Sentencia Social Nº 225/2...yo de 2007

Última revisión
09/05/2007

Sentencia Social Nº 225/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5783/2006 de 09 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 225/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100290


Encabezamiento

RSU 0005783/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00225/2007

Sentencia nº 225

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

Ilma. Sra. Dª. Paz Vives Usano :

En Madrid, a 9 de mayo de 2007.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 225

En el recurso de suplicación 5783/06 interpuesto por don Luis Carlos representado por el Letrado don Francisco Javier Barandiaran Irigoyen, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 24 DE MADRID en autos núm. 142/06 siendo recurrido LICEO DE JUEGOS SA, representada por la Letrada Doña María Díaz-Echegaray López. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Luis Carlos contra LICEO DE JUEGOS SA., en reclamación sobre sanción en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El demandante Don Luis Carlos , con D.N.I. NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 11 de enero de 1983, con la categoría profesional de Camarero y un salario mensual bruto prorrateado de 1.365 euros.

SEGUNDO.- El día 10 de enero de 2006 la empresa entrega al actor carta de fecha 30 de diciembre de 2005 en la que se le comunica la imposición de una sanción de seis días de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave de malos tratos de palabra al público, a cumplir los días 19 a 24, ambos inclusive, de enero del presente año y ello al amparo de los artículos 58 ET y 32.6 y 33 del Convenio Colectivo para la Hostelería. Dicha carta obra unida a la demanda y su contenido se da por íntegramente reproducido.

TERCERO.- El día 26 de diciembre de 2005 y cuando el actor se encontraba en el desempeño de sus funciones, es requerido por una cliente, a la que, pese a su insistencia no acude a atender. Cuando el actor procede a atender a la cliente, se dirige a ella en los siguientes términos: ¡Dime!, y cuando ésta exige que la trate de usted, el actor responde: "si estás amargada yo no tengo la culpa" (declaración de los testigos Don Fernando y Don Jorge ).

CUARTO.- Con fecha 24 de mayo de 2005 y en Autos 262/05 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 14 las partes hoy en litigio alcanzaron en acto de conciliación el siguiente acuerdo:

"La empresa ofrece revocar las sanciones impuestas dejándolas sin efecto, excepto la suspensión de empleo y sueldo de dos días. El trabajador acepta" (documento nº 2 de la parte actora).

El mismo día 24 de mayo de ante el mismo Juzgado las partes alcanzan en Autos 263/05 el siguiente acuerdo:

"La empresa ofrece por los conceptos de la demanda la cantidad de 1.000 euros netos, la cual se abonará en la nómina de mayo del presente año, así como también la cantidad de 100 euros mensuales brutos en concepto de complemento personal no compensable ni absorvible al que se le aplicará las subidas salariales pactadas anualmente en el Convenio Colectivo del Sector, que se abonará a partir de la nómina de mayo del presente año" (documento nº 3 de la parte actora).

QUINTO.- Con fecha 10 de agosto de 2005 el Sr. Luis Carlos deduce demanda contra LICEO DE JUEGOS en materia de sanción, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 26, Autos 409/05, que con fecha 15 de noviembre de 2005 dicta sentencia estimando la demanda con revocación de la sanción de dos días suspensión de empleo y sueldo que le fuera impuesta al trabajador (documento nº 4 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducida).

SEXTO.- La empresa demandada se halla afecta al Convenio de Hostelería y Actividades Turísticas.

SEPTIMO.- Con fecha 3 de febrero de 2006 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de celebrado sin avenencia.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que, desestimando la demanda promovida por D. Luis Carlos contra LICEO DE JUEGOS debo confirmar y confirmo la sanción de seis días de suspensión de empleo y sueldo impuestas al actor por falta muy grave de malos tratos de palabra al público".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por la demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante contra la empresa LICEO DE JUEGOS SA que pretendía que se dejara sin efecto la sanción por falta muy grave que le fue impuesta consistente en suspensión de empleo y sueldo de 6 días se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Debe examinarse en primer término el segundo de los motivos del recurso que formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que tiene por objeto la revisión del relato fáctico, concretamente, la adición de un nuevo ordinal que recoja que: "D. Luis Carlos ha sido objeto de más de cinco sanciones de lo que se deduce que existe un animus persecuendi de la demandada hacia el demandante", lo que basa en los documentos que obran a los folios 30 y 36 a 39. No puede prosperar la adición propuesta ya que contiene una valoración jurídica.

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso formulado por el demandante al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 648. 4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la persona del "maitre" que actúo como testigo está enemistado con el actor por lo que no se debió tener en cuenta su testimonio. No puede prosperar el referido motivo, pues los preceptos mencionados se refieren a la subasta de bienes muebles que nada tienen que ver con la cuestión que es objeto de debate en el presente procedimiento, estando derogada la Ley de Enjuiciamiento Civil, promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, que regula en los mencionados preceptos la declaración testifical, pero en cualquier caso en el proceso laboral no resulta admisible la tacha de testigos, a tenor del artículo 92.2 de la Ley de Procedimiento Laboral que establece que: "Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.", lo que lleva consigo a rechazar este motivo y por ello desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid el 8 de septiembre de 2006 en autos 142/2006 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa LICEO DE JUEGOS SA y en su consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000057832006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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