Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 225/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4367/2011 de 20 de Enero de 2012
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Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Nº de sentencia: 225/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012100056
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG:15078 44 4 2010 0002100
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004367 /2011 JS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000987 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s:Carmelo
Abogado/a:ERIKA ROJAS MENDOZA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, MINISTERIO FISCAL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR.PRESIDENTE:
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:
JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinte de Enero de 2012.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004367 /2011, formalizado por la representación de Carmelo , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000987/2010, seguidos a instancia de Carmelo frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, interviniendo el MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Carmelo presentó demanda contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Mayo de 2011 .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'Primero: D. Carmelo viene prestando servicios para la empresa AENA con antigüedad de 15 de septiembre de 1977, con la categoría de CONTROLADOR DE LA CIRCULACIÓN AEREA, prestando sus servicios en la TACC de Santiago de Compostela, percibiendo un salario, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 388.241'34 euros anuales. Segundo: Tal relación aparece fundada en contrato de trabajo de carácter indefinido suscrito por las partes el 1 de noviembre de 1992. Tercero: El 18 de marzo de 1999 se publica en el BOE el I convenio colectivo entre el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea y el colectivo de controladores de la circulación aerea, suscrito el 18 de diciembre de 1998, con vencimiento el 31 de diciembre de 2004, el cual permanece prorrogado. Cuarto: El 28 de octubre de 2004 el sindicato USCA denuncia el convenio anterior constituyéndose la Comisión Negociadora del II convenio colectivo, acordándose en su sesión constitutiva (apartado sexto del acta constitutiva) la prorroga del I convenio colectivo. Quinto: Tras sesenta y cinco reuniones entre AENA y el sindicato USCA entre el 31 de diciembre de 2004 y 2 febrero de 2010, por la primera se comunica al sindicato en esta última fecha la ruptura de las negociaciones (doc n° 7 de la demandada), comunicándolo igualmente a los controladores, y entre ellos, el demandante mediante burofax de 5 de febrero (doc n° 2 de la actora) con el siguiente contenido: 'Como sabes llevamos más de cinco años negociando la renovación del convenio colectivo profesional de los controladores de la circulación aérea. En este tiempo, hemos mantenido 65 reuniones con tus representantes sindicales sin que hayamos logrado el más mínimo avance.' 'Durante estos años, la regulación de la navegación aérea en Europa ha cambiado radicalmente y Aena está obligada a cambiar para adaptarse a la nueva normativa. Además, la grave crisis económica que atraviesa el país hace imperativos los cambios, exigidos reiteradamente por la Intervención General del Estado. El bloqueo de la negociación colectiva al que ha conducido la pOSICIOn inmovilista de tus representantes en la mesa de negociación ha llevado a la ruptura de la negociación y a la petición a la autoridad aeronáutica de que tome medidas para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de navegación aérea. Las dos últimas propuestas de tus representantes sindicales no contenían en su conjunto los elementos necesarios para conseguir los objetivos que nos hemos planteado, en esencia, situar nuestras tarifas de navegación aérea en la media de los cinco grandes proveedores europeos de servicios de navegación aérea. Como consecuencia de la petición formulada a la autoridad aeronáutica, el Consejo de Ministros ha aprobado hoy un Real Decreto Ley que ha entrado en vigor hoy tras ser publicado en el Boletín Oficial del Estado, que regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, establece las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y fija determinadas condiciones laborales para los controladores civiles, y en particular para Aena en tanto continúe siendo el único prestador de este servicio. Entre esas obligaciones figuran medidas que te afectan directamente en cuanto a la duración de la jornada laboral, el establecimiento de tus turnos de trabajo y períodos de descanso. (La negrita es mía). El Real Decreto Ley fija que la implantación de estas medidas es imprescindible para garantizar la continuidad del servicio y la sostenibilidad económico-financiera de la navegación aérea y establece las consecuencias de su incumplimiento. Apeló a tu profesionalidad para pedirte que colabores en su aplicación y quiero reiterarte que la puerta de la negociación sigue abierta. Hoy mismo he convocado al comité ejecutivo de USCA para expresarle mi plena disposición al diálogo para la renovación del convenio colectivo, con objeto de lograr desde el nuevo marco normativo una situación estable satisfactoria para todos que garantice la sostenibilidad, eficacia y continuidad del servicio y que permita mantener tus condiciones profesionales y económicas lo más altas posibles y, en todo caso, por encima de la media de tus colegas europeos. Sin otro particular, un cordial saludo'. Sexto: Por Real Decreto Ley 1/2010 de 5 febrero se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo (BOE de 5 de febrero de 2010), siendo convalidado por resolución de 11 de febrero de 2010 del Congreso de los Diputados. Séptimo: Por Ley 9/2010 de 14 de abril (BOE 15 de abril de 2010) se procede a una nueva regulación de la prestación de servicios del tránsito aéreo. Octavo: El 29 de septiembre de 2009 se reúne la comisión negociadora del I convenio colectivo sobre retribuciones (doc. n° 17 de la actora) cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. Noveno: El demandante viene percibiendo anualmente en sus nominas la cantidad de 388.241'34 euros, figurando en sus nóminas (hasta febrero de 2010) los siguientes conceptos: -Salario base. -Complementos Personales, en los que se incluye complemento ret. Pers. Antigüedad, complemento de antigüedad, complemento personal no absorbible, complemento de nivel profesional y complemento personal variable. -Cantidad y Calidad: horas extraordinarias, complemento horas modulares, premios modulares. -Complemento de Puesto de Trabajo, complemento pto. tr. est. tec-operativo. -Indemnizaciones: plus de transporte. -Retribuciones en especie: Especie seguro de vida. Décimo: En marzo de 2010 el demandante percibe la siguiente nómina:
