Sentencia Social Nº 2249/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2249/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1909/2016 de 02 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2249/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016102207

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2996

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02249/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33024 44 4 2015 0002423

RSU RECURSO SUPLICACION 0001909 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000612/2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Eugenio

ABOGADO/A:LUCIA EZQUERRA DIEZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 2249/2016

En OVIEDO, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001909/2016, formalizado por la LETRADO LUCIA EZQUERRA DIEZ, en nombre y representación de Eugenio , contra la sentencia número 199/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000612/2015, seguido a instancia de Eugenio frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente laIlma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Eugenio presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 199/2016, de fecha once de mayo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.-El demandante D. Eugenio , nacido el NUM000 de 1954, afiliado a la Seguridad Social-Régimen Especial de la Minería del Carbón con el nº NUM001 , fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de camarero mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 21 de noviembre de 1995, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones con efectos económicos a 28 de febrero de 1995, sobre una base reguladora de 301,15 euros mensuales, calificación que fue confirmada por STSJ de Asturias de 27 de septiembre de 199 recaída en el Recurso de Suplicación 1564/96 . El 3 de diciembre de 2002 causó alta en la ONCE, donde ha venido prestando servicios hasta el 26 de febrero de 2014 en que pasa a la situación de desempleo.

2.-El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de incapacidad era el siguiente: 'Insuficiencia venosa ambos en MMII con secuelas trombóticas en Mider acusadas. Cambios tróficos moderados en miembro colateral. Obesidad severa'.

3.-El actor solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 30 de abril de 2015, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de la misma fecha, declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida, formulándose frente al citado Instituto la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada el 8 de julio de 2015.

4.-El cuadro que actualmente presenta el actor se concreta en: 'Insuficiencia venosa crónica CEAP 5. Sn apnea del sueño severo a ttro con CPAD. Disnea a estudio. HTA. Diabetes mellitus tipo II. Obesidad grado III. Tumefacción postcirugía ganglionar cervical a estudio. A estudio por patología ocular'.

5.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 301,15 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el 1 de mayo de 2015, por conformidad de las partes.

6.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda presentada por D. Eugenio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eugenio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de julio de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de octubre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:El actor recurre en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que interesaba se le declarase afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, y por revisión por agravación del grado de Incapacidad Permanente Total que tenía reconocido. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se formulan dos motivos de suplicación, uno encaminado a la revisión de hechos probados, y el otro destinado al examen del derecho aplicado.

El primer motivo de suplicación se formula por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que por la representación recurrente se propone añadir a los hechos probados lo que a continuación por ella se indica en dos apartados distintos, que llevan por rúbrica, respectivamente, 'I/Folio 523 Y 524' y 'II/Folio 525-525'.

En relación con tal motivo formulado, resulta preciso indicar como en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario, el de suplicación, que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , igualmente se hace preciso poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la LRJS ), siendo que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba. Todas estas reglas se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia, amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

Partiendo de tales consideraciones expuestas resulta evidente que el intento revisor que por la parte recurrente se efectúa no puede ser estimado por las siguientes consideraciones: a) no delimita claramente la parte recurrente cual es el objeto de su pretensión, si es añadir dos nuevos ordinales al relato de hechos probados, o si es complementar alguno de los que ya figuran recogidos en el mismo; b) la invocación de los documentos que sirven de apoyo a su solicitud de revisión se realiza por la parte de una forma totalmente genérica y por ello inadecuada, con una mera cita de los folios de las actuaciones que los comprenden (folios 523 y 524 y folios 525 y 525), siendo como es obligación de la parte el tener que señalar el punto específico del contenido de cada documento de los invocados que ponga de relieve el error alegado y razonar así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone. La parte recurrente en realidad ni viene a identificar en debida forma los documentos, ni tampoco precisa en que medida cada uno de ellos contribuye al texto que relata; c) los informes médicos que invoca no tienen eficacia probatoria decisiva y excluyente pues su contenido no es más que el reflejo de la opinión de un facultativo cuya objetividad de acierto no resulta garantizada. En todo caso decir que la existencia de informes favorables a la posición del recurrente no constituiría por sí elemento suficiente para demostrar la equivocación del Juzgador, que es el que tiene legalmente atribuidas amplias facultades para la valoración de los elementos de convicción aportados en el proceso, y el cual en el presente caso ha hecho uso de ellas sin desatender las reglas de la sana crítica, como así resulta de lo manifestado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, por lo que su versión alcanzada, tras haberse realizado por el mismo una valoración de toda la prueba en uso de la facultad que sólo a él atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , debe asumirse en tanto en cuanto no resulta evidenciado error alguno, lo que determina, en definitiva, que el relato fáctico de la sentencia de instancia haya de permanecer invariable.

