Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2248/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2181/2016 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2248/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101874
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5791
Núm. Roj: STSJ CV 5791/2017
Encabezamiento
1 Rec. C/ Sent. núm. 2181/2016
Recursos de Suplicación - 002181/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a veintiseis de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2248/2017
En el Recursos de Suplicación - 002181/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-04-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA , en los autos 000885/2013, seguidos sobre invalidez,
a instancia de Fructuoso , asistido por la Letrada Dª Mª Desamparados Gracia Navarro contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por don Fructuoso , debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma alINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Que el demandante, don Fructuoso , nacido el NUM000 de 1.962, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , solicitó pensión de invalidez el 20 de febrero de 2.013, siendo declarado no afecto de invalidez permanente, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 5 de abril de 2.013, frente a la cual interpuso reclamación previa el 22 de mayo de 2.013 que fue desestimada por resolución del indicado Organismo de fecha 31 de mayo de 2.013. El actor había sido revisado en dos ocasiones anteriores, en 2.009 y en 2.011 denegándose grado y ante su reclamación frente a la última indicada, tras los trámites legales, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social 14 de Valencia de 7 de diciembre de 2.010 (autos 1529/09) que databa el informe del EVI correspondiente en 28-07-2.009 y contemplaba el siguiente cuadro médico:'Discopatía lumbar. Protrusiones lumbares L1-L2 y L4-L5 con escasa repercusión foraminal; Pequeñas hernias en T5-T6 y T6-T7 sin componente foraminal significativo . Cervicalgia. Exploración lumbar: Deambulación autónoma y sin apoyo, marcha talones/puntillas normal; no apofisalgia lumbosacra; balance articular completo aunque doloroso en últimos grados; maniobras radiculares negativas; ROT positivos y simétricos. Exploración cervical: Refiere apofialalgia cervical con dolorimiento discordante a la presión en musculatura paravertebral bilateral; balance articular completo y referido como doloroso en últimos grados.
Dorsalgia de carácter mecánico sin alteración del balance muscular ni articular.En julio de 2010 se detectan signos discretos de características neurógenas crónicas en territorio radicular L5-S1.' Esta sentencia alcanzó firmeza al ser desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la misma mediante sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de esta Comunidad de 19 de julio de 2011 (rec suplicación 579/2011 ).
SEGUNDO.-Que el demandante, cuya profesión habitual es la de ferrallista (que no ejerce desde 2.008, por encontrarse en situación de desempleo involuntario) en la fecha de emisión del informe de valoración médica de expediente tramitado objeto de estos autos, presentaba, como deficiencias más significativas que también constan como antecedentes, discopatía degenerativa lumbar y tendinosis manguito rotadores. A la exploración del aparato locomotor se evidenciaba: movilidad cervical conservada, con molestias a la rotación izquierda; hombro derecho con movilidad activa dolorosa a partir de 100º de abducción y antepulsión, mejora con movilización pasiva consiguiendo arcos casi completos pero con molestias, resto conservados. Según servicio traumatología (10/2011): síndrome subacromial bilateral. RX: artrosis acromio clavicular, acromión tipo II picudo bilateral. Se pautó tratamiento con infiltraciones en el izquierdo. RMN (23-02-2.013) hombro derecho: alteraciones degenerativas acromioclaviculares a nivel acromial y clavicular. Obliteración espacio subacromial, tendinosis supraespinoso con pequeña rotura pacrail. Hombro izquierdo: cambios degenerativos mínimos a nivel acromioclavicular, cambios de tendinosis en supraespinoso, importante geoda subcondral en cabeza humeral. EMG (7/10): signos discretos de características neurógenas crónicas en territorio radicular L5-S1. Resto sin alteraciones significativas. En 5-05-2.014, fue intervenido para acromioplastia artroscópica de hombro derecho en cuyo postoperatorio evolucionó favorablemente. A nivel psiquiátrico en seguimiento desde 2.009 por síndrome ansioso depresivo relacionado con su situación laboral y económica y molestias físicas. Según informe de 16-12-2.014 se nota más animado a pesar de reticencias a la medicación y solo toma cymbalta unos 4 días a la semana y ha rebajado el deprax de la noche. Tales patologías le provocan a nivel físico episodios de raquialgias y omalgia derecha de carácter mecánico, más acusado a la sobrecarga, sin signos de afectación radicular y a nivel psicológico ideación paranoide.
TERCERO.-Que, el informe de valoración médica que da lugar a este procedimiento fue emitido en fecha 13 de marzo de 2.013, evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 25 de marzo de 2.013.
CUARTO.-Que la base reguladora de la prestación demandada es de 918,15 euros mensuales.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la letrada designada por don Fructuoso , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de Valencia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 5 de abril de 2013, confirmada por la de 31 de mayo del mismo año, que rechazó su solicitud de ser declarado afecto de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de ferrallista.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, en los siguientes términos: 1) Que se añada un hecho nuevo en el que se diga que el 23 de abril de 2010 se le reconoció al actor un grado discapacidad total del 35% por limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral; limitación funcional del miembro superior derecho por tendinopatía; y discapacidad del sistema osteoraticular por síndrome álgido de etiología idiopática; con las siguientes observaciones: grandes esfuerzos, recorridos, posiciones continuadas, vibraciones y otros requerimientos físicos.
