 2003, Rec. 861/02 y 27 de abril de 2005, Rec. 998/04 , de esa misma Sala).

La traslación de la doctrina expuesto al supuesto enjuiciado obliga a entender que las funciones y requerimientos que hay que tener en cuenta para valorar la capacidad residual del actor, son los más genéricos predicables del oficio de peón de la industria manufacturera por el que en su momento le fue reconocida la incapacidad permanente total (folio 60), y la que hizo constar en el hecho segundo de la demanda rectora de autos.

El último argumento que nos lleva a rechazar la propuesta es los documentos invocados por el e recurrente en su apoyo corresponden al puesto de fabricación de nitruro de plomo.

CUARTO.-Una vez resueltas, en sentido contrario al postulado en el recurso, las diferencias relativas a los parámetros médico-funcionales y profesionales que deben servir de base para la resolución del motivo de censura jurídica, el problema que se plantea consiste en determinar si, en este caso, concurren los requisitos exigidos en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 137.4 de ese mismo Texto legal , para la viabilidad de la revisión efectuada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, esto es, la mejoría significativa de los padecimientos y limitaciones que dieron lugar a la calificación inicial, y la compatibilidad de la situación actual con el ejercicio de las tareas propias del oficio habitual, en las exigibles condiciones de seguridad y rentabilidad empresarial.

La respuesta a la pregunta enunciada debe ser favorable a la posición mantenida por la parte recurrente por las razones que siguen.

La concesión de la prestación de incapacidad permanente total, en el mes de noviembre de 2012, se produjo a expensas de una sintomatología dolorosa importante en el hombro derecho, y de una limitación funcional a los movimientos de abducción (90º) y rotación interna (a glúteo). En la fecha del hecho causante de la revisión, en noviembre de 2014, persistía la clínica dolorosa mal controlada, continuando en tratamiento en una Unidad especializada mediante sulfato de morfina oral (MTS) indicado para el alivio del dolor crónico intenso, lidocaína (Versatis), gabapentina y TENS. En cuanto a la movilidad, en la actualidad es muy dolorosa, la abducción y la antepulsión están limitadas a 30º y en el movimiento de rotación interna solo sigue alcanzado el glúteo. Además, sigue con la terapia psicofarmacológico instaurada en 2013 para el tratamiento del trastorno adaptivo originado por la patología física

Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la situación del actor no ha mejorado en los dos años transcurridos desde noviembre de 2012 hasta el hecho causante de la revisión, antes al contrario.

No puede llevar a conclusión contraria el hecho de que el resultado de las pruebas diagnósticas sea normal, y no se aprecie patología neurológica definida que explique la sintomatología. En primer lugar, estas circunstancias ya fueron valoradas en noviembre del 2013 con ocasión de un anterior expediente de revisión (folio 57), no siendo óbice al mantenimiento del grado. En segundo término, el hecho de que no se haya podido identificar el origen de la clínica, no borra su existencia ni la incapacidad que provoca para el ejercicio de un trabajo manual, que requiere manejo de pesos y realizar esfuerzos físicos incompatibles con un cuadro como el descrito.

No concurre, por tanto, el presupuesto indispensable para que proceda la revisión por mejoría. Además, el actor no está en condiciones de desarrollar su profesión habitual, lo que conduce a la Sala a una solución contraria a la dada por la juzgadora de instancia. Procede, pues, resolver la suplicación en términos favorables para el demandante, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas del recurso al haber sido estimado (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Doroteo , frente a la sentencia de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao , que se revoca. En su lugar, estimamos la demanda formulada por el ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, declarándole en situación de incapacidad permanente total, con derecho a seguir percibiendo la pensión que tenía reconocida, con efectos de 1 de noviembre de 2014. Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-2029-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2029-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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