Básicas:
Sueldo base: 02/10-02/10: 25'41
Sueldo base: 1.495'45
Personales:
Comp. Ret. Pers. Antigüedad 02/10-02/10: 3'05
Comp. Ret. Pers Antigüedad 179'29
Comp. Antigüedad 02/10-02/10 2'12
Comp. Antigüedad 124'55
Comp. Pers. No Absorbible 02/10-02/10 1'77
Comp. Pers. No Absorbible 104'06
Comp. Nivel Profesional 02/10-02/10 1.832'69
Comp. Nivel Profesional 425'59
Comp. Personal Variable 02/10-02/10 844'30
Comp. Pers. Provisional 02/10-02/10 3.085'86
Comp. Pers. Provisional 3.560'61
Cantidad y Calidad
Horas ordinarias 1.780'85
Comp. Horas Modulares 2.226'59
Premios Modulares 2.597'68
Comp.. Puesto de Trabajo:
C. Pto. Tr. Estr. Tec-Operat. 02/10-02/10 408'87
C. Pto. Tr. Estr. Tec-Opérat. 5.955'48
Indemnizaciones:
Plus Transporte 02/10-02/10 0'69
Plus Transporte 40'78
Retribuciones especie
Especie Seguro de Vida: 138'17
Undécimo: En abril de 2010 el demandante percibe la siguiente nómina:
Básicas:
Sueldo base: 1495,45
Personales:
Comp. Ret. Pers Antigüedad 179,29
Comp. Antigüedad 124,55
Comp. Pers. No Absorbible 104, 06
-Comp. Nivel Profesional 425,59
Comp. Pers. Provisional 1.661,62
Cantidad y Calidad
Horas ordinarias 4.647,17
Comp. Puesto de Trabajo:
C. Pto. Tr. Estr. Tec-Opérat. 5.955,48
Indemnizaciones:
Plus Transporte 40,78
Retribuciones especie :
Especie Seguro de Vida: 138,17
Decimosegundo: El 15 de enero de 2010 se publica el cuadrante de servicios del TACC de Santiago para los días 25, 26 y 27 y 28 de febrero de 2010, modificando el previsto, fijando para el actor turnos de imaginaria de mañana, mañana y tarde para los días 26, 27 y 28 de febrero respectivamente. Decimotercero: El 18 de febrero de 2010 se publica la programación mensual de marzo de 2010 fijándose para el actor imaginarias de mañana el día 4, imaginaria de noche los días 2 y 8, e imaginaria de tarde el día 16. Decimocuarto: El 2 de marzo de 2010 se publica la programación mensual de abril de 2010 fijándose para el actor imaginaria de noche el 6.. Decimoquinto: El 20 de abril de 2010 se publica la programación mensual de mayo de 2010 fijándose para el actor imaginaria de noche el día 16. Decimosexto: En escrito de 12 de marzo de 2010 por el demandante se solicita le sean compensados los servicios realizados el 8 y el 14 de marzo, la desprogramación del servicio de 20 de marzo, 7 de abril y 31 de mayo. Solicitando en escrito de 22 de marzo la desprogramación del servicio del 1 de mayo, y por escrito de la misma fecha la compensación del servicio de 8 de marzo. Decimoséptimo: Por el demandante se reclama, en escritos de12 de marzo, 6, 26 y 29.de abril, la concreción del motivo por los que se activa la imaginaria. Decimoctavo: El 13 de agosto de 2010 se suscribe 'Acuerdo de Bases entre las representaciones de Aena y Usca para la resolución de los puntos reivindicativos planteados por la Asamblea Nacional de la USCA de 3/8/2010. Decimonoveno: Por la Audiencia Nacional se dicta , el 10 de mayo de 2010 , sentencia en la que se desestima la pretensión por parte de la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) de conflicto colectivo pretendiendo que las modificaciones de sus condiciones de trabajo, causadas, en su momento, por la aplicación del RDI 10/2010, de 5 de febrero y posteriormente por la Ley 9/2010, de 14 de abril, no se ajustaron a derecho, solicitando la reposición de los controladores aéreos en el 1 Convenio Colectivo, suscrito por AENA y dicho sindicato el 9 de marzo de 1999. Por Decreto de 6 de julio de 2010 se declara desierto el recurso de casación. Vigésimo: Por la intervención general del Estado se informa en diciembre de 2006, noviembre de 2007 y en el año 2009 sobre el informe desfavorable o la falta de informe de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Vigésimoprimero: No consta que el demandante ostente o haya ostentado la representación de los trabajadores. Vigesimosegundo: El 31 de mayo de 2010 se presenta por el demandante reclamación administrativa previa, siendo desestimada por escrito de 29 de junio de 2010'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'FALLO: Se desestima la demanda formulada por D. Carmelo frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA sin que haya lugar a realizar las declaraciones pretendidas y absolviendo a esta última de las pretensiones frente a ella ejercitadas'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carmelo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 20 SETIEMBRE 2011.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 ENERO 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda del actor sobre resolución de contrato, contra la parte demandada Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, (AENA) absolviendo a esta de los pedimentos de la demanda. Y frente a esta decisión, interpone el presente recurso de Suplicación la representación letrada del trabajador demandante, articulando siete motivos de recurso amparados en el apartado b) del art. 191 LPL , destinados a la revisión de los hechos declarados probados, interesando la modificación de los siguientes hechos:
*En el primero de los motivos de recurso, interesa la revisión del hecho probado tercero, para que se sustituya por otro con la redacción siguiente: 'TERCERO: Con fecha de 3 de marzo de 1989 se suscribió el Protocolo de Acuerdo firmado entre el Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones y los representantes sociales del Cuerpo Especial de la Administración Civil del Estado de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA), los sindicatos USCA, SECA, UGT y las asociaciones profesionales SCAC y ABCCA, por el que se acordaron medidas de medios técnicos, condiciones de trabajo, formación y desarrollo de la carrera profesional de los CCAA, que redundarían en la mejora y modernización del servicio público del tránsito aéreo y que regulaban la jornada laboral de 1.200 horas de presencia en régimen de turnicidad, los períodos de descanso, la duración y distribución de los turnos de acuerdo con los CCAA, la programación de los turnos,
con la periodicidad mensual y la antelación de tres meses, el mantenimiento de las retribuciones de los CCAA que hubieran dejado de realizar funciones operativas por haber alcanzado el límite de edad operativa y el compromiso de la Dirección General de Aviación Civil de acogerse a todas las recomendaciones en materia de personal y medios técnicos relacionados con la navegación aérea, que se dictaran por los organismos internacionales de los que España formara parte, con el detalle que se recoge en el hecho tercero de la demanda, que se da por reproducido aquí. Dicho protocolo pasó a integrarse en el denominado Estatuto de los Controladores de la Circulación Aérea (ECCA), firmado el día 21 de mayo de 1992 entre la Administración General del Estado y Aena, de una parte, y los sindicatos SECA y USCA, de otra, y que luego pasó a formar parte del contrato de trabajo del demandante, cuyos acuerdos, en lo que afectan a la presente acción, aparecen copiados literalmente en el hecho cuarto de la demanda, dándolo aquí por reproducido en su integridad, continuando en vigor para la Administración del Estado suscribiente, a pesar de que posteriormente su texto se integró a su vez en el I CCP, con las modificaciones y adiciones fruto de la negociación colectiva entre Ana y el sindicato de los CCAA, denominado UNIÓN SINDICAL DE CONTROLAD RES AEREOS (USCA). Finalmente, el 18 de marzo de 1999 se publicó el I Convenio Colectivo profesional entre el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y el colectivo de controladores de circulación área (1 CCP de los CCAA), que se tiene por reproducido, cuya entrada en vigor y vencimiento se produjeron el o1-o1-1999 y el 31-12-2004,respectivamente, el cual permanece prorrogado desde entonces, en el que se consolidaron, entre otros extremos, la jornada laboral definitiva de 1200 horas de presencia en régimen de turnos que venía rigiendo históricamente desde el Protocolo de 3 de marzo de 1989, los mismos períodos de descanso entre el 33 y el 50% que también tenían reconocidos los CCAA en los Acuerdos tripartitos con la Administración y Aena, la misma programación de turnos publicados con una antelación de al menos tres meses, vacaciones de un mes y medio al año, el mantenimiento de retribuciones de los controladores que hubieran alcanzado el límite de edad operativa de 55 años que de idéntica forma venían manteniendo desde que eran funcionarios públicos del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA) y todo el nuevo sistema de retribuciones de carácter fijo, conocido como SOF (salario ordinario y fijo) recogido en los artículos 124 y 126 y concordantes del 1 CCP, cuyo contenido también se da por reproducido'.
*En el segundo de los motivos, se interesa la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo el siguiente texto alternativo: 'CUARTO: El día 20 de enero de 2005 se constituyó la Comisión Negociadora del 11 Convenio Colectivo entre Aena y el colectivo de controladores, acordándose en la sesión constitutiva por ambas partes, en el acuerdo sexto de la misma, lo siguiente: 'Sexto.- Prórroga del Convenio Colectivo Profesional. Determinar que, en tanto subsistan las previsiones establecidas en el punto 4.4 del Acuerdo SEGUNDO del mencionado I Convenio Colectivo Profesional, será de aplicación lo establecer en el mencionado punto, sin perjuicio de que ambas partes pudieran alcanza acuerdos sobre modificaciones puntuales del aludido 1 CCP durante el proceso negociador, que habrán de determinar la vigencia y eficacia de los mismos . En virtud de ese pacto se han acordado numerosas modificaciones parciales del I CCP, que aun siendo acuerdos extraestatutarios, por cuanto que a la fecha de interposición de la reclamación previa no se había logrado alcanzar un pacto definitivo sobre el texto completo del II CCP, tienen plena validez jurídica, tal y como así lo ha dejado dicho y confirmado la propia Audiencia Nacional en sentencia de 29 de abril de 2009 (documento n° 12 del ramo de la parte actora. Referencia Aranzadi AS 20091669) y luego el Tribunal Supremo, al confirmar aquella en la ya invocada resolución de 31 de marzo de 2010, (documento nº 13 del ramo de prueba de la parte actora. Referencia Aranzadi RJ 2010/4637'.
*El tercero de los motivos de recuro, lo dedica la parte recurrente a la revisión del hecho probado sexto, ofreciendo otro texto con la siguiente redacción: 'SEXTO. - Por RDL 1/2010, de 5 de febrero, se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo (BOE de 5 de febrero de 2010), siendo convalidado por resolución de fecha de 11-02-2010 del Congreso de los Diputados. Dicha norma ha producido importantes modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo y derechos adquiridos del actor en lo referente a su jornada laboral, régimen de trabajo a turnos, régimen de horas complementarias, régimen de descansos y sistema de retribución salarial, entre otros aspectos, establecidos no sólo en el I CCP y en los pactos extraestatutarios alcanzados durante el proceso de negociación del II CCP de los CCAA, sino también en los Acuerdos suscritos con anterioridad en el denominado Estatuto de los Controladores de la Circulación Aérea, firmados el día 21 de mayo de 1992 entre la Administración General del Estado y Aena, de una parte, y los sindicatos SECA y USCA, de otra, y que luego pasó a formar parte del contrato de trabajo del demandante, según consta en la Cláusula 'Decimoprimera '(sic) de su contrato de trabajo (documento n° 1 del ramo de prueba de la actora)'.
