Sentencia SOCIAL Nº 2249/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2249/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 223/2020 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 2249/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102418

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4760

Núm. Roj: STSJ CAT 4760/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8034927
mmm
Recurso de Suplicación: 223/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 8 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2249/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Belinda frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona
de fecha 29/5/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 13/2018 y siendo recurrido/a TRESORERIA
GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, Fernando , REPRESENTANTE DE FAURECIA
INTERIOR SYSTMES ESPAÑA, S.A. y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29/5/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interposada per la Sra. Belinda contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MÚTUA ASEPEYO i FAURECIA INTERIOR SYSTEMS ESPAÑA, S.A., i absolc als demandats de totes les peticions de la demanda.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMER.- La. Sra. Belinda , amb DNI núm. NUM000 i núm. afiliació a la S.S. NUM001 , data de naixement NUM002 /1973, va iniciar situació d'incapacitat temporal derivada de malaltia professional el 15/06/16 constant com a diagnòstic 'epicondilitis', quan prestava serveis per a l'empresa Faurecia Interior Systems España S.A., essent la seva professió habitual la d'operària de línia de muntatge de peces d'automoció. La situació d'IT es va mantenir fins al dia 02/06/17.

SEGON.- L'actora va iniciar l'expedient administratiu de declaració d'incapacitat i l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 23/06/2017 proposant la no presumpció d'incapacitat i la declaració de lesions permanents no invalidants, assenyalant com lesions les següents: 'epicondilitis lateral, IQ 29/11/16, amb seqüeles de limitació inferior al 50% i cicatriu quirúrgica'. Aquesta proposta va ser acceptada pel director provincial del citat òrgan gestor, i en resolució de data 1408/2017 va declarar l'existència de lesions permanents no invalidants, derivades d'accident de treball, i el dret de l'actor a rebre una indemnització, per un sol cop, de 2.450,00 euros, essent responsable del pagament la mútua ASEPEYO, que cobreix les contingències professionals de l'empresa. Efectuada reclamació prèvia va ser desestimada per resolució expressa de data 13/11/2017.

TERCER.- La base reguladora de les prestacions reclamades derivades d'accident de treball es de 2.718,47 euros mensuals.

QUART.- Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Epicondilitis lateral en extremitat dreta intervinguda quirúrgicament el 29/11/16 amb dèficit de mobilitat global del colze dret del 9% i pèrdua de força en l'empunyadura del 24%, en pinça lateral del 46%, i en pinça distal del 37%. (Dictamen ICAM i prova biomecànica folis 129 a 132) CINQUÈ.- Les exigències psicofísiques del lloc de treball son les següents: - Bipedestació estàtica i dinàmica realitzant petits desplaçaments.

- No requereix esforços físics importants o adopció de postures forçades.

- Necessitat de mantenir posicions fixes sobre el tronc, amb lleugeres inclinacions cap endavant i flexionant el coll.

- Necessitat de funcionalitat de les extremitats superiors, principalment per sota del pla del cap, utilitzant ambdues mans, braços i avantbraços.

- Necessitats visuals i auditives per a la comprovació del material.

- No realitza moviments d'impacte o sacsejada (us de martells).

- No està exposada a moviments repetitius de prono-supinació, del braç contra resistència.

- No realitza moviments repetitius durant més de 2 hores cada jornada.

- No realitza moviments de flexo-extensió forçada del canell, només realitza moviments d'extensió sostinguda.

- Requereix principalment el rang de moviments de les extremitats superiors següents: Espatlles: flexo-extensió i abducció. Abducció d'espatlles per sota dels 90º. Colzes: l'arc de mobilitat de l'avantbraç o colze que es requereix és en un curt recorregut entre els 60º i els 100º de flexo- extensió, en posició paral·lela respecte al terra o la taula de treball. Petits moviments de pronosupinació. Canells: Flexo extensió inferior als 15º, sense necessitat de realitzar desviaments radiocubitals. Mans: subjecció d'objectes de tipus palmar, emprant tota la ma. (Pericial tècnica d'Asepeyo, folis 212 a 215).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que MUTUA ASEPEYO y Fernando , REPRESENTANTE DE FAURECIA INTERIOR SYSTMES ESPAÑA, S.A., a las que se dió traslado, lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta sobre reconocimiento de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, absolvió a las partes codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Asepeyo, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 151, y Faurecia Interior Systems España, S. A., que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Epicondilitis en extremitat dreta intervinguda quirúrgicament el 29/11/2016 amb déficit de mobilitat global del colze dret del 9% i pérdua de força en extensión del canell del 48%, en extensió del 28%, pérdua de força en l empunyadura del 24%, en pinça lateral del 46%, i en pinça distal del 37% (dictamen ICAM y prova biomecánica folis 129 a 132). Secuelas de IQ del tendón extensor común. Con signos de persistencia de tendinosis del mismo (epicondilitis lateral)'.

Como fundamento de esta pretensión, se invoca el informe de la prueba biomecánica (folios 129 a 132), así como ecografía e informe realizado en marzo de 2019 y noviembre de 2018 (folios 139 y 140), aportados por la recurrente. Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala en supuestos de informes médicos contradictorios, manifestando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).

