Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2247/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3545/2017 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2247/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100807
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3226
Núm. Roj: STSJ CV 3226/2018
Resumen:
ES:TSJCV:2018:3226Teresa Pilar Blanco PertegazfalseTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Encabezamiento
Recurso de suplicación núm. 3545/2017Recursos de Suplicación - 003545/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a tres de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002247/2018
En elRecursos de Suplicación - 003545/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-07-17, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000375/2017, seguidos sobre cantidad, a instancia de Amalia, asistida por la Letrada Dª Esther Costa Sanchez contra CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA, asistido por la Letrada Dª Anna Caballero I Costa y representado por la Procuradora Dª Teresa Sancho Gomez y en los que es recurrente la parte demandada, actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Amalia contra CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA, CONDENOal demandado a abonar al actor la suma de 6063,47 euros,en concepto de indemnización más el interés legal previsto en elartículo 576 de la LEC.'SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO. -El actor, Dª Amalia con DNI NUM000 ha venido prestado sus servicios por orden y cuenta de CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA con domicilio social en Valencia, con antigüedad de 1 de enero de 2012 mediante la suscripción de un contrato de relevo por jubilación parcial del 75% del empleado fijo D. Jose Francisco, enfermero y duración determinada hasta el 11 de febrero de 2016, fecha en la que tiene previsto alcanzar la edad de 65 años para el acceso a la jubilación ordinaria el citado trabajador, con categoría profesional de enfermera y salario bruto mensual de 2219,23 euros, incluida la prorrata de las pagas extras. (documentos numero 1 a 5 del ramo de la prueba de la parte actora. Documento numero 1 del ramo de prueba de la parte demandada). SEGUNDO.- El empleado sustituido por la ctora, jubilado parcialmente solicitó su acceso a la jubilación especial de 64 años en fecha 11 de febrero de 2015, lo que llevó en fecha 26 de enero de 2015 a incrementar la jornada de trabajo al 100% durante el periodo de 12 de febrero de 2015 a 11 de febrero de 2016 modificando su contrato de obra o servicio determinado. (documento numero dos del ramo de prueba de la parte actora. Documento numero dos del ramo de la parte demandada). TERCERO.-Por resolución de 25 de febrero de 2015 se le reconoció a la actora previa petición de parte, la reducción de jornada en un 25% por cuidado de hijo con fecha de efectos de 1 de marzo de 2015. (documento numero tres del ramo depueba de la parte actora y de la parte demandada). CUARTO.-La empresa demandada comunicó a la actora su cese en fecha 11 de febrero de 2016 por fin del contrato de trabajo temporal en virtud de comunicación por escrito, sin haberle abonado cantidad alguna en concepto de indemnización (documento 1 del ramo de prueba de la parte actora). QUINTO. -La parte actora reclama el abono de las diferencias que corresponden a 20 días por año trabajado como indemnización por fin de contrato en la cantidad de 6163.92 euros y subsidiariamente la cantidad de 12 días por año trabajado en la cantidad de 3698,50 euros. SEXTO.- En fecha 10 de febrero de 2017, la parte actora presentó reclamación previa ante el registro general de la parte demandada, sin que conste la contestación de la demandada. (folios 21 a 22) En fecha 6 de abril de 2017 se presentó demanda ante el decanato de los Juzgados de Valencia.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En tres motivos se fundamenta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada del Consorcio Hospital General Universitario frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Valencia que estima la demanda y reconoce a la actora el derecho a percibir la indemnización de veinte días por año de servicio por la extinción de su contrato de trabajo de obra o servicio determinado, como si se tratará de un despido objetivo, habiendo sido impugnado el recurso por la demandante, como se expuso en los antecedentes de hecho.En primer lugar, la Sala se ha de pronunciar sobre los documentos acompañados con la demanda que son resoluciones judiciales ajenas al presente procedimiento y que versan sobre el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por parte del Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia y por parte del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid. Conforme se desprende del art. 233 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) '1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos.' Y aun cuando luego advierte de la posibilidad de admitir determinados documentos, en concreto, cuando se presente por la parte alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental; en el presente caso los documentos aportados no son subsumibles en ninguna de las indicadas excepciones, por lo que procede su rechazo no sin antes indicar que el planteamiento de una cuestión prejudicial por parte de un órgano judicial no vincula a los demás ni obliga a la suspensión de los procedimientos similares que se sigan ante ellos hasta que se resuelva la indicada cuestión que es lo que defiende la parte recurrente en el primer motivo del recurso y por lo que presenta los indicados documentos que, como ya se ha dicho, se han de rechazar sin necesidad de que devuelvan a la parte por tratarse de meras fotocopias.