SEGUNDO: En el siguiente motivo ya destinado al examen del derecho aplicado y formulado amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. En el motivo tras realizarse una transcripción de dichos preceptos legales y de las condiciones precisas para la revisión por agravación en el artículo 143.2 de la LGSS , se alega que en el presente caso las limitaciones que padece el trabajador, fundamentalmente por la patología ósea junto con el resto de las dolencias que presentaba y presenta le impiden la realización de cualquier trabajo con un mínimo de eficacia, estando su capacidad laboral completamente anulada.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS vigente a la fecha del hecho causante de la prestación reclamada, se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el presente supuesto se trata de un caso de revisión por agravación, y, en este sentido, el artículo 143.2 de la LGSS , que permite revisar por agravación la invalidez permanente, exige, para ello, no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

En el presente caso partiendo del propio relato fáctico de la sentencia de instancia no cabe considerar que la sentencia de instancia haya incurrido en la infracción normativa denunciada. Como ya se ha indicado para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y tales presupuestos necesarios no pueden entenderse que concurren en el supuesto del actor, ya que las dolencias que le afectan, si bien difieren de las que determinaron el grado de invalidez permanente total cuya revisión se postula, no consta que también reúnen la entidad y la repercusión funcional necesaria para llegar a impedir o inhabilitar al demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.

En efecto el actor cuando fue declarado afectado de una incapacidad permanente total presentaba un cuadro de insuficiencia venosa en ambos miembros inferiores con secuelas trombóticas en miembro inferior derecho acusadas, cambios tróficos moderados en miembro colateral y obesidad severa. Actualmente el cuadro patológico a tener en cuenta, según el relato fáctico de la sentencia de instancia, es la insuficiencia venosa crónica, un síndrome de apnea del sueño severo a tratamiento con CPAP, hipertensión arterial, diabetes Mellitus tipo II, una obesidad grado III, así como disnea a estudio, una tumefacción postcirugía ganglionar cervical a estudio, y estando también en estudio por patología ocular. Pues bien tales afecciones no permiten estimar que la situación del actor sea efectivamente tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta por él pretendido, pues por un lado es de tener en cuenta que en dicho cuadro concurren dolencias que no puede considerarse todavía como definitivas, ya que tanto la disnea, como la patología a nivel cervical como la ocular se encuentran, según consta en el relato de la sentencia de instancia, pendientes de estudio y por lo tanto no pueden ser consideradas las mismas como definitivas al no constar agotadas las posibilidades terapéuticas. Por otro lado, y ya en relación con el resto de las dolencias, ha de tenerse en cuenta que lo relevante y decisivo a efectos de la declaración de una incapacidad permanente en todo caso son, mas allá de las dolencias diagnosticadas, las repercusiones funcionales de las mismas, siendo lo cierto que, en el presente caso, no hay constatación alguna en la sentencia de instancia que evidencie la existencia de limitaciones funcionales de tal entidad que resulten demostrativas de que la situación del actor realmente viene a resultar incompatibles con el desempeño de todo tipo de actividad laboral. Por el contrario en dicho relato por el Juzgador de instancia se señala como la clasificación clínica de la insuficiencia venosa crónica es CEAP 5, lo que supone la presencia de ulcera venosa cicatrizada estando limitado para bipedestación y deambulación prolongadas y para las actividades con fuentes de calor próximas o riesgo de traumatismos, que la obesidad no alcanza el grado de mórbida, que por el síndrome de apnea del sueño se le ha pautado tratamiento con CPAP, alcanzando el demandante en la escala de Epworth (escala de somnolencia diurna) un puntuación de 8 sobre 24, lo que es demostrativo de la no severidad del cuadro tras el tratamiento pautado, a lo que cabe añadir, como así también refiere el Magistrado de instancia, que ni la hipertensión arterial ni la diabetes mellitus determinan el mayor grado de invalidez reclamado, y en este sentido en el informe médico de síntesis que ha servido de apoyo al Magistrado de instancia para formar su convicción, está constatado como por la diabetes no presenta el actor descompensaciones ni ingresos hospitalarios, no existiendo pauta de insulina. Por lo tanto, partiendo de tales datos y ante la ausencia de constatación en el relato fáctico de la sentencia de instancia de otras mayores limitaciones funcionales originadas por la patología que padece, no cabe sino la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia, ya que tal cuadro si bien ocasiona al recurrente limitaciones para el desempeño de actividades que conlleven esfuerzos y requerimientos físicos, así como de sobrecarga de los miembros inferiores o de las que conlleven para los mismos la presencia de fuentes de calor próximas o riesgo de traumatismos, sin embargo no le origina una inhabilidad total para el desempeños de todo tipo de trabajo al seguir conservando el mismo una capacidad residual suficiente para el ejercicio de las denominadas actividades de carácter liviano o sedentario que no precisan de requerimientos incompatibles con su estado de salud y que puede desempeñar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eugenio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón de, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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