Petición a la que se accede pues así resulta del documento indicado que es el certificado de capacidades a efectos de demanda de empleo emitido por el Centro de Evaluación y Orientación de Discapacidades.
2) En relación con el hecho probado segundo se proponen dos adiciones: En primer lugar que se diga que el actor fue contratado mediante un contrato de trabajo temporal de fomento de empleo para personas con discapacidad como limpiador/trasvasador siendo declarado no apto para dicho puesto. Petición a la que también se accede pues así resulta de los documentos que obran a los folios 18 y 19 de la prueba de la parte actora. La segunda adición tiene por objeto que se deje constancia de que está siendo tratado en la unidad del dolor por cervicalgia y lumbociatalgia. A tal fin se cita el folio 32 del expediente que es un informe emitido el 16 de febrero de 2016, muy posterior, por tanto, a la fecha en que el actor fue reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Además, según se indica en él, lo que se hizo por parte de esa Unidad del Dolor fue modificar el tratamiento que tenía prescrito, lo que se tradujo en una mejoría parcial del estado de salud. Por tanto, la modificación solo puede prosperar en los términos que se acaban de exponer.
3) Se pretende, por último, la ampliación del hecho probado tercero para que se reflejen las conclusiones que constan en el informe de valoración médica elaborado el 13 de marzo de 2013. Petición que se rechaza por innecesaria, pues la referencia que hace la sentencia recurrida al mencionado informe permite a la Sala examinarlo en su integridad, sin que sea necesaria la reproducción de todos o de alguno sus extremos.
TERCERO.- 1. En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 72 LRJS . Se argumenta por el recurrente que 'debe admitirse la prueba propuesta en tanto que se trata de una agravación de los hechos ya descritos en la Resolución de valoración de la incapacidad, pues los documentos aportados al ramo de prueba de esta parte y de posterioridad a la reclamación previa presentada, confirman las dolencias ya descritas'.
2. El motivo no puede prosperar en los términos que ha sido planteado. Como se acaba de exponer, lo que se denuncia por el recurrente es la infracción de una norma procesal como es el artículo 72 LRJS que regula la vinculación del proceso respecto a la reclamación previa, lo que significa que las partes no pueden introducir en el proceso variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueron objeto del procedimiento administrativo. Pues bien, decimos que el motivo no puede prosperar por, al menos, las siguientes razones: 1ª) Porque lo que debe ser objeto de denuncia por el apartado c) del artículo 193 LRJS , que es el invocado por el recurrente en este motivo, es la infracción de la jurisprudencia o de normas sustantivas. Y como hemos dicho, el artículo 72 LRJS es una norma de claro contenido procesal y no sustantivo.
2ª) La anterior puntualización tiene una evidente trascendencia práctica, pues si efectivamente se entiende que la sentencia ha vulnerado el artículo 72 LRJS , lo que se debe solicitar es su nulidad para que se practiquen las pruebas que no fueron admitidas o para que se resuelva sobre todas las cuestiones planteadas en el acto del juicio. Pero lo que no se puede interesar -como hace el recurrente- es la revocación de la sentencia recurrida y el reconocimiento de un determinado grado de incapacidad, sobre todo cuando ni siquiera se cita el precepto de la Ley General de la Seguridad Social que ampararía tal petición.
3ª) Porque, en cualquier caso, no es cierto que la sentencia recurrida haya infringido el artículo 72 LRJS .
Es verdad que cuando en ella se abordan las posibles dolencias relacionadas con el aparato psicológico -sic- se dice que su invocación en juicio podría haber vulnerado las previsiones de los artículos 72 y 85.1 in fine.
Pero, acto seguido, entra a valorar tales dolencias señalando que el síndrome ansioso depresivo que padece el demandante ha tenido una evolución favorable y su incidencia funcional no parece relevante. Por lo que también esta dolencia fue oportunamente valorada por la sentencia recurrida a efectos de determinar el grado de incapacidad funcional del actor.
4ª) Y, finalmente, el recurso debe ser desestimado porque, tal y como se razona por la resolución recurrida, de las limitaciones funcionales que se describen en el párrafo segundo del hecho probado segundo, que se concretan en episodios de raquialgias y omalgia derecha más acusado a la sobrecarga, sin signos de afectación radicular, no se puede concluir que el Sr. Fructuoso se encuentre en la situación protegida que contempla el artículo 137.4 LGSS/1994 , como ya tuvo ocasión de declarar esta Sala de lo Social en la sentencia de 19 de julio de 2011 , sin que conste que las dolencias y limitaciones funcionales que fueron valoradas en aquél momento hayan experimentado una agravación susceptible de dar lugar al grado de incapacidad permanente pretendido.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Fructuoso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de Valencia de fecha 28 de abril de 2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2181 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