A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/ a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

La aplicación de esta doctrina a la revisión postulada conduce a su desestimación, por cuanto el magistrado de instancia ha consignado como acreditadas la secuelas determinadas por el dictamen del ICAM, ponderando asimismo el informe de la prueba biomecánica invocado por la recurrente, considerando aquél dotado de mayor objetividad frente al resto de los aportados. Por ello, estimamos que la documental invocada no obsta a la valoración efectuada, de carácter objetivo e imparcial, en uso de las facultades conferidas legalmente al magistrado a quo, que debe prevalecer sobre la interesada de parte, sin que proceda que por esta Sala se realice una nueva ponderación, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ( STC 18/1993).

Por lo expuesto, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.



TERCERO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 194.a) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por considerar las lesiones presentadas resultan tributarias de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

Opone la codemandada Mutua Asepeyo, al impugnar el recurso, que procede estar a las conclusiones fácticas alcanzadas por el magistrado a quo para confirmar el pronunciamiento de instancia.

Asimismo, en su escrito de impugnación, aduce la codemandada Faurecia Interior Systems España, S. A., que de la puesta en relación de las funciones del actor con el déficit presentado se desprende la desestimación de la infracción denunciada.

Comenzando por la normativa aplicable, describe el precepto invocado, artículo 194, apartado 3, de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015 la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, descrita en el apartado 3 del mismo como la que 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del/de la trabajador/a ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2.011, y 21 y 23 de febrero de 2.012, entre otras).

Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia, la actora, de profesión habitual operario de línea de montaje de piezas de automoción, presenta las siguientes lesiones: epicondilitis lateral en extremidad derecha intervenida quirúrgicamente el 29 de noviembre de 2016, con déficit de movilidad global del codo derecho del 9%, y pérdida de fuerza en la empuñadura del 24%, en pinza lateral del 46%, y en pinza distal del 37%.

Por lo que respecta a las exigencias psicofísicas de su puesto de trabajo, del hecho probado quinto de la sentencia de instancia se colige que son las siguientes: * Bipedestación estática y dinámica realizando pequeños desplazamientos.

* No requiere esfuerzos físicos importantes o adopción de posturas forzadas.

* Necesidad de mantener posiciones fijas sobre el tronco, con ligeras inclinaciones hacia delante y flexionando el cuello.

* Necesidad de funcionalidad de las extremidades superiores, principalmente por debajo del plano de la mcabeza, utilizando ambas manos, brazos y antebrazos.

* Necesidades visuales y auditivas para la comprobación del material.

* No realiza movimientos de impacto o sacudida (uso de martillos).

* No está expuesta a movimientos repetitivos de prono-supinación, del brazo contra resistencia.

* No realiza movimientos repetitivos durante más de dos horas cada jornada.

* No realiza movimientos de fleco-extensión forzada de muñeca, sólo realiza movimientos de extensión sostenida.

* Requiere principalmente el rango de movimientos de las extremidades superiores siguientes: hombros: flexo extensión y abducción; abducción de hombros por debajo de 90º; codos: arco de movilidad del antebrazo o codo que requiere un corto recorrido entre los 60º y los 100º de flexo-extensión, en posición paralela respecto al suelo o la mesa de trabajo; pequeños movimientos de pronosupinación; muñecas: flexo extensión inferior a 15º, sin necesidad de realizar desvíos radiocubitales; manos: sujeción de objetos de tipo palmar, empleando toda la mano.

Partiendo de que, en efecto, las lesiones presentadas comportan cierta limitación en la movilidad del codo derecho, el déficit es del 9%, sin perjuicio de la pérdida de fuerza en la empuñadura del 24%, en pinza lateral del 46% y en pinza distal del 37%. Dados los requerimientos de su profesión, en que, si bien se determina que es necesaria la sujeción de objetos de tipo palmar, empleando toda la fuerza, pero no la realización de pinza, de forma particular, estimamos que no concurren los requisitos para considerar al actor en situación de incapacidad permanente, en grado de parcial.

A ello no obstan las aseveraciones vertidas en el recurso, basadas en la revisión fáctica propuesta, desestimada en esta sede, y, consecuentemente, huérfanas de soporte en el relato de hechos probados. De este modo, si bien se alude a que la actora debe realizar tareas con movimientos e impacto o sacudidas, así como flexo-extensión de la muñeca derecha, con aplicación de fuerza de dicha extremidad, y manipulación de peso, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia no se colige que aquéllas integren las actividades propias de su profesión habitual.

A mayor abundamiento, conviene recordar que por esta Sala hemos venido reconocimiento la incapacidad permanente parcial, en supuestos de pérdida de fuerza en la mano, en profesiones requirentes de bimanualidad, cuando la misma es superior al 50% ( sentencia de 4 de junio de 2013 -recurso 6626/2012-, respecto a la profesión habitual de mecánico, o sentencia de 21 de octubre de 2013 -recurso 3714/2013-, en relación a la profesión de peón de jardinería).

Por todo ello, no desprendiéndose de las patologías constatadas, en relación con las funciones a desempeñar, que el trabajador haya sufrido una disminución en el rendimiento normal igual o superior al treinta y tres por ciento (33 %) exigido por la normativa vigente, y habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar el motivo de censura jurídica formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Belinda contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 13/2018, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 151, y Faurecia Interior Systems España, S. A., confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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