SEGUNDO.- El primero de los motivos se introduce por el apartado a del art. 193 de la LJS y tiene por objeto la reposición de los autos 'porque debería de haberse solicitado por el Juzgado a quo 'cuestión prejudicial' antes de dictar la Sentencia hoy recurrida, debiendo haber suspendido el plazo para dictar sentencia ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictara resolución', lo que según la recurrente ha infringido elart. 24 de la Constitución.
LaSTS 11-12-2003 (recurso 63/2003) recuerda que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.'
En el presente caso la Magistrada 'a quo' no aplica la norma interna al considerar que es contraria al Derecho de la Unión y para ello se fundamenta precisamente en la doctrina establecida en la sentencia de 14 de septiembre de 2016, recaída en el asuntoC-596/14 (De Diego Porras) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pudiendo la parte demandada discutir tanto en la instancia como en el recurso que ahora nos ocupa la aplicación de la indicada doctrina al presente caso, tal y como por lo demás efectúa en el tercer motivo del recurso, por lo que no se le causa indefensión alguna, lo que excluye la nulidad interesada.
En este motivo también se solicita la nulidad de la sentencia por entender la recurrente que la declaración de hechos probados de aquella es insuficiente, si bien no concreta qué hechos relevantes han sido omitidos y al respecto se ha de decir que la apreciación de la suficiencia o insuficiencia de hechos de una resolución es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior debiendo la parte que estime carente de datos fácticos la sentencia de instancia utilizar la vía que le proporciona elapartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente el apartado b del art. 193 de la LJS) . Y así razona laSentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995 : '. ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece elapartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 -apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 - (actualmente el apartado d) del artículo 207 de la Ley de la Jurisdicción Social); esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV delTribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y7 de noviembre de 1.988,7 de junio,11 de octubre y27 de diciembre de 1.989 y21 de mayo de 1.990 '
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta determina la desestimación de la nulidad que fundamenta la defensa de la recurrente de forma harto ambigua en una insuficiencia del relato fáctico.
TERCERO.- Al amparo del apartado b del art. 193 de la LJS se formula el segundo motivo del recurso en el que se proponen diversas revisiones fácticas, pero antes de entrar en su examen conviene recordar que es criterio jurisprudencial constante reflejado en lasentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 (recurso 98/09) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes:
1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico (S.T.S 24/5/2000). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva (Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00). Todo ello partiendo de la premisa de que el órgano jurisdiccional de instancia ostenta una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.
Las revisiones solicitadas se resolverán conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada.
La primera modificación afecta al hecho probado primero para que se haga constar la condición de Ente Público del Consorcio Hospital General Universitario de Valencia, mientras que la segunda modificación afecta al hecho probado cuarto para que se haga constar también la referida condición de la demandada.
Son varias las razones por las que no cabe acceder a la referida revisión, la primera es que se formula al amparo de la documental aportada y practicada, siendo ineficaz la cita genérica de documentos en apoyo de la modificación de los hechos probados (véase lasentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995). En segundo lugar, obsta a la revisión que el hecho que se pretende adicionar es irrelevante para modificar el sentido del fallo porque en contra de lo manifestado por la defensa de la recurrente, la sentencia del TJUE dictada en el caso de Diego Porras no versa sobre la contratación de una empresa privada a menos que se considere como tal al Ministerio de Defensa, lo que es absurdo. Por último, obsta también a la revisión que el hecho que se pretende adicionar es un hecho conforme, por lo que no es necesaria su constatación, si bien puede haber inducido a error a la defensa de la recurrente, los términos ciertamente confusos del razonamiento reflejado en el sexto párrafo del fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, donde parece que la sentencia referida del TJUE trata sobre el contrato de trabajo suscrito con una empresa privada, cuando no es así.