*En el siguiente motivo de recuro, el cuarto, el actor solicita la revisión del hecho probado séptimo, de los declarados probados, proponiendo otro con la redacción siguiente: 'SÉPTIMO: Por Ley 9/2010, de 14) abril,(BOE 15 de abril de 2010), se procede a una nueva regulación de la prestación de servicios de tránsito aéreo. Dicha norma ha producido importantes modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo y derechos adquiridos del actor en lo referente a su jornada laboral, régimen de trabajo a turnos, régimen de horas complementarias, régimen de descansos y sistema de retribución salarial, entre otros aspectos, establecidos no sólo en el 1 CCP y en los pactos extraestatutarios alcanzados durante el proceso de negociación del II CCP de los CCAA, sino también en los Acuerdos suscritos con anterioridad en el denominado Estatuto de los Controladores de la Circulación Aérea, firmados el día 21 de mayo de 1992 entre la Administración General del Estado y Aena, de una parte, y los sindicatos SECA y USCA, de otra, y que luego pasó a formar parte del contrato de trabajo del demandantes, según consta en la cláusula 'decimoprimeraç2 (sic) de su contrato de trabajo (documento nº 1 del ramo de la prueba de la actora)'.
*En el siguiente motivo de suplicación, el quinto, el recurrente lo dedica a la revisión del hecho probado 'octavo', ofreciendo el siguiente texto: 'OCTAVO: El 29 de septiembre de 2009 se reúne la comisión negociadora del I convenio colectivo sobre retribuciones por la que se aprobó la revisión salarial del colectivo profesional para el año 2009 (doc.n° 10 de la actora) cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. Aena no ha abonado al actor los incrementos retributivos correspondientes a todo el año 2009'
*En el sexto de los motivos de recurso, la parte actora considera que existe error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos, señalando que los hechos DÉCIMO y UNDÉCIMO de los declarados probados, se refieren a las nóminas que percibe el actor en los meses de marzo y abril del 2010, respectivamente, desglosando los conceptos e importes correspondientes y percibidos por el actor en tales meses, omitiendo el cambio producido, por ello considera que debe adicionarse un nuevo hecho probado con el número vigésimo tercero, que debe quedar redactado como sigue: 'VIGÉSIMOTERCERO: Aena ha modificado la retribución de determinados complementos desde la nómina del mes de marzo de 2010, originando las diferencias que se recogen en el documento n° 5 de la parte actora, cuyo contenido debe darse por reproducido'.
*Finalmente se propone la revisión del hecho probado VIGÉSIMO, interesando que se adicione al mismo el texto siguiente: 'De conformidad con los informes de las auditorias practicadas por la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE), dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, se califica la gestión económica de AENA durante los ejercicios 2003-2009 como 'FAVORABLE'.
La Sala, no acoge ninguna de las modificaciones interesadas, por cuanto el Juzgador de instancia ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en el juicio, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo señala que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba entoda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.
Por otra parte, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL , y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio las distintas revisiones propuestas.
En efecto, la parte actora pretende la resolución de su contrato en base a una serie de hechos, que confrontando los aducidos en su demanda, con los declarados probados, quedan perfectamente delimitados aquellos en los que funda su pretensión, careciendo de relevancia las modificaciones propuestas. Así, con la reforma del hecho probado tercero, se quiere hacer referencia a una situación que rigió con anterioridad a la vigencia del I CCP suscrito entre AENA y el Sindicato USCA y que comenzó regir en el año 1999, siendo irrelevante para la decisión del litigio cualquier situación jurídica previa. En cuanto al hecho probado cuarto, cierto que se constituyó la Comisión Negociadora para la Negociación Colectiva del II CCP entre AENA y el colectivo de la Circulación Aérea, habiéndose producido multitud de reuniones, no resultando patente la voluntad de las partes en orden a mantener terminados derechos de los trabajadores reconocidos en el I CCP, en los términos planteados en el motivo revisor. En cuanto a las revisiones de los hechos probados sexto y séptimo, la Sala no puede acoger los textos alternativos propuestos, porque los mismos no se corresponden sustancialmente con lo que por naturaleza es propio de un relato fáctico, siendo así que se encuentra plagado de conceptos valorativos, e incluso jurídicos, predeterminantes del fallo y, consiguientemente, de imposible ubicación en el relato de probanzas de una sentencia, como ocurre con las expresiones '...El Real Decreto-Ley 1/2010 de 5 de febrero, ha producido importantes modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo y derechos adquiridos del actor en lo referente a su jornada laboral, régimen de trabajo a turnos, régimen de horas complementarias, régimen de descansos y sistema de retribución salarial, entre otros aspectos....' Expresión similar se contiene en el redactado alternativo del hecho probado séptimo, de esta forma es claro que el apartado revisorio, en lo sustancial, no cuenta con el imprescindible presupuesto de estar basado en prueba documental y pericial que evidencien el error valorativo del Magistrado de instancia, tal como impone taxativamente el artículo 191.b) de la LPL . Respecto de la revisión del hecho probado octavo, la redacción al inicio del texto propuesto, ninguna influencia tiene para resolver el presente litigio, y la parte final del texto que dice: 'Aena no ha abonado al actor los incrementos retributivos correspondientes al año 2.009', no puede figurar en el relato de probados de una sentencia, por ser claramente predeterminante del fallo. Y lo mismo cabe decir, respecto de la adición pretendida a través del hecho vigésimotercero. Finalmente, en cuando a la adición que se propone al hecho probado vigésimo, la misma es irrelevante a los efectos de la extinción de contrato postulada, y totalmente ineficaz para alterar el signo del fallo.