CUARTO.- El último motivo del recurso se fundamenta en elapartado c del art. 193 de la LJS y en él se denuncia la infracción por no aplicación delart. 49.1.c) del ET, la vulneración por no aplicación delart. 15.6 del ET y la infracción de losartículos 1 y4 de la Directiva 1999/1970 que tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco que figura como Anexo de la propia Directiva, firmado por las organizaciones patronales y sindicales europeas.
Razona la defensa de la recurrente que la indemnización que establece el Estatuto de los Trabajadores por la finalización de los contratos de trabajo por obra o servicio determinado por realización de la obra o servicio es la de doce días y no veinte como le reconoce la sentencia recurrida, sin que quepa equiparar los contratos temporales, válidamente suscritos y con vencimientos igualmente válidos con una indemnización legal prevista de 12 días por año de antigüedad, con otras modalidades de contratación que nada reciben a su finalización. También apunta que no cabe considerar como situaciones análogas la de los contratos temporales que desde su inicio tienen una previsión de extinción contractual con la de los contratos indefinidos que no tienen dicha previsión, equiparación que efectúa la sentencia de instancia en contra de lo establecido en la legislación nacional. Para finalizar indica que precisamente la diferente naturaleza de unos y otros contratos justifica un trato diferente en cuanto a la indemnización a abonar a la finalización de los mismos.
La censura expuesta ha de prosperar por cuanto que entendemos que no resulta de aplicación al presente caso la primerasentencia del TJUE recaída en el caso de Diego Porras, esto es, la dictada en fecha 14-9-2016 ya que en ella se contempla el supuesto de sucesivas contrataciones interinas por parte del Ministerio de Defensa, mientras que en el presente caso la actora suscribió primero un contrato de relevo por jubilación parcial de un empleado fijo que después se transformó en un contrato por obra o servicio determinado, no estando prevista en nuestra legislación nacional indemnización alguna a la finalización del contrato de interinidad, a diferencia de lo que sucede con la finalización del contrato por obra o servicio determinado por realización de la obra o servicio que tiene fijada una indemnización que oscila de ocho a doce días por año de servicio, según la fecha de celebración del contrato. Pero es que además el TJUE ha dictadosentencia el 6-6-2018 en la que rectifica la doctrina de la primera sentencia recaída en el caso de Diego Porras y así declara que 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/1970/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.'
En definitiva, al no ser aplicable al presente supuesto la doctrina establecida en la primera sentencia del TJUE sobre el caso de Diego Porras y habiéndose además modificado dicha doctrina posteriormente, no cabe reconocer a la actora una indemnización superior a la prevista por elart. 49 1. c de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en contra de lo resuelto por la sentencia de instancia, ahora bien, como quiera que la empresa demandada no ha abonado a la actora indemnización alguna por la finalización de su contrato de obra o servicio determinado, procede condenar a la misma a abonar a la actora la indemnización prevista en el referido art. 49.1.c), esto es, una indemnización calculada a razón de nueve días por año de servicio, habida cuenta que el contrato de trabajo de la actora se suscribió en el año 2012, por lo que dicha indemnización asciende a la cantidad de 1.127,37 euros (Sueldo diario (30,42 euros) x días (1.503) x 9 / 365).
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Consorcio Hospital General Universitario de Valencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cuatro de los de Valencia y su provincia, de fecha 21 de julio de 2017, en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Amalia y revocamos la indicada sentencia en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 1.127,37 euros en concepto de indemnización por fin de contrato.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 euros en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3545 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a tres de julio de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