SEGUNDO.- En sede jurídica, y con amparo en el art. 191 c) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente articula tres motivos de suplicación, en el primero de ellos se denuncia la infracción de los artículo 126 y ss del ICCP y del artículo 37.1 de la CE , sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos, alegando la producción de cambios o alteraciones unilateralmente producidos por la entidad pública demandada, y no autorizados por el RD Ley 1/2010, ni por la nueva Ley 9/2010 de 14 de abril, en relación a los derechos básicos del actor y a las condiciones 'ad personam' pactadas en su contrato de trabajo, añadiendo que tales alteraciones llevadas a cabo por AENA, lo han sido sobre derechos adquiridos del actor, afectando a su salario ordinario y fijo (SOF), regulado en el art. 126 del ICPP, vigente en la fecha de la reclamación, que ha sido indebidamente modificado
El motivo no puede ser acogido, debiendo seguirse por la Sala el criterio mantenido en sus anteriores Sentencias, entre otras, las de fecha 24 de noviembre de 2011 (Recursos 3551/2011 y 4017/2011 ), en otros supuestos de trabajadores de la misma Entidad pública AENA, que también habían instado la extinción indemnizada de sus contratos de trabajo, de modo que los argumentos empleado allí por la Sala, han de ser los que mismos que aquí se utilicen para desestimar el recurso del actor. Los incumplimientos que el trabajador imputa a la Entidad demandada, se describen en tres apartados en el suplico de la demanda. El primero de ellos, es el relativo al incumplimiento por parte de AENA de los 'a) derechos básicos a las condiciones de trabajo pactadas y a la libre sindicación' b) mi derecho básico a las retribuciones de carácter fijo que tengo reconocidas...y c) falta de pago de cantidades en concepto de 'Fondo social' y falta de pago del incremento de retribuiciones acordado convencionalmente.
Se decía en las anteriores sentencias, que en estos motivos de suplicación, lo que se viene a afirmar es la afectación del RDL 1/2010 y de la Ley 9/2010, a los derechos y condiciones laborales de las que venía disfrutando el trabajador, lo que ha supuesto, a su juicio, una modificación de las condiciones de trabajo, que le faculta para instar la resolución de su contrato de trabajo. Y y el recurso del trabajador debe resolverse en consonancia con lo declarado por la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 10 de mayo de 2010 , que desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato USCA, en la que invocaba la declaración de nulidad de las modificaciones introducidas por la mencionada normativa (RDL 1/2010 y de la Ley 9/2010), rechazando la alegación de la inconstitucionalidad de dichas normas, y rechazando también las modificaciones sustanciales derivadas de su contenido normativo. Y la resolución que ahora se dicte, debe tener en cuenta los pronunciamientos de la sentencia de dicha Audiencia, por evidentes razones de seguridad jurídica, y porque el criterio de este Tribunal es coincidente con el parecer expresado por la extensa y razonada Sentencia de la Audiencia Nacional apoyada y sustentada en doctrina Constitucional. A este respecto declara la Sentencia del T.S. de 6-11-81 que '...consideraciones de seguridad jurídica y hasta de prestigio del órgano judicial imponen evitar decisiones contradictorias sobre el mismo conflicto, aún recaídas en procesos de distinta naturaleza'. En el mismo sentido el Tribunal Constitucional en su Sentencia185/85, de 26 de noviembre, señala que '...si el respeto a la independencia de cada órgano judicial es en principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos hechos no pueden existir y dejar de existir para los Órganos del Estado'.
La sentencia de la Audiencia Nacional, acoge la doctrina constitucional según la cual el convenio colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego establecido por la ley, lo que tiene especial incidencia en las relaciones laborales de las Administraciones Públicas, habiéndose pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten alpersonal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución (Sentencias 38/ 1983y63 / 1986), precisando -la Sentencia núm. 96/1990 - que la fijación de un limite retributivo para el personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14 ni tampoco el 37de la Constitución , añadiendo la Sentencia 210/ 1990 que el Convenio Colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la Ley señala.
Consecuencia de este planteamiento, es que la pretensión actora debe resolverse con sujeción al principio de jerarquía normativa del artículo 9.3 de la CE y artículo 3 del ET . El principio de jerarquía normativa, reconocido en el artículo 9.3 CE impide que los acuerdos alcanzados mediante pacto o convenio colectivo prevalezcan sobre las concretas determinaciones contenidas en normas con rango de ley, y así la STC 210/1990, de 20 de diciembre ( RTC 1990, 210), con cita de las SSTC 58/1985, de 30 de abril ( RTC 1985 , 58 ) , 177/1988, de 10 de octubre ( RTC 1988 , 177 ), y 171/1989, de 19 de octubre ( RTC 1989, 171), en ellas se hace constar que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo previsto en las leyes, de tal modo que es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario. Incluso en los supuestos en los que un convenio colectivo, durante su vigencia queda afectado por una Ley que, en todo caso, lo contradiga, rige el principio de que el convenio debe someterse a ella, en virtud del principio de jerarquía normativa que consagra a nivel general en el artículo 9.3 de la Constitución Española de 1978 , principio también recogido en el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores , pues, por definición, una norma de rango inferior, como es el convenio colectivo, no puede entrar en colisión con otra norma de rango superior. Sobre este extremo baste recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1.999 (RJ 1999, 2596) , en la que se declara que: '.. 1. Sobre la línea delimitadora ley-convenio colectivo y la primacía de la ley sobre el convenio colectivo, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que 'el Convenio Colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución' ( STC 177/1988 ( RTC 1988, 177) ).
Y en relación con el sector público, el Tribunal Constitucional ha declarado en su sentencia 58/1985 (RTC 1985, 58) que la limitación de la autonomía colectiva del Sector Público nace de la unidad del ordenamiento jurídico que supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada del Derecho necesario establecido por la ley, que en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente de forma excepcional, reservarse para sí determinadas materias que quedan por tanto excluidas, de la negociación colectiva. Añadiendo que igualmente aquella limitación puede originarse en virtud de circunstancias que aconsejen una política de control salarial que pueden legitimar condicionamientos y limitaciones temporales a la contratación colectiva. En este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución , Sentencias 858/1985 ( RTC 1985 , 858 ) y 331/1986 (RTC 1986, 331), precisando, la sentencia núm. 96/1990 ( RTC 1990, 96), que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14, ni tampoco el 37.1 de la Constitución , añadiendo la sentencia 210/1990 (RTC 1990, 210) que el convenio colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la ley le señala', Así se declara en las Sentencias del TSJ de Cataluña de 9 de julio de 1991 ( RJ 1991, 5877), 24 de febrero de 1992 ( RJ 1992, 1052), 7 de abril (RJ 1995, 3260 ) y 8 de junio de 1995 (RJ 1995, 4772 ) y en la más reciente de 2 de mayo de 2011 , que han señalado en definitiva la primacía de la norma de origen legal sobre la norma de origen convencional en materias de derecho necesario, ( STS de 25 de marzo de 1998 ( RJ 1998, 3013).
Consecuentemente, aunque la legislación ordinaria que se denuncia en el recurso como infringida, imponga unas condiciones laborales distintas a las reflejadas en Convenio Colectivo, ello no autoriza al actor a conseguir una resolución indemnizada de su contrato de trabajo, siempre, claro está, que dicha legislación no sea contraria a la Constitución. Y la licitud y constitucionalidad del RDL 1/2010 y de la Ley 9/2010, sólo puede ser examinada por el Tribunal Constitucional, conforme a las previsiones del artículo 153 de la CE , por lo que esta Sala únicamente puede examinar si concurren los requisitos necesarios para plantear una cuestión de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que conforme al artículo 35.1 de la LOTC , para que un Juez o Tribunal pueda plantear la misma debe de considerar que una norma con rango de ley aplicable al caso que está juzgando y de cuya validez dependa el Fallo puede ser contraria a la Constitución, y tales dudas no las tiene esta Sala, pues a nuestro juicio nada puede objetarse, desde la perspectiva constitucional, a la intervención que sobre las condiciones laborales de los Controladores, efectúa dicha ley 9/2010, por cuanto la misma respeta los mínimos de derecho necesario establecidos en el ET y, por otra parte, debe tenerse en cuenta, como se pone de relieve en la Sentencia de la Audiencia Nacional, que la materia regulada es de un sensibilidad especial por afectar a la navegación aérea, y que además la Ley 9/2010 se ha ajustado básicamente a las recomendaciones realizadas por la Dirección General de la Aviación Civil, organismo regulador y director de la política aeronáutica, promoviendo la designación de nuevos proveedores del tránsito aéreo, lo que obligaba a regular de forma urgente el régimen de derechos y obligaciones de esos prestadores de servicios de tránsito aéreo en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento 550/2004, regulando, así mismo, los tiempos de actividad y descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo, como requisito imprescindible para garantizar la prestación segura del tránsito aéreo y el descanso de los controladores, exigiendo necesariamente la regulación de la jornada, el número de horas extraordinarias y los tiempos de descanso, la formación del personal de tránsito aéreo y determinadas medidas transitorias, relacionadas con la restricción de la denominada licencia retribuida, el establecimiento de jornada a turnos que garantice la continuidad del servicio, así como otras Medidas referidas a traslados, cambios de jornada por necesidades del servicio y procedimientos más cortos para publicar turnos y programaciones. De todo ello se deduce la legalidad de las nuevas regulaciones adoptadas, lo que conduce a la desestimación del motivo de suplicación.
TERCERO.- En el segundo de los motivos de censura jurídica, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191LPL , denuncia como preceptos infringidos el Acuerdo Segundo, punto 4.4. del I CCP, en relación con el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa de tales preceptos, argumentando que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que durante los más de cinco años que han transcurrido desde el acuerdo de prórroga de 20 de enero de 2005, se han llevado a cabo numerosas modificaciones al I CCP para ir adaptándolo a los sucesivos cambios legislativos y reglamentarios que se han ido produciendo, señalando que se han acordado múltiples modificaciones parciales al I CCP, tal y corno puede comprobarse en las actas de la Comisión Negociadora del II CCP que así lo demuestran, y que dichos pactos extraestatutarios, son plenamente válidos en función del principio de modernidad y de acuerdo con la interpretación del artículo 86.3.2. del ET que el Tribunal Supremo ha consolidado en sus SSTS de 18 de octubre de 2004 , 25 de febrero le 2008 y la ya invocada de 31 de marzo de 2010 , en relación con la STS de 39 de junio de 1998, todas ellas citadas en el fundamento quinto de la de 31 de mayo de 2010 , añadiendo que la existencia de un Convenio Colectivo prorrogado o en situación de ultraactividad no impide a las partes negociadoras que, de común acuerdo, puedan alterar el término de la vigencia pactado de la norma convencional, tal y como ocurre con cualquier acuerdo o norma, ni tampoco concluir un acuerdo sobre algún aspecto concreto, conforme al repetido principio de modernidad en el que se funda la adecuación de la sucesión de las normas en los sistemas contemporáneos de fuentes del Derecho.
Tampoco podemos acoger esta censura jurídica. En relación con la cuestión referida a la ultraactividad y al principio de modernidad de los convenios colectivos, hemos de traer a colación la doctrina de la Sala IV del TS sobre el artículo 86.3 de) Estatuto de los Trabajadores , que en el recurso se denuncia como infringido, y las cláusulas normativas y obligacionales de los convenios colectivos en situación de ultra-actividad, y así, como recoge la STS de 2 de julio de 2009 (RCUD 44/2008 ), recordando la contenida en la Sentencia de 16 de junio de 1998 (RJ 1998, 5398) (RCUD 4159/97 ), 'el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores señala que 'denunciado un convenio colectivo y hasta tanto no se logre acuerdo expresó, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales'. 'La vigencia del contenido normativo del convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio. En defecto de pactó se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio'. 'Según el parecer de la doctrina mayoritaria 'mientras las (cláusulas) normativas se proyectan sobre los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito, las obligacionales vinculan a los firmantes que las suscribieron'( STS de 28 de octubre de 1.997 ( RJ 1979, 7682) (RCUD 269/97 ). Por otra parte, la mención genérica a las cláusulas obligacionales apunta, claramente, a los deberes de paz laboral a cargo de quienes han negociado el convenio. En cualquier caso, no cabe duda que, como señala la sentencia de 20 de diciembre de 1.995 (RJ 1995, 9486) el contenido normativo comprende tanto las normas de relación que tienen por objeto definir las condiciones de trabajo, como la acción asistencial o el ejercicio de los derechos colectivos, y también las reglas que definen los propios ámbitos del convenio. Y tal referencia es de carácter vinculante para el contenido normativo del convenio, en el supuesto de denuncia del mismo'.
Finalmente, tal como señala la STS de 29 de abril de 2003 (RJ 2003, 4073), la distinción entre cláusulas obligacionales y normativas ha dado lugar a especulaciones varias, y actualmente, por la doctrina científica más autorizada, se nos dice que la parte normativa del convenio pretende básicamente regular las singulares relaciones laborales incluidas en su ámbito, fijando las llamadas 'condiciones de trabajo', (condiciones relativas al régimen de trabajo: duración de los contratos, jornada, vacaciones, seguridad y salud laborales, faltas y sanciones.., a la carrera del trabajador: ingresos, ascensos, trabajos de distinta 'categoría, excedencias... y al régimen salarial). Pero el contenido normativo no queda agotado en los ejemplos mencionados; sino que se extiende a la regulación de aspectos 'colectivos», como cobro de cuotas sindicales, canon de negociación sindical, fondos sociales...En igual sentido STSJ de Cataluña de 22 de marzo de 2010 . Dentro de la parte normativa se incluyen también cláusulas relativas a la configuración formal del Convenio, a la efectividad del mismo, así como sobre la creación de Comisiones Paritarias de aplicación interpretación de aquél.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 diciembre 1994 ( RJ 1994, 10346), declara que 'en cuanto al contenido obligacional hay que entender que está integrado por las obligaciones o compromisos de carácter instrumental que asumen las partes entre sí, mediante las que se contribuye a una eficaz aplicación de las condiciones pactadas, como pueden ser las cláusulas de paz; los compromisos tendentes a evitar o solucionar situaciones conflictivas y a facilitar la aplicación del convenio mediante la creación de órganos o comisiones 'ad hoc'.
La parte recurrente pretende resaltar el carácter normativo de las distintas condiciones laborales y retributivas que especifica en su demanda y que estarían incluidas y seguirían vigentes en el I CCP, exigiendo la aplicación de las mismas, pero enlazando esta pretensión con lo que se ha declarado en el anterior Fundamento, si dichas condiciones se vieron afectadas por una norma jerárquicamente superior, priman estas últimas sobre aquellas. Ciertamente los Convenios colectivos estatuarios obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia, como expresión que son del acuerdo adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva ( art. 82. 1 y 3 ET ). De ahí que como señala, entre otras, la STS/IV de 26 de febrero de 1996 (Ar. 1507), pretender que se sigan aplicando los convenios derogados, equivale a petrificar los convenios colectivos, en contra del principio de modernidad del convenio y de la facultad que tiene el convenio posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente. En el presente caso, se pretende otorgar primacía a esos pactos celebrados entre empresa y trabajadores, y que mejoraría las condiciones del Convenio, pero no se puede prender dar primacía a estos pactos, o a las condiciones pactadas en convenio, si una norma legal y constitucional de rango superior ha impuesto otras condiciones distintas, sin que la alteración de las vigentes por ley posterior, permita la rescisión del contrato.
CUARTO.- Finalmente, en el último de los motivos del recurso, amparado correctamente en el apartado c) del artículo 191 LPL , se denuncia la infracción de los artículos 34 y art. 50.1.c) del ET y de la jurisprudencia del TS que cita, interpretativa de este precepto, a través de esta denuncia, el trabajador pretende conseguir la rescisión de su contrato, invocando las variaciones en materia de jornada, servicios y retribuciones implantadas unilateralmente por AENA, así como la infracción de los artículos 124 y 126 del I CCP prorrogado en la referente a la materia retributiva y a la falta de pago del incremento de retribuciones, que sigue sin hacérseme efectivo, y la modificación de la configuración del salario pactado y consolidado, insistiendo en la fuerza vinculante de los convenios y en la denuncia del artículo 37 de la CE .
Y partiendo de los hechos probados de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa consiste en determinar si tales hechos constituyen causa justa para que el actor pueda solicitar la extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , tal como solicita en su demanda y en el presente recurso; o si, por el contrario, dichos hechos no tienen entidad suficiente para justificar la extinción postulada, tal como se afirma en la sentencia recurrida.
La Sala alcanza la misma conclusión que el Magistrado de instancia, siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1983 [RJ 19833779 ], 12 de marzo de 1984 [RJ 19841550 ], 24 de noviembre de 1986 [RJ 19866508 ], 29 de enero de 1990 y 26 de julio de 1990 , 16 de enero de 1991 [RJ 199152 ] y 31 de mayo de 1991 [RJ 19913932 ] y 8 de febrero de 1993 [RJ 1993749]), según la cual, la extinción del contrato de trabajo que autoriza y prevé el número 1 del artículo 50 de Estatuto de los Trabajadores , requiere un doble requisito:a).-por una parte, que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, esto es, revelador de un voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones por el empresario, que suponga un deliberado enfrentamiento a la continuidad del ulterior desarrollo de la relación laboral, y,b).-por otra parte, que esta modificación redunde en perjuicio de las condiciones de trabajo.
En el caso que nos ocupa, es lo cierto, no se puede negar que la tantas veces repetida ley 9/2010, ha producido variaciones en la prestación de servicios del actor, para llegar a tal conclusión no hay más que establecer una confrontación entre los desorbitados privilegios de que venían gozando los controladores, y las condiciones establecidas con la promulgación de la referida ley. Ahora bien, los cambios operados consideramos que no constituyen causa justa para que el trabajador pueda extinguir su contrato, porque para ello es preciso que se haya producido una modificación ilegal o abusiva de las condiciones de trabajo. Y este segundo requisito no concurre en absoluto, pues ni en los hechos probados, ni en la fundamentación jurídica de la sentencia, constan datos que acrediten tales perjuicios, sino una regulación más racional debido a la sensible actividad que desarrollan estos profesionales, sin que la supresión legal de las anteriores condiciones autorice para pedir la extinción de la relación laboral, por las distintas razones que se dejan expuestas.
Sobre esta misma cuestión se han pronunciando otros Tribunales Superiores de Justicia, en el mismo sentido desestimatorio de la pretensión de los trabajadores de extinción de sus contratos, pudiendo citarse, entre otras, la Sentencia del TSJ Valencia.- Recurso de Suplicación núm. 1340/2011, de fecha a 14 de julio de 2011 , y la Sentencia del TSJ de Madrid de 30 de mayo de 2011 , así como la de 17 de junio, señalando 'la variación de las condiciones de trabajo derivan en el presente caso de la Ley 9/2010 de 14 de abril , por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, específicamente de lo que prescribe su art. 3 (que reproduce el mismo precepto del RDLey de 5 de febrero, convalidado por las Cortes Generales-BOE de 18-2-2010 -y que establece un conjunto de medidas transitorias en relación con el actual prestador de servicios de tránsito aéreo sobre licencia especial retribuida, jornada de trabajo, turnos, desplazamientos temporales, variación de horarios, disfrute de permisos, vacaciones y licencias, falta de adaptación del controlador a las modificaciones técnicas o tecnológicas de su puesto de trabajo, etc...) precepto en el cual se regula el tiempo de actividad y descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo, y a cuyo tenor 'para garantizar la prestación segura de los servicios de tránsito aéreo y el necesario descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo se dispone lo siguiente: 1. La jornada a turnos tendrá una duración no superior a doce horas por servicio. 2. El número de horas extraordinarias no será superior a ochenta al año, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores. 3. El tiempo de descanso durante la jornada será de un veinticinco por ciento del tiempo de duración de la jornada diurna y de un treinta y tres por ciento de la duración de la jornada nocturna. No obstante, en las torres de control monoposición los controladores tendrán un descanso de una hora por servicio'.
Esta norma de rango superior al convenio colectivo, y bajo la presunción de su constitucionalidad (legalidad y legitimidad), hace que, como dijera la sentencia 210/1990 del TC , (...) si se pudiera razonablemente concluir que el equilibrio interno del convenio ha quedado sustancialmente trastocado tras la posterior promulgación de una Ley que afectara a sus contenidos reguladores, ello, como recuerda el Abogado del Estado con cita de jurisprudencia constitucional, no tendría como consecuencia la invalidación y/o inaplicación de la Ley, sino, en su caso, la readaptación del convenio a la vista del cambio del contexto legal en el que aquél fue suscrito. En efecto, este Tribunal ha dicho que es posible reclamar 'una alteración del convenio' en aquellos casos en los que se haya producido 'un cambio absoluto y radical de las circunstancias que permitan aplicar la llamada cláusula 'rebus sic stantibus' ( STC 11/1981 [RTC 1981, 11], f. j. 14º ). En consecuencia, quien alegue y acredite que una Ley, dictada vigente el convenio colectivo, provoca el mencionado cambio absoluto y radical de las circunstancias, podría pedir la rescisión del convenio, pero en ningún caso pretender, con amparo en el art. 37.1CE (RCL 1978, 2836 ), la postergación de la plena efectividad de la norma legal, contrariando así lo en ella decidido respecto a su aplicación en el tiempo', ya que (...) es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario ( auto TC 35/2005 ).
Señala también el TC, en sentencia 92/1992 que 'el art. 37.1 CE reconoce el derecho a la negociación colectiva y garantiza la eficacia vinculante del convenio colectivo, encomendado al legislador de manera imperativa garantizarla, de modo que la facultad normativa de las partes sociales encuentra su reconocimiento jurídico en la propia Constitución ( STC 58/1985 , fundamento jurídico 3º ). Y aunque esa facultad negociadora debe entenderse sometida lógicamente a la Constitución y a la regulación que el Estado establezca [ STC 210/1990 ( RTC 1990210 )], dada la subordinación jerárquica del convenio colectivo respecto a la legislación (art. 3.1 LET ), lo que implica que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo establecido a las normas de superior rango jerárquico [ SSTC 58/1985 , 177/1988 ( RTC 1988177 ) y 171/1989 ( RTC 1989171 )], la sujeción del convenio colectivo al poder normativo del Estado, constitucionalmente legítima, no implica ni permite la existencia de decisiones administrativas que autoricen la dispensa o inaplicación singular de disposiciones contenidas en convenios colectivos, lo que no sólo sería desconocer la eficacia vinculante del convenio colectivo, sino incluso los principios garantizados en el art. 9.3 CE .
En resumen, las causas invocadas por el trabajador como constitutivas de la extinción de la relación laboral, no constituyen un incumplimiento empresarial grave y culpable del que quepa justificar la pretensión deducida por el actor en su demanda, sin que las nuevas funciones encomendadas por la empleadora entrañan perjuicio objetivo, sino que se trata de condiciones fijadas por norma con rango de ley, por lo que se rechaza la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Y en función de todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DON Carmelo , contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , en autos núm. 987/2010, seguidos a instancia del mencionado recurrente frente a la demandada AEROPUERTOS ESPAÑOLES DE NAVEGACION AEREA (AENA), sobre extinción de contrato, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

